Auto CIVIL Nº 18/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 592/2017 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019200018

Núm. Ecli: ES:APL:2019:18A

Núm. Roj: AAP L 18/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170008266
Recurso de apelación 592/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 67/2017
Parte recurrente/Solicitante: Severino , Urbano ,SOCIEDAD CIVIL, Victorino , Justa
Procurador/a: Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera, Cristina Farre
Prunera
Abogado/a: FRANCISCO VALLEJO CRESPO
Parte recurrida: INTPORMONT, S.L.U., MONTALBAN PIENSOS COMPUESTOS, S.L., GANADOS
MONTALBAN DE ALMACELLAS, S.L., GRUPO MONTALBAN, S.L., INTEGRACIONES MONTALBAN, S.L.U.
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: Carlos Moreno Soriano
AUTO Nº 18/2019
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 67/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Severino , Urbano ,SOCIEDAD CIVIL, Victorino e Justa contra el Auto de fecha 29/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de INTPORMONT, S.L.U., MONTALBAN PIENSOS COMPUESTOS, S.L., GANADOS MONTALBAN DE ALMACELLAS, S.L., GRUPO MONTALBAN, S.L., INTEGRACIONES MONTALBAN, S.L.U..



SEGUNDO .- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la excepción de Litispendencia y ACUERDO el Sobreseimiento de la demanda formulada por el Procurador S.ª Farré en representación de D. Victorino , D.ª Justa , D. Severino y Urbano , SC frente a Montalbán Piensos Compuestos, S.; Integraciones Montalbán SLU; Ganados Montalbán de Almacellas, SL; Grupo Montalbán; e Intpormont, SLU. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de fecha 29 de mayo de 2017 estima la excepción procesal de litispendencia planteada por la representación procesal de la parte demandada, al concurrir los requisitos legalmente establecidos para su apreciación, identidad subjetiva, identidad objetiva y la causa de pedir, y acuerda el sobreseimiento del expediente, imponiendo a los actores el pago de las costas.

Frente al mismo se alzan los actores, alegando que no concurren los requisitos exigidos legalmente y por la jurisprudencia para la apreciación de la excepción de litispendencia, destacando que no concurren la identidad subjetiva por cuanto no hay coincidencia entre las partes dado que la nueva demanda se dirige frente a empresas del grupo Montalbán que no son parte en la actualidad, tras el desistimiento, del procedimiento seguido en el Juzgado de Monzón, procedimiento 264/2014.

Añade que tampoco hay coincidencia en lo que respecta al objeto por cuanto en el procedimiento seguido en el Juzgado de Monzón el grupo Montalbán no reclama ningún saldo a su favor, sino unas facturas concretas, en concreto las relacionados en las páginas 4 y 5 del informe pericial de la Sra.

Martin ; mientras que en el presente procedimiento es objeto de reclamación un saldo final que resulta de compensar las ventas de piensos y mamones con las ventas de animales engordados. Precisa que son ellos los que vía reconvención introducen en el procedimiento de Monzón el hecho de que del resultado de las relaciones comerciales existentes entre las partes resulta un saldo a su favor, argumentos de compensación utilizados en la demanda reconvencional que también se trasladan al escrito de contestación, pero que el desistimiento de la demanda reconvencional al inicio del acto de juicio, que fue aceptado por la otra parte, alcanza también al mismo argumento que es alegado y utilizado como causa de oposición a la contestación a la demanda y conlleva que deben variar los hechos controvertidos que se fijaron en un momento anterior del procedimiento, al reducir el objeto del proceso, quedando al margen del mismo el argumento de compensación y de existencia de un saldo a su favor, debiéndose ceñir el mismo a lo reclamado en la demanda, que no es un saldo final, sino unas facturas concretas.

Y lo mismo ocurre con la causa de pedir dado que las facturas reclamadas en el procedimiento de Monzón no están basadas en las relaciones comerciales reales existentes entre las partes, sino en la contabilidad del grupo Montalbán y, en cambio, la presente demanda no se basa en datos contables, sino en las relaciones comerciales reales existentes entre las partes.

El recurso no puede tener favorable acogida. La resolución recurrida expone de forma convenientemente razonada y exhaustiva los argumentos jurídicos que determinan la conclusión que alcanza, sin que dichos razonamientos hayan resultado desvirtuados en ningún momento por los apelantes.

Tal y como expone la propia resolución recurrida concurren en el supuesto de autos los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para estimar la excepción procesal de litispendencia, identidad de partes o identidad subjetiva; identidad de objeto del proceso o identidad objetiva; identidad de la causa de pedir y además la pendencia de un proceso cuya demanda fue admitida y que debe acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Tal y como ha establecido el TS, y al efecto es ilustrativa la sentencia de 13 marzo 2012 , la litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Diversas sentencias del TS han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994).

Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss.

de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'.

La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '(...) nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio )'.

Y efectivamente y sin ningún género de duda dichos requisitos se cumplen en el supuesto de autos, concurriendo la identidad subjetiva, la identidad objetiva, la identidad de la causa de pedir y la pendencia de un proceso en el que ha recaído sentencia en primera instancia, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación, que está pendiente de resolución por la Audiencia Provincial de Huesca.

Dando concreta respuesta a las alegaciones vertidas por los apelantes, cuestionan en primer lugar la concurrencia de la identidad subjetiva, alegando que no hay coincidencia entre las partes dado que la nueva demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se dirige frente a empresas del grupo Montalbán, que no son parte en la actualidad, tras el desistimiento, del procedimiento seguido en el Juzgado de Monzón, Procedimiento 264/2014.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por los apelantes. Efectivamente las mercantiles demandantes en el Juicio Ordinario 286/2014 del Juzgado de Monzón, Montalbán Piensos Compuestos S.L. e Integraciones Montalbán, SLU son también demandadas en el presente Proceso Ordinario, pero en el mismo se demanda también a las mercantiles Ganados Montalbán de Almacelles S.L., Grupo Montalbán S.L. e Intpormont, SLU, entidades que no figuran como demandantes en el expediente de Monzón, pero conforme ha resuelto la jurisprudencia ello no supone un obstáculo para aceptar la concurrencia de dicho requisito.

Al efecto es ilustrativa la STS antes referida de 13 de marzo de 2012 , que cita también el juez a quo en la resolución recurrida, que establece: ' Existe identidad de personas, a pesar de que solo dos de los demandados en el segundo pleito fueron también demandados en el primero, concretamente, los Sres. Primitivo y Raimundo . En la medida en que la legitimación pasiva corresponde a todos los que concurrieron al procedimiento de ejecución hipotecaria, resulta irrelevante que las esposas de los demandados no hubieran sido demandadas en el primer pleito. Al haber una legitimación conjunta plural, se produce la situación de litispendencia, ya que lo importante es que sean los mismos los sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos'.

Cuestionan también la identidad de objeto o identidad objetiva, alegando que en el procedimiento seguido en el Juzgado de Monzón el grupo Montalbán no reclama ningún saldo a su favor, sino unas facturas concretas, en concreto las relacionados en las páginas 4 y 5 del informe pericial de la Sra.

Martin ; mientras que en el presente procedimiento es objeto de reclamación un saldo final que resulta de compensar las ventas de piensos y mamones con las ventas de animales engordados.

No hay más que analizar detenidamente la abundante prueba documental aportada a las actuaciones para constatar que ello no es así, existiendo plena identidad objetiva y de causa de pedir entre ambos procedimientos, que se centra básicamente en determinar la existencia de saldo a favor de una o de otra parte derivada de las relaciones comerciales existentes entre ellas.

La demanda que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, cuya copia se aporta bajo Doc. 8 de la demanda, es clara al respecto. Tras describir las relaciones comerciales habidas entre las partes y la operativa existente, en el Hecho Sexto dejan claro que reclaman un saldo deudor o cuenta de liquidación.

En concreto afirman: 'Debido a la duración en el tiempo de las relaciones comerciales, al volumen de las mismas y a la operativa financiera entre las partes se ha considerado oportuno en orden a clarificar y determinar la cantidad reclamada que la determinación del saldo deudor o cuenta de liquidación fuera practicada por profesional independiente y cualificado, habiendo sido encomendada dicha labor a la economista Sra. Martin que en su informe de fecha 18/06/14 ha concluido por determinar que el saldo deudor de Urbano , S.C. es el siguiente: 1.- Frente a MONTALBAN PIENSOS COMPUESTOS en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (428.190,34 €).

2.- Frente a INTEGRACIONES MONTALBAN, SLU en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (15.526,14 €).' No se reclaman, pues, unas facturas concretas como pretenden ahora los apelantes en su recurso, sino el saldo de las relaciones comerciales existentes entre las partes.

Y es que además así lo entendieron los hoy apelantes al interponer la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, afirmando en el Hecho Tercero (f.12 de las actuaciones): 'Los ahora demandados reclaman una deuda de mis mandantes en el procedimiento civil ordinario nº 286/2014.

Reclaman un importe en base a un saldo deudor de su propia contabilidad'.

