Auto Civil Nº 179/2004, A...re de 2004

Última revisión
03/12/2004

Auto Civil Nº 179/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 179/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200082


Encabezamiento

A U T O NÚM. 179

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Ordinario sobre acción rescisoria seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por la Letrada Dª. Laura Verdún Fraile; y como apeladas URBANA MARTÍNEZ PASCUAL S.L. Y Dª. Gloria , representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez con la dirección del Letrado D. F. Javier Gerona Pérez; D. Eloy Y Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Manero y dirigida por el Letrado D. Salvador Ruiz Manero; Dª Marí Juana , D. Carlos Jesús , D. Augusto Y Dª. Lina , representados por el Procurador Sr. Olcina Fernández y dirigidos por el Letrado D. Jorge Román Pastor; D. Lucio , D. Luis María Y Dª Clara , representados por el Procurador Sr. Olcina Fernández y dirigidos por el Letrado D. Jorge Román Pastor; y D. Darío , representado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y dirigido por el Letrado D. Oscar García Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 710/03, se dictó Auto con fecha 5 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de litispendencia, con imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 26 de Febrero de 2004 se dictó auto aclaratorio del mismo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA el auto nº 105 de fecha 05/02/04 en el sentido siguiente: DISAPONGO: Que debo estimar y estimo la excepción de litispendencia y declaro el sobreseimiento del presente procedimiento con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al resto de partes que se opusieron al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 518-A/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Diciembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Únicamente va a resolverse sobre las alegaciones que se contienen en el primer motivo del recurso de apelación, ya que cualquiera que sea la decisión que aquí se adopte en modo alguno podría suponer entrar a conocer del fondo del asunto, como se pretende en el motivo segundo, dado que la excepción de litispendencia se acogió en la audiencia previa, sin haber concluido ese acto, ni por tanto , la tramitación en primera instancia.

Como antecedentes necesarios para resolver deben dejarse reseñados que con fecha 20 de Enero de 1997 se suscribió entre los propietarios proindiviso de determinada finca y la mercantil apelante contrato de opción de compra, por importe de doce millones de pesetas, a ejercitar en el plazo de 60 días desde la aprobación del Plan Parcial , y fijándose el precio del inmueble en doscientos millones de pesetas.

El 10 de Diciembre de 2002 comparecieron en la Notaría , sin que se llevara a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, imputándose ambas partes esa situación , pues los demandados alegan que la actora incumplió su obligación de pagar el precio de la finca al comparecer con cheques librados contra cuenta corriente, mientras que la actora denuncia que no comparecieron todos los propietarios.

Repsol Comercial notificó otro día para ese otorgamiento y al mismo compareció únicamente el matrimonio formado por el Sr. Eloy y la Sra. Antonieta que pusieron en conocimiento de la apelante que habían disuelto el proindiviso y eran los únicos titulares.

Ante esa situación se planteó el juicio ordinario 167/03, iniciado el 14 de Febrero de 2003 , y seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en cuya demanda se pedía , según se expone en la Sentencia nº 211 de 1 de Diciembre de 2003 , se dictase Sentencia declarando el incumplimiento del contrato de opción por todos los demandados , nula la venta de la finca al matrimonio formado por el Sr. Eloy y la Sra. Antonieta, condenando a la entrega de la finca objeto del contrato de opción, así como a indemnizar a Repsol por los daños y perjuicios; subsidiariamente y para el caso de que el inmueble hubiera sido transmitido a terceros, se pedía la Resolución del contrato, con la devolución a la actora de las cantidades pagadas a cuenta, y la condena a indemnizar a dicha parte en la suma de 3.259.000 euros.

La Sentencia citada acogió de oficio la excepción de litispendencia, basada en un anterior procedimiento que Dña. Antonieta interpuso contra Repsol Comercial y el resto de copropietarios de la finca , solicitando la declaración de nulidad de ese contrato por falta de consentimiento, dando lugar a los autos de menor cuantía nº 522/99 seguidos ante el Juzgado nº 2 , autos que a la fecha en que se dictó esa Sentencia estaban pendientes de recurso de casación, y en atención a esa circunstancia se apreció de oficio en la citada Sentencia la excepción de litispendencia.

