Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 367/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020200149
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2234A
Núm. Roj: AAP V 2234/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000367/2020Sección Séptima
AUTO Nº 179
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a sietede julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de
Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 001480/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s María Dolores , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. RAQUEL MONGE GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES PONS OLIVER, y
de otra, como demandante - apelado/s Romeo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO MALDONADO
ANDREU y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 21 de febrero de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la oposición a la ejecución formulada por Dª. María Dolores frente a la ejecución despachada por el Auto de 15 de noviembre de 2019, imponiendo a la ejecutada las costas de esta oposición.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 6 de julio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte ejecutada Dª. María Dolores el auto que desestimó su oposición a la ejecución de título judicial instada por D. Romeo por importe de 5.428 euros de principal y de 1.628,55 euros en que se fijan provisionalmente los intereses y costas que puedan devengarse en laejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación y, se funda en que, respecto de la segunda cantidad objeto también de su despacho, al acordar éste se vulnera el art.557.3ª de la LEC incurriendo en pluspetición y los arts.7.1 y 36 de la LEC de LAJG en relación con el 119 de la CE ya que, según la segunda y tercera normas citadas, para proceder al mismo es necesario que antes la Comisión de Asistencia Justicia Gratuita que concedió a aquélla este beneficio, declare que ha devenido a mejor fortuna.
La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1) Como normas doctrina aplicables citamos: --La oposición a título judicial la regula el Artículo 556.1.1º de la LEC que señala : 1'.Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...'.
La Exposición de motivos en su capítulo XII.10ª dice que 'Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución'.
Por su parte la SAP de Asturias de 10-5-2002 dice,que de conformidad con los arts. 556y siguientes de la LEC cuando se trata, de ejecución de títulos judiciales la oposición puede basarse tanto en motivos de fondo alegando pago, cumplimiento de lo ordenado en sentencia, caducidad de la acción ejercitada y pactos o transacciones, es decir por la causas tasadas en el art.556 de la misma LEC, como en los motivos procesales del art. 559 de la LEC.
Este Artículo 559 igual LEC dice' Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520...'..
Sin embargo, compartimos el criterio del auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, Pte: Regidor Martínez, Saturninode la AP., de Jaen, de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición.
-Por su parte el Artículo 575 de la LEC señala ' Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. 2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen'.
-Ya en relación con los arts. 7.1 y 36 de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, citamos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid,Sección: 13,Nº de Recurso: 731/2011.Nº de Resolución: 47/2012,de 24/02/2012,Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ- RICO que dice en sus Fundamentos '...
TERCERO.- Aún cuando el ejecutado no haya encuadrado correctamente la causa de oposición que dedujo frente a la ejecución despachada, cuyo encaje legal más que en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el artículo 559.1.3º, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , para llevar aparejada ejecución, tal error de tipificación legal carece de relevancia excluyente de la revisión que se pide a través del recurso, desde el momento en que lo que se cuestiona es la eficacia misma de la ejecución despachada, no ya porque no se haya presentado demanda ejecutiva ni aportado con ella el título formal de la misma, sino porque, gozando el ejecutado del derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, no se ha acreditado el concurso del presupuesto al que, a modo de condición suspensiva legal, se subordina la obligación de pagar las costas causadas a la parte contraria, cual es que el condenado viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Situación que se presume cuando sus ingresos y recursos económicos, por todos los conceptos, superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la precitada Ley 1/1996 .La primera cuestión que se suscita es si el título de la ejecución de las costas procesales es la propia resolución que las impone o el auto que aprueba su tasación. Aunque algunas Audiencias Provinciales consideran que el título debe ser la sentencia, puesto que el auto por el que se aprueba la tasación de las costas no está comprendido en ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 517, la mayoría de las Audiencias Provinciales estima que ello no es un obstáculo insalvable, desde el momento que dicho auto tiene adecuado encaje en el ámbito del precitado artículo, concretamente en el apartado 2.9º, por tratarse de una resolución judicial que, por disposición del artículo 242-1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva aparejada ejecución, pues no de otro modo puede entenderse la disposición contenida en éste de que 'cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación...', esto es, por los trámites de la ejecución forzosa. El Tribunal Supremo en auto de 1 de marzo de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que la resolución que aprueba la tasación de costas constituye un título incardinable en el artículo 517, apartado 2, ordinal 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, el título queda constituido por el auto que aprueba la tasación, aunque parece más correcto que también se acompañe de la resolución (auto o sentencia) que contiene la condena a su pago, con la expresión de su firmeza; ya que aquél carece, sin ésta, de autonomía o sustentividad propia; siendo también mayoritaria la posición de quienes consideran que no es necesaria que la petición revista la forma de demanda, pues es suficiente que el beneficiario, una vez tasadas las costas, ponga en conocimiento del órgano judicial que el condenado no ha pagado las costas y que, aportando los documentos referidos (resolución que condena a su pago y auto aprobatorio de las costas ), solicite el despacho de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 548 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Aún aprobada la tasación y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley .
Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución. Íntimamente ligada a tal exigencia aparece la cuestión de a quién compete efectuar la declaración de que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna. Sobre tal extremo ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 contienen previsión alguna, pues si bien en ésta se regula la impugnación de la resolución que concede o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita -artículo 20 - y la revocación del derecho por falseamiento u ocultación de datos por la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que lo reconoce -artículo 19-, guarda silencio sobre la declaración de haber venido a mejor fortuna el beneficiario del derecho a los efectos previstos en el artículo 36.Parece una consecuencia legal lógica que sea el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita el que goce de la competencia necesaria para determinar y declarar, por el mismo trámite procesal seguido para la concesión del derecho, si ha venido o no a mejor fortuna, por ser también el que dispone de los antecedentes familiares y los datos económicos del beneficiario del derecho a que se refieren, entre otros, los artículos 3 , 4 y 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Sobre todo cuando el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de agosto de 2003, en su artículo 45.2 dispone que en el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 20 (Revocación del derecho). Así pues, concurriendo identidad de razón, nada impide hacer extensiva tal disposición, prevista para el abono de gastos periciales, al pago de la totalidad de las costas a que hubiere sido condenado el beneficiario de justicia gratuita. Procedimiento que habrá de promover la parte interesada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien a través del órgano judicial, pero siempre con carácter previo a la petición o solicitud de la ejecución o inicio de la vía de apremio...'.
-Este mismo Tribunal en auto de 22-10-2012, Rollo 566/2012 sobre la cuestión debatida que en sus Fundamentos dice '
PRIMERO.-El presente recurso, se formula por la parte ejecutada contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución cuyo título es un auto que aprobó la tasación de costas y se funda en que, en dicha resolución vulnera los arts.7.1 y 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ya que, al habérsele concedido este beneficio en tal ejecución como una fase que es del proceso declarativo y aunque en él no lo tuviera, sólo está obligada a hacer efectivas esas costas de la parte contraria y a las que fue condenada si deviniere a mejor fortuna en los 3 años siguientes y,subsidiariamente para el caso de se entendiera de que esa obligación si existe se deberá declarar que es mancomunada con los otros tres también condenados y también beneficiarios del mismo beneficio y no solidaria. La ejecutante se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por la novedad del último motivo y por los propios del auto apelado relativos a que sí procede el despacho de ejecución al no haberse reconocido el mismo Beneficio si no tras ser interpuesta la demanda instando tal ejecución.
SEGUNDO.- no habiéndosele reconocido el derecho de justicia gratuita a la demandada en el proceso de desahucio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció a la misma en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando aquel proceso de desahucio se encontraba ya terminado, y sin que haya adverado que tras él sus circunstanciasa efectos de este reconocimiento hayan cambiado. Este criterio es el seguido por el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección: 13,Nº de Recurso,269/2010 ,Nº de Resolución: 119/2011,de fecha 25/07/2011 que cita tal resolución apelada de cuyos Fundamentos cabe destacar :'
SEGUNDO...'En los autos principales (verbal de desahucio) la demandada intervino con procurador y letrado de su elección, sin interesar el beneficio de asistencia gratuita, sino hasta la impugnación de la tasación de costas, intentando ahora utilizarlo con eficacia retroactiva. Sin embargo, conforme al art. 7 LAG, si bien la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se entiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución',no podrá aplicarse a un procedimiento distinto, como es el caso...
TERCERO... la tasación de costas no es todavía proceso de ejecución, ya que éste no comenzará sino a partir del momento de la presentación de la demanda ejecutiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , acompañando el título ejecutivo consistente en el auto aprobatorio de la tasación de costas; y tampoco la tasación de costas es ya parte del proceso declarativo o de ejecución, que terminó con la sentencia o con el auto definitivo, del modo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...
CUARTO...habiéndosele reconocido el derecho de justicia gratuita a la demandada en el proceso de desahucio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció al ejecutado en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando el proceso de desahucio se encontraba ya terminado, sin que en aquel proceso tuviera la demandada reconocido el derecho de justicia gratuita, no pudiendo olvidarse que el art. 8 de la Ley 1/96 dispone, con absoluta claridad e imperativamente, que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al demandado una vez formulada su contestación salvo que acredite que el encontrarse en tal situación le sobrevino con posterioridad a su contestación a la demanda, y en el presente caso no consta (y a la recurrente le correspondería la carga de la prueba de este extremo) que hubiera solicitado en ese momento el reconocimiento al derecho de justicia gratuita respecto del declarativo, acreditando que, siendo la solicitud posterior a la contestación, ha venido a peor fortuna de manera sobrevenida una vez precluído dicho trámite...'.
2) Aplicada estas normas y doctrina al caso con revisión de las actuaciones el recurso se ha de rechazar, por lo siguiente : -Si bien es cierto que la apelante tiene reconocido elbeneficio de asistencia jurídico gratuita y que, según las normas y resoluciones citadas, en caso de ejecución únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, esto es, que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley lo que ha de resolver la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que concedió aquel,ello es asícuando estemos ante el despacho de tal ejecución forzosa, es decir, tras ser aprobada la tasación y adquirida firmeza la resolución en que así se declare,éste no podrá tener lugar.
-Sin embargo, el despacho de ejecución de autos lo es en base al referido art.575 de la LEC ,es decir por la cantidad que se reclame y se entienda debida en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante ella y a las costas de ésta, cuya cantidad prevista para estos dos conceptos, se fijará provisionalmente y no podrá superar el 30 por 100 de aquella reclamación, sin perjuicio de la posterior liquidación y de que, se pueda alegar pluspetición por ejecutado.
-Así pues, como dice el juez de instancia, siendo las costas por las que acuerda el despacho de ejecución en virtud de esta norma que solo las presupuesta cumpliendo su cálculo provisional con el 30% que regula, aunque la recurrente tenga el repetido beneficio que, además sólo afectaría a ellas y no a los intereses incluidos en aquel, tal despacho no vulnera las normas citadas en el recurso, sin perjuicio que tasadas y aprobadas dichas costas no pueda tener lugar si no concurre el referido requisito de procedibilidad.
TERCERO .-Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Dolores , contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2020dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Valencia en POE 1480/2019, debemos confirmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Contraesta resolución no cabe recurso. Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
