Última revisión
06/11/2003
Auto Civil Nº 18/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 212/2003 de 06 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS
Nº de sentencia: 18/2003
Núm. Cendoj: 28079370132003200211
Núm. Ecli: ES:APM:2003:5319A
Fundamentos
AUTO
Número de Resolución:18/2003Número de Recurso:212/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 212 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO
D. CARLOS CEZON GONZALEZ
D. VICTORIANO NAVARRO CASTILLO
A U T O
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 638/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 212 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Diego representado por la procuradora D. MARIA LUZ ALBACAR MEDINA y como apelado DIRECCION000 MADRID representado por la procuradora D. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA , sobre Suspensión de Acuerdo Junta General, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTORIANO NAVARRO CASTILLO.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid se sigue procedimiento ordinario número 638/2002, promovido por Don Diego contra la DIRECCION000 de Madrid, en que pide se declare nulo el acuerdo adoptado en la junta celebrada el 28 de mayo de 2002, que se refleja en el punto 4º del acta, aprobando solicitar a distintas empresas ofertas para la instalación de un rótulo luminoso en la cubierta de la finca. Por otrosí solicita el actor la medida cautelar de suspensión del acuerdo.
El Juzgado formó pieza separada con este objeto y dictó auto el día 16 de diciembre de 2002 acordando la medida solicitada, previa prestación de fianza por importe de 3005,6 euros.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada, mediante escrito del que el Juzgado dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso, elevando seguidamente los autos al Tribunal, que señaló el día 30 de octubre pasado para deliberación, votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.
SEGUNDO.- Como antecedente de la situación que da lugar a este proceso conviene señalar que anteriormente hubo instalado en la cubierta del edificio un letrero luminoso, que ha sido desmontado. La comunidad ha recibido una oferta de una empresa para instalar un nuevo letrero luminoso, asunto que se trató en la junta cuyo acuerdo 4º se impugna.
El recurso de la apelante se expone en tres alegaciones que si bien no están encabezadas con título o breve exposición de su contenido podemos sintetizar así: Lo acordado por la junta general es simplemente solicitar ofertas de instalación de rótulos (a Ginsa y otras empresas) para poder tratarlo en junta general (alegación primera); no existe fumus boni iuris sino confusión entre un acuerdo de petición de ofertas con la aprobación de la instalación del rótulo y lo que es peor ha entrado en el fondo del asunto (alegación segunda); la suspensión cautelar vulnera la libertad de la comunidad de conocer las posibilidades legales, técnicas y económicas de instalar un letrero luminoso en el edificio (alegación tercera).
TERCERO.- Aunque expuesto en tres alegaciones separadas el recurso gira en torno a la tesis de que lo acordado por la junta es una simple petición de ofertas o presupuestos para poderlos analizar y presentarlos después a aprobación o rechazo de la junta general. La suspensión del acuerdo, añade el recurso, vulnera la libertad de la junta de conocer las posibilidades legales, técnicas y económicas de instalar un letrero luminoso en la cubierta del edificio.
Así expuesto parece razonable, a primera vista, la posición de la comunidad de propietarios apelante. Pero a poco que se analice se desvanece la apariencia habida cuenta que el propio escrito de recurso repite una y otra vez que la instalación del letrero luminoso solo podría aprobarse si en junta posterior existiera unanimidad. Siendo así, y si la propia apelante proclama la necesidad de unanimidad para instalación del letrero luminoso es evidente que no habrá unanimidad futura puesto que uno de los propietarios ha manifestado su opinión en contra.
Es muy corriente que cuando una comunidad o sus gestores tienen interés en algún punto acudan a un sistema indirecto de aprobación, proponiendo a los propietarios un acuerdo aparentemente inocuo que presentan como preparatorio o antecedente de otro a tomar en un futuro que, cuando llega el momento, se defiende como simple ejecución del acuerdo anterior y por ello inatacable porque no lo fue el que le sirvió de precedente.
Esto es lo que ocurre en este caso. A nadie se le escapa que cualquier copropietario puede solicitar a título personal los presupuestos, estudios o informes que crea conveniente sobre cualquier asunto. Pero la comunidad no puede actuar sobre cualquier asunto sino exclusivamente sobre lo que constituye su ámbito de competencia conforme a lo que resulta de la ley de propiedad horizontal y los estatutos. En lo que exceda de la gestión de los elementos comunes necesita autorización del órgano competente, puesto que su actuar no viene concebido en la ley como un proceder en el vacío sino como intervención para un fin concreto. De este modo, para llevar a cabo un acto que no esté específicamente previsto en la norma estatuaria o por la ley debe, contar con la anuencia del órgano correspondiente a no ser que esté comprendido en el ámbito de administración o gobierno de los elementos comunes.
No se trata aquí de una petición inocente de presupuestos, sino de un acto ambiguo o, si acaso, preparatorio de otro que un vecino quiere cortar de raíz para evitar que llegue a mayores. La simple petición de presupuestos u ofertas quedaría en el vacío si no estuviera ordenada a un fin, cual es instalar el letrero que va producir unos ingresos a la comunidad. Resulta, por tanto, que la petición de presupuestos es el antecedente necesario para la decisión de instalar el letrero. Y si un comunero no está de acuerdo con el resultado final pretendido, procede correctamente manifestándolo desde un principio. Con ello evita, además, que en un segundo momento puedan echarle en cara haberlo consentido con su silencio o aprobación anterior (por no impugnación), o ir contra la buena fe con ese dejar hacer, dando lugar a que terceras personas (presidente, administrador, propietarios interesados) se tomen molestias de gestiones, reuniones, trabajos e incluso realicen gastos que luego devienen infructuosos por su oposición, en cuyo caso le pueden imputar intransigencia o intolerancia, con el resultado jurídico que ello podría conllevar en orden a la buena fe y a la doctrina de los actos propios (art. 7 del código civil) y, sobre todo, en la vertiente personal, en el ámbito de la convivencia diaria, porque ello puede dar pie a disgustos y distanciamientos entre los vecinos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte que lo ha promovido conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se accede a la adopción de la medida cautelar interesada por Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Diego contra la DIRECCION000 , de Madrid, representada por Dª Mª Mercedes Pérez García. .- Se SUSPENDE LA EJECUCIÓN del acuerdo de la Junta General de Propietarios impugnado, de fecha 28 de mayo de 2002, previa prestación por el demandante de caución, por importe de 3005, 06 euros, en dinero efectivo o por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento prestado por entidad bancaria o sociedad de garantía recíproca. Todo ello sin expresa imposición de las costas del incidente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose las actuaciones ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de octubre de dos mil tres.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Por cuanto antecede la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto la DIRECCION000 de Madrid, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid el día 16 de diciembre de 2002, en el incidente de medidas cautelares de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 212/03 lo acordamos, mandamos y firmamos.
