Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Rec 17/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 50297319922020200008
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:35A
Núm. Roj: ATSJ AR 35/2020
Encabezamiento
A U T O 18/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán, actuando en nombre y representación de Dª. Amelia , presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, escrito interponiendo recursos de casación e infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 32/2017, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 640/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Zaragoza, siendo parte recurrida, Antonieta y Saturnino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Santacruz Blanco.
Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 17/2020, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- En fecha 13 de mayo de 2020 se dictó providencia en la que se acordó: " Vistos los motivos de infracción procesal y casación de en que se funda el recurso, la Sala considera que pueden adolecer de las siguientes causas de inadmisión: No se indica la vía casacional a que el recurrente se acoge para interponer el recurso de casación.
El motivo de infracción procesal es manifiestamente infundado, en primer lugar porque no indica con la necesaria claridad cuál el hecho que haya sido tenido como probado por razón de la manifiesta y palmaria errónea valoración de la prueba; y en segundo lugar porque si lo que afirma es que el error recayó en sentar como probado la falta de consentimiento de su exmarido a que la actora formulara la demanda rectora de este procedimiento, tal afirmación incurriría en flagrante contradicción con la de que su excónyuge siempre se opuso y se opondrá a la presentación de la demanda El primero de los motivos de casación invoca como infringido el art. 24 CE, cuando la infracción a dicho precepto ha de ser hecha valer por infracción procesal.
El segundo de los motivos de casación afirma indebida aplicación de las normas del CC, concreto los arts.
394, 395, 397, y 400 CC, lo que supone la cita como infringidos en un mismo motivo de diversos preceptos que no guardan la necesaria homogeneidad. Además, obvia la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que radica en la aplicación del art. 246 CDFA, y no en aquellas normas de derecho común El tercero de los motivos de casación, en que cuyo enunciado se afirma infracción del art. 246 CDFA, se halla integrada por un conjunto heterogéneo de argumentos en que se hace mención entra otras a la interdicción de la indefensión que proclama el art. 24 CE, así como razones que exceden de toda consideración jurídica propia de este recurso extraordinario.
En definitiva, el recurso no alcanza a expresar con la necesaria claridad cuál es el problema jurídico que plantea, ni la vulneración de norma material aplicable para la decisión del litigio.
En consecuencia, se pone de manifiesto a las partes tal consideración con el fin de que en plazo de diez días formulen al respecto las alegaciones que estimen convenientes para decidir sobre la posible inadmisión a trámite del actual recurso de casación.
Respecto al plazo, es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y su disposición adicional 2ª que ordena la suspensión de plazos procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante la Sala en el término de CINCO DÍAS debiendo expresarse en el mismo la infracción en que se considere que la resolución ha incurrido.
Así lo acuerda la Sala y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente." Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.
Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Javier Seoane Prado.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundado el recurso de casación presentado en la infracción de normas del CDFA, es competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el conocimiento de la impugnación que se efectúa, lo que procede declarar así conforme a los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón y 478 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Asumida la competencia, la sala ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso, de acuerdo con el art 483 LEC, procede analizar las posibles causas de inadmisión cuya posible concurrencia anunciamos en su día.
Antes de ello se hacer preciso el resolver el escrito presentado en el trámite de alegaciones en el que el recurrente opta por solicitar de la sala que tenga por presentados una serie de documentos que aporta y se sirva admitirlos.
Tal petición no puede ser acogida. En primer lugar, es extemporánea, en tanto que la solicitud de prueba en el recurso por infracción procesal ha de hacerse necesariamente en el escrito de interposición, como establece el art. 471 LEC; y, en segundo lugar, porque no justifica que la prueba solicitada vaya dirigida a la acreditación de alguna vulneración o infracción procesal en que se hubiere incurrido en la instancia, que es a lo único que puede ir dirigida como resulta de la expresada norma y precisa la STS nº 333/2011.
TERCERO.- Por lo que se refiere ya a la decisión sobre admisión del recurso, es preciso recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la vía a través de la cual se articula el recurso, así como la norma que se pretende infringida para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de I I enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de I de octubre).
Por lo demás, tampoco admite el recurso de casación el desconocimiento de los hechos que han sido declarados en la instancia sin haberlos impugnado por vía adecuada de la infracción procesal, ni marginar la ratio decidendi de la resolución recurrida, afirmando infracciones por afirmaciones o razonamientos que no forman parte de ella, como se dice en los AATS de 4 de febrero de 2014, Rec 3255/2012, 0 8 de octubre de 2013, Rec 22/2013, el último de los cuales razona: "El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse explícitamente en hechos distintos a los declarados probados, y falta de respecto a su ratio decidendi ( art. 483.2.2 0 LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) " Finalmente, es doctrina consolidad que el trámite de alegaciones en el que nos encontramos no permite la subsanación de los defectos en que hubiere incurrido en escrito de interposición del recrurso ( ATSJ Aragón de 23 de noviembre de 2016, ren recurso 41/2016) Es a la luz de los anteriores criterios cómo hemos de resolver sobre la admisión del recurso de casación que pende ante nosotros en atención a las causas de que indicamos en nuestra providencia de fecha 30 de enero de 2020.
CUARTO.- En la primera de las razones que hacíamos ver en la providencia de audiencia a las partes, señalábamos la falta de toda mención a cuál de las vías de las señaladas en el art. 2 L 4/2005 sobre casación aragonesa se acogía la recurrente, y dicha mención ha de hallarse contenida en el escrito de interposición del recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 481 LEC, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. El incumplimiento de dicha exigencia supone el de los requisitos que ha de observar el escrito de interposición que el art. 483.2 LEC establece como una de las causas de inadmisibilidad ( ATS de 23 de abril de 2013 Recurso: 161/2012).