Y aún más evidente, más adelante (folio 15) afirman: 'Los demandados en el procedimiento civil no están reclamando facturas, sino un saldo contable. La existencia de saldo contable a su favor no tiene amparo en facturas concretas adeudadas, sino en apuntes contables concretos conformados por gastos de devoluciones y transferencias efectuadas a mis clientes. La prueba de ello es la declaración que prestaron los Hermanos Luis Pelayo en el procedimiento penal, y en el que expresamente manifiesta que al final lo que es objeto de reclamación es un saldo contable y no facturas concretas', acompañando a la demanda bajo Doc. 11 y 12 dichas declaraciones, en las que efectivamente consta lo expuesto.

Y si no fuera suficiente con una vez, lo reiteran de nuevo más adelante (folio 24), afirmando de nuevo: 'La deuda que reclama Montalbán a mis clientes por importe de 443.716,48 € se sustenta en una cuenta contable que las demandadas tienen con mi cliente, pero no en el pago de facturas concretas, lo normal sería reclamar los importes de las facturas que se deben, y si se debe algún gasto que se cobre, si bien el propio perito judicial ya informa de que no ha habido devoluciones, lo que implica que todo lo girado por el Banco ha sido pagado'.

Y del mismo modo lo entendieron al interponer en fecha 1 de diciembre de 2015 la querella contra los Sres. Pelayo y Luis y las empresas del grupo Montalbán por unos presuntos delitos de estafa y falsedad documental, cuya copia se aporta bajo Doc. 6 de la demanda, afirmando (folio 82): 'Un negocio que era aparentemente sencillo y que consistía en que mi mandante al final percibiera un determinado importe por cada ternero que cuidaba, se ha convertido por la actuación de los querellados en un laberinto de movimientos bancarios y salidas y entradas de dinero sin causa alguna, que han llevado a que al final y según la contabilidad de los querellados, mi mandante adeude nada más y nada menos que 450.000 Euros aproximadamente'.

No pueden los apelante venir ahora en contra de sus propios actos y afirmar que lo que se reclamaba el Grupo Montalbán en los autos seguidos en el Juzgado de Monzón eran unas concretas facturas, incurriendo en unas contradicciones evidentes y del todo censurables, siendo evidente que van cambiando la versión de los hechos en función de los intereses de cada momento concreto.

Tampoco resultan aceptables las conclusiones a las que llegan en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Monzón.

Los hoy apelantes contestaron a la demanda interpuesta por el Grupo Montalbán, negando que adeudasen cantidad alguna, afirmando que siempre habían atendido los pagos, incluso por encima de lo debido, como se acreditará a continuación, mostrando disconformidad con el informe pericial aportado por los actores. Y junto a la contestación aportan un informe pericial emitido por el Sr. Adolfo que concreta los saldos derivados de las relaciones entre la Sociedad civil y las distintas sociedades del Grupo Montalbán, en unos casos a favor de la Sociedad civil y en otros de las empresas del Grupo Montalbán, siendo la mayoría a favor de la Sociedad civil, concluyendo que el saldo en el año 2014 entre ambas empresas presenta un saldo a favor de la Sociedad civil por importe de 109.008,36 €. Y a continuación interponen demanda reconvencional en reclamación de dicho saldo.

Son los escritos rectores del proceso (demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta) los que definen el debate procesal, y en concreto, respecto a la contestación a la demanda, donde debe exponerse la postura que adopta el demandado frente a la demanda, y las razones o motivos por las que se opone a ella, sin perjuicio del derecho de la parte demandada a reclamar, en su caso, el exceso que considere procedente, planteando demanda reconvencional para formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto al demandante ( art. 406 de la LEC ).

En base a ello se fijaron los hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, centrándose los mismos básicamente en determinar el saldo líquido de las relaciones comerciales habidas entre las partes, esto es quién es deudor de quien, si la actora es acreedora o al revés.

Y resulta evidente, pese al empecinamiento de los apelantes, que el desistimiento que efectuaron los demandados y actores reconvencionales al inicio del acto de juicio, que fue aceptado por la otra parte y acogido por la juzgadora, lo único que excluye es una eventual condena al Grupo Montalbán en caso de existir un exceso a favor de los allí demandados, subsistiendo los términos del escrito de contestación a la demanda, en la que niegan la existencia de saldo deudor alguno en favor de los actores, conformando los términos plasmados en la demanda y en la contestación los hechos controvertidos del procedimiento.

Así lo entendió ya el Juzgado de Primera Instancia 1 de Monzón en el Auto de fecha 2 de febrero de 2017 al denegar la acumulación de este proceso al que allí se seguía, concluyendo que concurría el supuesto previsto en el artículo 78.2 LEC , indicando que de hecho, la parte demandada había interpuesto demanda reconvencional para que toda la cuestión se resolviese en dicho procedimiento, y dicho Juzgado pudiera determinar cuál era el resultado las relaciones comerciales entre ellos; añadiendo que ese será el contenido de la sentencia final que se dicte, que deberá examinar toda la contabilidad y determinar quién adeuda a quién, y que lo único que no podrá es condenar a la parte actora si existe un exceso a favor de la Sociedad civil y los socios demandados, en tanto que la parte demandada no desistió de su oposición, de los motivos de oposición esgrimidos en la contestación (pese a haberlos 'variado' en varios momentos de este pleito), sino únicamente de la demanda reconvencional interpuesta para reclamar el supuesto 'exceso '.

