Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017200010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:330A
Núm. Roj: ATSJ GAL 330/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00018/2017
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Juan Luís Pía Iglesias
Don José Antonio Ballestero Pascual.
Don Fernando Alañón Olmedo
------------------------------------------------
A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: El procurador don Antonio Álvarez Blanco en representación de don Prudencio y de doña Penélope , interpuso con fecha 20 de abril de 2017 recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, el 30 de enero de 2017 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el 23 de mayo de 2017 y registrado el recurso con el número 14/2017, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 27 de junio de 2017 acordó poner de manifiesto a las partes por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión: 'De conformidad con lo establecido en los artículos 483.1 y 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil póngase de manifiesto a la parte recurrente el motivo que, como causa de inadmisión, se plantea por la procuradora Sra. Taboada González en su escrito de 1 de junio pasado para que alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de 10 días.
Deberán pronunciarse ambas partes y en el mismo plazo acerca de que tal causa más que de inadmisión pudiera serlo quizás de falta de competencia por no alegarse, en principio, norma de derecho civil de Galicia aplicable al caso.
Todo ello, sin perjuicio, de lo que en su día se decida sobre el particular, a la vista de las alegaciones que se efectúen'.
Las partes presentaron escritos de alegaciones; la parte recurrida solicita que se dicte resolución declarando la falta de competencia para conocer del recurso de casación interpuesto de contrario y la parte recurrente suplica la admisión del recurso. Subsidiariamente declárese competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y aplíquese lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC .
Por providencia de 4 de septiembre de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el día 19 de septiembre de 2017.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.
Fundamentos
PRIMERO: Para hacernos una cabal idea del asunto sometido a nuestra consideración, debemos hacer un resumen de los hechos que conducen al presente recurso. El difunto don Juan Enrique , fallecido el 28 de febrero de 2005, hace testamento el día doce de enero de 2002. Lega una casa que intitula de su propiedad a doña Celia y a sus hijos don Demetrio y don Prudencio , bajo condición de que lo cuiden. En realidad don Juan Enrique , viudo desde el año 2001, se encontraba en una residencia al cuidado de doña Celia .
El día 26 de julio de 2004 don Juan Enrique pacta un vitalicio con don Demetrio en el que le transfiere la propiedad de la vivienda. El día 11 de julio de 2006 don Demetrio vende la casa a su hermano don Prudencio . La sentencia firme de 17 de julio de 2009 anula tanto el vitalicio como la compraventa por tratarse de un bien ganancial, pero el día ocho de septiembre de 2008 don Prudencio la había vendido a doña Penélope operando los correspondientes asientos registrales el día 4 de octubre de 2008 por lo que es preciso iniciar un nuevo proceso. La demanda rectora del pleito que nos ocupa fue anotada dos días antes. La sentencia de la Audiencia ahora impugnada revoca la de primera instancia, anula por simulación la compraventa de ocho de septiembre de 2008, ordena la cancelación de los pertinentes asientos registrales y la devolución de la casa a la actora, hija y heredera única.
SEGUNDO: La parte recurrida, en uso de la facultad conferida en el artículo 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por escrito de uno de junio de 2017 se opone a la admisión del recurso por entender que el artículo 206 de la Ley de derecho civil de Galicia cuya infracción se denuncia, no es aplicable al caso a la vista del apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la citada Ley por cuanto el causante, fallecido el día 28 de febrero de 2005, había otorgado testamento el día doce de enero de 2002. Por providencia de 27 de junio se da traslado a la parte recurrente para que alegue lo que a su derecho convenga, al tiempo que se pide a ambos contendientes un pronunciamiento acerca de que la causa alegada, más que de inadmisión, pudiera serlo de incompetencia funcional.
Tres son los motivos, además de otros basados en normas del Código Civil, de infracción de derecho civil de Galicia cuyo examen nos solicita la parte recurrente y en los que fundamenta la competencia de este tribunal: El primero aduce la inaplicación indebida del artículo 206 de la LDCG invocable por vía analógica del artículo 4.1 del CC , como igualmente inaplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita dictada a propósito del artículo 1.380 del CC , sustancialmente idéntico a la norma autonómica invocada. Lo que supone, además, la aplicación indebida del artículo 1.276 del CC según la interpretación del Tribunal Supremo porque no habría causa de la simulación acogida por la sentencia recurrida. La explicación es sencilla: el legado de bien ganancial es válido, luego operaría como título traslativo, de donde resulta que ninguna voluntad de simulación puede apreciarse en unos contratos que buscan el mismo resultado traslativo de la propiedad.
El segundo motivo, en la misma línea y por la misma razón, alega la indebida inaplicación del artículo 204 de la LDCG en relación con el artículo 1.276 del Código Civil de modo que no habría 'causa simulationis'.
