Última revisión
14/09/2022
Auto CIVIL Nº 18/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022200027
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:201A
Núm. Roj: ATSJ PV 201:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 22/2022
NIG / IZO: 48.01.2-18/002713
NIG CGPJ / IZO BJKN:48027.42.1-2018/0002713
Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES AGUIRRE SUAREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Benedicto Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS Abogado/a/ Abokatua: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS
A U T O Nº 18/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZMAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
LUGAR: Bilbao
FECHA: treinta de junio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora D.ª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, actuando en nombre y representación de D.ª María Rosario, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2022 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Recurso de apelación de divorcio contencioso número 1277/2021, cuyo fallo señala:
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ANA MARIA IDOCIN ROS, en representación de D. Benedicto contra la sentencia la Sentencia dictada por la Sra. Juez de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Durango en los Autos de nº 509/18, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de sentencia apelada referentes a la guarda y custodia y visitas de los menores Eulalio e Everardo y alimentos y gastos extraordinarios de los tres hijos del matrimonio, uso de la vivienda que fue domicilio familiar y compensación de uso y en su lugar se establecen las siguientes:
Se establece la guarda y custodia compartida de los menores Everardo y Eulalio. La custodia compartida se llevará a cabo por turnos de semana. El cambio de turno se realizará los lunes a la entrada del colegio y si el lunes fuera festivo el martes.
Se establecen dos visitas intersemanales, que, a falta de acuerdo de lor progenitores, tendrá lugar los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 19,30 h
En los periodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y verano, que comprenderá los meses de julio y agosto, las estancias de los menores con los progenitores se dividirán por mitad. En Navidad, los periodos serán desde el dia 22 Dic hasta el día 30 y del día 30 al 7 de enero y en Semana Santa desde el Martes Santo hasta el Lunes de Pascua y desde el Lunes de Pascua hasta el domingo con entregas y recogidas a las 17 horas. Las estancias de verano se distribuirán por quincenas, que no serán consecutiva, iniciándose la segunda quincena el día 16.
Las visitas se suspenderán durante los periodos incluidos en el régimen especial
A falta de acuerdo la elección corresponderá los años pares a la madre y los impares al padre.
Durante los periodos no lectivos los menores serán recogido en el domicilio del progenitor que les tenga en su compañía por el progenitor a quien corresponda el siguiente turno a las 17 h., a falta de acuerdo.
En las visitas el progenitor que la realice recogerá a los menores a la salida del colegio y los entregará en el domicilio del progenitor a quien corresponda la guada.
Se fija en doscientos ( 200) euros la pensión de alimentos a favor del hijo Norberto con cargo a D. Benedicto y en ciento sententa (170) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC a partir de la siguiente anualidad, el importe de la contribución de cada progenitor que se ingresarán en una cuenta que abrían con tal objeto a nombre de los dos.
Los gastos extraordinarios se abonarán por partes iguales.
Se atribuye el uso de la vivienda que fue domicilio familiar a Dª María Rosario hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, la cual deberá hacer frente a los gastos de consumo, mantenimiento, incluidos seguros de la vivienda si los hubiere. Los gastos derivados de la propiedad como el IBI se satisfarán por mitad.
Se fija una la compensación por privación de uso de la vivienda familiar a favor de D. Benedicto en 300 euros mensuales que deberá abonar Dª María Rosario mientras permanezca en el uso de la vivienda.
Se confirman los demás pronunciamientos.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso. Devuélvase a Benedicto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.'
Por resolución de 10 de marzo de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos alegando el Ministerio Fiscal que al no cumplirse los criterios de admisibilidad exigidos para el recurso por los acuerdos de la Sala I del TS, interesa la declaración de inadmisibilidad del mismo y la firmeza de la resolución recurrida.
La parte recurrida manifiesta que se muestra conforme en todas y cada una de las alegaciones recogidas de oficio, en el sentido de inadmitir el presente recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Asimismo la parte recurrente en casación solicita que se dicte resolución admitiéndo a trámite el recurso y dándole el curso legal que corresponda.
CUARTO.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández.
Fundamentos
PREVIO. Este Tribunal ha establecido desde el auto de 14 de enero de 2019 ( ROJ: ATSJ PV 2/2019 - ECLI:ES:TSJPV:2019:2 A ) que " El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Por lo tanto, a la hora de formalizar un recurso de casación conviene tener muy presentes las siguientes premisas:
1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1 En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).
2 En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
3 En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
1 El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2 El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:
1 REQUISITOS GENERALES: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.
2..2.2 REQUISITOS ESPECIALES: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.21. El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso;
(iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:
2.2.2.2.1.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.2 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.2 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quola fecha de su entrada en vigor y como dies ad quemla fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:
2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2 Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación;
(ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia. "
PRIMERO.La Sala entiende que concurren las causas de inadmisión del recurso de casación que puso de manifiesto a las partes mediante la providencia de 7 de junio de 2022 sin que ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúen las mismas y así:
1.- EN EL CUERPO DEL ESCRITO.
Lo primero que debe manifestarse es que,
La parte recurrente deduce el escrito de interposición del Recurso de Casación y aparentemente parece adecuarse a las exigencias para su formulación, pero no es así. El cuerpo del escrito se estructura en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final pero no se cumple debidamente con dicha estructuración y así:
1.1.En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el artículo 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC) y aunque no lo hace en dicha primera parte sino que se cita el numero 3º del articulo 477.2 LECivil en el encabezamiento inicial del escrito al anunciar la interposición del recurso y posteriormente al aludir al cumplimiento de los requisitos legales, consideramos cumplida dicha exigencia.