Con fecha 4 de Julio de 2003 se presentó la demanda que origina los presentes autos, figurando como demandados los que lo eran en el juicio ordinario 167/03 y además, la mercantil Urbana Martínez Pascual S.L. y Dña. Gloria, en cuyo suplico se pedía se declararan revocados y rescindidos los negocios jurídicos consistentes en la transmisión de las cuotas por parte de los condueños iniciales de la finca a favor del matrimonio antes citado y en la posterior transmisión por este a favor de la mercantil demandada a fin de que quedara la finca inscrita a favor de los primitivos integrantes del proindiviso; por último pedía se condenara a satisfacer a la actora el importe del préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión, ascendente a la suma de 943.500 euros, recayendo el auto objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve en el que, como ha quedado transcrito en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se acoge la excepción de litispendencia.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación de la mercantil actora se alega la improcedencia de la apreciación de tal excepción por inexistencia de la triple identidad de sujetos , objeto y causa petendi entre el juicio ordinario 167/03 y el presente procedimiento.

Al respecto de esa primera alegación relativa a la no concurrencia de la triple identidad, es reiterada la jurisprudencia Toda sentencia firme puede producir un doble efecto , esto es, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso, y que exige esa triple identidad, puede darse un efecto positivo según el cual en el segundo proceso el Juzgador queda vinculado a lo ya Juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la Sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso , la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto en ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo (ST.S. 17 de julio de 1986, 20 de mayo de 1992, 2 de julio de 1992, 22 de diciembre de 1992 y 1 de diciembre de 1997), situación esta que es de apreciar en el presente caso.

Se critica asimismo que el auto argumente que ambos procedimientos se atacan los mismos negocios jurídicos y que la actora ya pidió en el anterior la nulidad del contrato de opción. Tiene razón la parte apelante al denunciar las imprecisiones en que incurre la Juzgadora de instancia , ya que, como ha quedado expuesto, en el primer juicio ordinario no se pedía la nulidad del contrato de opción, sino que se declarara que los demandados lo habían incumplido y se pedía su cumplimiento, y sólo para el caso de que este no fuera posible, se solicitaba la Resolución y la indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, si es necesario destacar que tanto en la primera demanda como en la que da origen a este Rollo, ejercitaba Repsol acciones en relación a la transmisión efectuada el 14 de Enero de 2003 a favor del Sr. Eloy y la Sra. Antonieta, pidiendo en el primero la nulidad y en el segundo la rescisión y que , como destacan los apelados, la propia parte actora tenía presente la intrínseca relación entre ambos procedimientos al punto de anunciar en el segundo su intención de solicitar la acumulación al que se seguía en el Juzgado nº 5, si bien luego no formalizó dicha petición.

Aborda la recurrente también en el motivo primero la conveniencia de sustituir el pronunciamiento acordado en el auto por la apreciación de la existencia de la cuestión prejudicial civil que regula el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 cuestión que ha de resolverse a continuación.

TERCERO.- Esa norma establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas , oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."

Tampoco esa pretensión puede tener favorable acogida, pues de un lado, dado el momento procesal en el que se plantea , si bien no impide que las otras partes se pronuncien en los respectivos escritos de oposición, no podría plantearse el recurso de reposición que prevé la indicada norma; además, existe otra razón que asimismo obsta a la apreciación de la prejudicialidad y es que la no acumulación de estos autos es imputable exclusivamente a la parte actora, ya que cuando se interpone la demanda que da origen a estos autos , constaba a dicha parte la existencia del otro juicio ordinario al que ya se ha hecho mención, e incluso las operaciones inmobiliarias que se atacan en esta segunda demanda ya se habían producido, luego la imposibilidad de acumulación es también consecuencia de la actuación de la actora, procediendo, en consecuencia, confirmar la apreciación de la excepción de litispendencia.

CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 5 de Febrero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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