El tercer motivo denuncia la inaplicación, por analogía, del artículo 207.1 de la LDCG cuyo olvido acarrea la vulneración de los artículos 891 y 394 del CC con sus respectivas interpretaciones jurisprudenciales en la medida en que la sentencia apelada ordena la entrega de la vivienda a la actora, heredera, en detrimento de otro partícipe, como el recurrente.
TERCERO: Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la LDCG de 2006 en la sentencia 21/2011, de 27 de julio , citada por la parte recurrente, en sentido exactamente contrario al sostenido por el recurrente:( véase su fj. segundo ) la nueva legislación sólo se aplica en sus aspectos sustantivos a los derechos consolidados, no a meras expectativas, nacidos de las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la citada LDCG y por esa razón la sentencia de referencia declaraba que la LDCG de 2006 no amparaba la reserva lineal pese a que la sucesión se había abierto bajo la vigencia de la LDCG de 1995, al entender que con la obligación de reservar impuesta al reservista no había nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolidaba y convertía en derecho hasta tanto no se abriera la sucesión del reservista y el reservatario fuera entonces llamado a su herencia.
Del mismo modo, los preceptos de la ley gallega citados ahora como infringidos no se refieren a un derecho consolidado sino sujeto a la condición de que en la partición de la sociedad legal de gananciales, todavía no efectuada, la vivienda legada se adjudique al marido, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del CC , vigente el día del fallecimiento del testador - 28 de febrero de 2005 - y que, a diferencia de lo determinado en la última LDCG derogatoria de las reservas, no establece ningún principio incompatible con la norma gallega. Así lo interpretábamos también en STSJG 17/12, de 24 de abril, o en la 22/04, de 30 de junio , en la medida en que la disposición transitoria cuarta de la LDCG de 1995 se remitía a las homónimas del CC para solventar los problemas de derecho intertemporal, toda vez que la ley gallega de 1995, aplicable también a este caso dada la fecha de apertura de la sucesión, no contenía norma alguna sobre el particular que nos ocupa, luego rige para el caso el sistema de fuentes establecido en su artículo 3.1 sin necesidad, pese a lo pretendido, de aplicación analógica alguna. Recordemos que en la aludida sentencia 17/12, referida a la Ley de 1995, sosteníamos que las cuestiones sustantivas se habían de regir por la ley de la sucesión, que es la de la fecha de su apertura, dejando a salvo ahora las reglas particionales tras la entrada en vigor del apartado primero de la transitoria segunda de la ley de 2006 para las divisiones iniciadas tras la vigencia de ésta última.
Pues bien, basta con observar la ubicación sistemática y la rúbrica del de los preceptos de la ley gallega que se dicen infringidos - Título X, Capítulo II, Sección Cuarta, disposiciones testamentarias especiales: disposición condicional, disposición de bien ganancial o de la mitad de su valor - para percatarse de que son ajenos por completo a las cuestiones particionales, recogidas éstas en el Capítulo VII del mismo Título.
Por lo demás, la eficacia del legado de bien ganancial quedaría supeditada a la condición suspensiva consistente en que efectivamente se le adjudique al marido en la partición de la sociedad de gananciales, partición de la que no se tiene noticia, por lo que en modo alguno la norma pretendida puede dar cobijo a meras expectativas, como bien nos indica contradictoriamente el propio recurrente. Al contrario, es el artículo 1.380 del Código Civil , aplicable en el momento de la apertura de la sucesión el que hipotéticamente se habría de tomar en consideración y por tanto se habría infringido, de modo que la causa de inadmisión del recurso, tal y como ha sido deducido, es patente, a la vista de lo establecido en los artículos 478.1 y 483.2.1 de la LEC : es improcedente al no fundarse en norma de derecho civil de Galicia aplicable al caso.
CUARTO: La inadmisión se extiende a los motivos quinto a séptimo, impropiamente presentados como casacionales, pues lo son de infracción procesal, pero ya sabemos, por lo establecido en la disposición final decimosexta de la L.E.C que sólo podemos conocer de tales motivos de infracción procesal si son admisibles los motivos de casación, como así hemos expuesto en nuestros autos de 24 de septiembre de 2001 , 11 de julio de 2003 , 12 de mayo de 2005 y 2 de mayo de 2008 y 21 de abril de 2009 y 16 de noviembre de 2010 , por citar algunas resoluciones). Significa esto que no podemos admitir tampoco de los motivos de infracción procesal alegados.
QUINTO: Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Fallo
no admitir a trámite el recurso de casación presentado por el procurador Sr. Álvarez Blanco en nombre y representación de don Prudencio y doña Penélope contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo número 208/2016 a que este recurso se contrae.Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados al margen, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