Sobre esta cuestión el escrito de alegaciones presentado por el recurrente guarda total silencio.
QUINTO.- En los que toca a los demás extremos en los que incidía la providencia con la que abrimos este trámite, el recurrente tampoco da respuesta organizada sobre cada uno de ellos, sino que articula su escrito como si de una nueva interposición del recurso de tratara, hasta el extremo que lo termina dirigiéndolo a la Audiencia Provincial para que tenga por interpuesto el recurso, con súplica para esta Sala a fin de que los admita y dicte sentencia estimando los motivos hechos valer.
Pasando por alto tal incorrección, procedemos a dar las razones por la que entendemos no procede la admisión del recurso.
En lo que toca al motivo hecho valer por infracción procesal, hacíamos ver en nuestra providencia de audiencia a las partes que el escrito de interposición no identifica con la necesaria claridad cuál es el hecho en cuya fijación la sala habría incurrido en la manifiestamente errónea valoración de la prueba que se afirma, por lo que difícilmente puede ser enjuiciado si tal craso error ha sido cometido.
Y si lo que se sostiene en el motivo es que lo que no ha sido acreditada la oposición de su ex esposo a que la demanda fuera interpuesta, tal alegato entra en palmaria contradicción con la afirmación expresada en el mismo motivo de que el consentimiento ya sabemos que huelga, porque nunca lo va a haber, sino para oponerse a todo como viene haciendo.
Ello que la causa de inadmisión establecida en el art. 473.2.2º por carecer manifiestamente de fundamento.
SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso por motivo de casación, y pasando por alto la incorrección que supone la invocación de un solo motivo para mediante sub apartados introducir varios motivos ( ATS 20-6-2018 en recurso 794/2016), ninguno de estos puede ser acogido.
En lo que toca al primero, porque cita como precepto infringido el art. 24 CE, cuando tal vulneración no tiene cabida en un recurso por motivo de casación, sino que ha de ser hecho valer como motivo de infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469. I. 3º, en tanto que dicha norma constitucional se halla excluida expresamente de entre aquellas cuya infracción puede servir de motivo de casación en el art. 477.2.1º LECiv.
SÉPTIMO.- El segundo de los sub motivos invoca como motivo de casación la infracción de los arts. 394, 395, 397, 398 y 400 CC, preceptos todos ellos que no guardan la necesaria homogeneidad que exige su tratamiento en un solo motivo, pues es doctrina señalada, entre otros, en el ATS de 26 de febrero de 2020, rec. 5064/2017 que: "En primer lugar por concurrir la causa prevista en el art. 483.2-2 0 LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones variadas en un mismo motivo. La parte recurrente en un mismo motivo cita acumuladamente varias infracciones legales distintas que dice cometidas por la sentencia recurrida, mezclando preceptos heterogéneos referidos a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento en los contratos, a la facultad de resolver en las obligaciones reciprocas cuando uno de los obligados no cumpliere, a la interpretación de los contratos, a la errónea valoración de la sentencia o a) efecto restitutorio de la nulidad de las obligaciones. Cuando lo procedente hubiera sido formular cada una de las infracciones en motivos distintos en lugar de acumular su cita en un único motivo, lo que comporta ambigüedad y falta de claridad. En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí".
En el caso, si, como parece desprenderse del desarrollo del motivo, lo que el recurrente afirma es que ostenta legitimación activa para reclamar como partícipe de la sociedad pos consorcial, no se comprende la cita de preceptos como el art. 400 CC, que se ocupa de la acción de división de la cosa común, o del art. 394 CC, que se ocupa de las facultades que cada uno de los partícipes tiene de servirse de la cosa común.
En cualquier caso, el motivo obvia la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no es sino la aplicación del art. 246 CDFA, y esa es la razón por la que la Sala 1ª del TS se inhibió en favor esta Sala en su auto de 26 fe febrero de 2020.
OCTAVO.- El tercero de los motivos, que se enumera como 2), aunque en realidad supone el tercero de los invocados, sostiene que la Audiencia ha incurrido en indebida aplicación del art. 246 CDFA.
Como indicamos en la providencia que dictamos en esta fase de admisión, el desarrollo de este motivo, en principio restringido al art. 246 CDFA, se halla integrado por un conjunto heterogéneo de argumentos en que se hace mención a la interdicción de la indefensión que proclama el art. 24 CE, y se vierten una serie de razones de toda clase como las referencias la violencia de género, a la liquidación de sociedades, a la buena fe ..., sin que de ninguno de ellos identifique en qué reside la errónea interpretación y aplicación de la norma que se dice infringida, más allá de las valoraciones que contiene sobre los efectos prácticos que conlleva la decisión.
Por ello el motivo incurre en causa de inadmisión pues como señala la doctrina jurisprudencial no está amparado en el recurso de casación: "el acarreo de argumentos heterogéneos en un mismo motivo (12 de noviembre de 2013 Recurso 191/2013; 26 de noviembre de 2013, Recurso 353/201; IO de septiembre de 2013, Recurso 3126/2012; IO de septiembre de 2013, Recurso 3126/2012; IO de septiembre de 2014, Recurso 1443/2012".
NOVENO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. ( ATS, de 12 de noviembre de 2013, Recurso 51/201, y de 25 de noviembre de 2014, Recurso 2384/2013) VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1. Asumir la competencia para el conocimiento del presente recurso por infracción procesal y por motivo de casación interpuesto por Da Amelia contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación no 32/2017.2. Denegar la solicitud de prueba presentada por la parte recurrentes 3. No admitir el mencionado recurso 4. Declarar firme la Sentencia objeto del recurso que se indica.
5. Imponer las costas a la parte recurrente.
6. Decretar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
7. Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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