Y dicho Juzgado advirtió también que la acumulación de procesos no puede ser una vía para solventar los problemas de prueba que pueden surgir en un pleito determinado, ni para modificar los términos de la litis, tal y como se haya conformado en demanda y contestación. Añadiendo igualmente que es cierto que la parte demandada puede volver a ejercitar las acciones que considere que tiene contra el Grupo Montalbán conforme dispone el Art. 20 LEC , pero que habiendo desistido de su demanda reconvencional, que había formulado en dicho procedimiento reclamando el exceso de cantidad que consideraba que le adeudaban como resultado de las relaciones comerciales existes entre las partes, no podía pretender que esa nueva demanda se acumulase nuevamente a dicho proceso.

Pero es que las contradicciones y cambios de posición de los hoy apelantes no acaban aquí, sino que van más allá. En el presente recurso niegan que concurra la identidad objetiva, cuando en el escrito que presentaron ante el Juzgado de Monzón solicitando la acumulación del presente procedimiento al allí seguido (folio 356), manifestaron: 'El objeto de ambos procedimientos es por lo tanto coincidente, ambas reclamaciones derivan de las mismas relaciones comerciales, y las sentencias que se pudieran dictar pudieran resultar contradictorias y con efectos prejudiciales, pues podría reconocerse en el presente procedimiento con efectos de cosa juzgada una deuda que mi mandante en realidad no tiene con las empresas del GRUPO MONTALBAN, sino que es el GRUPO MONTALBAN el que tiene con mi mandante tal y como resultará de la nueva demanda que se ha formulado ante los Juzgados de Lérida, por lo que estamos ante los casos de acumulación previstos en el artículo 76.1 párrafo 1 º y 2º de la LEC '.

Resulta evidente que lo expuesto por los hoy apelantes en dicho escrito contradice abiertamente la postura que ahora mantienen en el presente recurso de apelación, evidenciando la falta de razón de cuanto exponen y lo infundado del mismo.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en el Procedimiento 286/2014 de fecha 13 de marzo de 2017 viene a dejar claro cuánto se ha expuesto y que concurre una evidente identidad objetiva y de causa de pedir entre ambos procedimientos.

De hecho la petición subsidiaria del suplico de la demanda objeto de autos, aunque completamente indeterminada en cuanto a su importe, coincide con lo pretendido por el grupo Montalbán ante el Juzgado de Monzón y lo resuelto por dicho Juzgado en la Sentencia de primera instancia referida, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación que está pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial de Huesca.

Por consiguiente, concurriendo los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de excepción de litispendencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario interesan los apelantes la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad a expensas de la sentencia de apelación que se dicte en el Procedimiento Ordinario 264/2014 seguido en el Juzgado de Monzón.

La diferencia entre la litispendencia y la prejudicialidad es evidente y así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, estableciendo que una cosa es que entre dos procedimientos exista conexión, dado que en uno se está decidiendo una cuestión cuya resolución sea decisiva para resolver el segundo (cuestión prejudicial civil, también llamada litispendencia impropia en la STS 628/2010 de 13 de octubre ) y otra, que entre ambos procedimientos exista la triple identidad, de forma que si en el primero, en lugar de estar en marcha, existiese sentencia firme, se produciría el efecto excluyente de la cosa juzgada material.

Y como se ha expuesto en el razonamiento anterior en el supuesto de autos procede apreciar la excepción de litispendencia al concurrir la triple identidad y no una mera conexión entre ambos procedimientos, que es lo que fundamentaría la suspensión del procedimiento por prejudicial civil.

La apreciación de la litispendencia supone la imposibilidad de continuar el procedimiento y el sobreseimiento de la causa, tal y como ha resuelto el juzgador con total corrección.

Nótese que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ya lo pretendieron los hoy apelantes ante el Juzgado de Monzón en sentido inverso, suspensión de aquel hasta que se resolviese definitivamente el presente, tras habérseles denegado la acumulación de procesos; evidenciándose una nueva contradicción en su actuar.

En definitiva, la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil resulta completamente improcedente.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a pagar las costas causadas en esta alzada ( Art 398.1 en relación 394.1 LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino , Justa y Urbano , SCP contra el auto de fecha 29 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primera Instancia 5 LLeida, en Procedimiento Ordinario 67/2017, Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa condena a la parte recurrente a pagar las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.