1.2.En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Cada una de las infracciones invocadas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, no pudiendo formularse submotivos dentro de cada motivo.
En el recurso interpuesto se alude a un solo motivo de casación citando un conjunto de preceptos infringidos, aunque después los separa en la exposición de sus argumentaciones, justificando su proceder en que todos los preceptos comparten un mismo valor y no constituyen motivos autónomos, lo cual, sin embargo, no es suficiente para considerar cumplida esta exigencia formal porque de todos los preceptos mencionados solo uno de ellos forma parte del Derecho Civil Vasco (el artículo 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares).
Además, no se concreta la forma en que se ha producido la infracción de la norma y solo se alude de forma genérica a la no aplicación del interés superior de los hijos e hijas menores al caso concreto de ruptura de la relación de sus progenitores en contra de lo que obliga dicho precepto y la explicación que se procura en el recurso de dicha inaplicación se relaciona con una discrepancia valorativa en relación con los hechos apreciados en sentencia.
Por otra parte, el recurrente considera que la sentencia dictada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no mencionando la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia.
1.3.En la petición final del escrito deben indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
No consta una petición del pronunciamiento que se interesa y acorde con la naturaleza del Recurso de casación, limitándose a solicitar que se case la sentencia impugnada y se declare firme la Sentencia núm. 55/2021, de 22 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Durango.
Sin embargo, se sigue insistiendo que el pronunciamiento solicitado no es indeterminado, reiterando la solicitud, cuando el correcto planteamiento no es la determinación de lo que se pide como si de cualquier demanda o recurso se tratase sino la concreción del interés casacional haciendo referencia a que la sentencia recurrida establece una doctrina contraria a la establecida por este Tribunal o sobre la que no existía una doctrina determinada y solicitando se fije la procedente y nada de esto sucede en dicho recurso sino que se pretende sin más la estimación de su pretensión particular declarando la firmeza de la sentencia inicial dictada.
2.- EN LA FORMULACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
2.1.En los fundamentos del escrito de interposición del Recurso de casación no llega a identificarse un encabezamiento en el que se condensen sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y, en concreto, no se cita de forma precisa la norma infringida sino que se hace referencia a la infracción de diversos preceptos heterogéneos aunque se expresa que todos responden al mismo valor -interés superior del menor- y, además, al referirse a la modalidad de interés casacional que se invoca se hace una mención errónea a que el mismo resulta de su oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y concretamente las SSTS 257/2013 , de 29 de abril, 348/2018, de 7 de junio y 194/2018, de 6 de abril.
2.2.En cuanto al desarrollo del motivo del recurso, no hay tal desarrollo, sino que se trata de la exposición de circunstancias que se dice obviadas por la sentencia y que han sido acreditadas a través de la prueba practicada para posteriormente mencionar el contenido de los restantes preceptos señalados ( artículo 92.2, 5, 6, 8 y 10 del código civil, articulo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 2011 y L.O. 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)
2.3.Por otra parte, no se resume la infracción cometida, esto es, como ha sido infringida o desconocida la norma, sino que se trata solamente de la cita del el artículo 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares y la valoración de circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia y la cita de los restantes preceptos con sus contenidos así como, previamente, de la jurisprudencia ya mencionada, para considerar que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo al otorgar la custodia compartida de dos de sus tres hijos menores al no haberse acreditado que la misma sea perjudicial para ellos, subyaciendo su disconformidad con la valoración probatoria.
2.4.La referencia al artículo 9.3 de la Ley 7 /2015, de 30 de junio como ratio decidendi no es suficiente para considerar su alegada infracción, junto con el resto de preceptos indicados, como motivo casacional porque lo que pretende es una nueva valoración de la prueba al considerar que al acordar en la sentencia la custodia compartida se han obviado determinadas circunstancias sobradamente acreditadas a través de la prueba y que concreta en los apartados a)-k) de su contenido.
Esta misma consideración se constata posteriormente cuando trata de objetivar el interés superior del menor y se refiere a que no podía obviarse una afirmación tan grave como la que se recoge en el informe del Equipo Psicosocial relativa a las habilidades parentales y adecuado cuidado de los hijos por parte del progenitor.
En cualquier caso, toda pretensión relativa a un eventual error en la valoración de la prueba debería haberse hecho valer a través de un Recurso Extraordinario por infracción procesal, aunque supeditado al Recurso de Casación.
Por lo tanto, no es un problema de limites a la interposicion del recurso de casación sino de exigencias formales que no deben ser obviadas por los que pretenden acudir a este recurso extraordinario, aun cuando la Ley 4/2022, de 19 de mayo del Recurso de Casación Civil Vasco haya tratado de simplificar, concretar y clarificar el interes casacional pretendiendo que lleguen al conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia el mayor numero de recursos de esta naturaleza
SEGUNDO.En definitiva, entendiendo la Sala que concurren las causas de inadmisión del art. 483.2. 2 º y 3 º en relación con el art. 477.3, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 483.4 LEC, dictar auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la declaración de firmeza de la resolución recurrida.
Asimismo dejamos constancia que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, tal y como establece el art. 483.5 LEC .
Además, la inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO ADMITIRel recurso de casación interpuestos por la representación procesal de María Rosario contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación de divorcio contencioso 1277/2021.
DECLARAR firmedicha resolución.
IMPONER las costasa la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.
Y REMITIRlas actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC ).
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
