Auto Civil Nº 180/2008, A...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Auto Civil Nº 180/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 433/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008200015

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10131 41 1 2007 0101325

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2008 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000366 /2007

P. APELANTE : Luz

Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Letrado/a : CARLOS DE FELIPE ESTEBAN

P. APELADA : Paulino

Procurador/a :

Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES

A U T O NÚM.- 180/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 433/08

Autos núm.- 366/07

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral

de la Mata

En la Ciudad de Cáceres a uno de diciembre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 366/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la ejecutante DOÑA Luz , estando representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz garcía, defendida por el Letrado Sr. De Felipe Esteban, y como parte apelada, el ejecutado DON Paulino , no comparecido en esta alzada, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 366/07 con fecha 28 de febrero de 2008 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Se declara que no procede la ejecución de la sentencia de 24 de abril de 2007 , por concurrir la circunstancias del cumplimiento del o ordenado en ella, previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de tres de septiembre de dos mil siete , así como el alzamiento de los embargos y medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 553 y 534 .

Se condena al ejecutante a pagar las costas de la ejecución." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte ejecutante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte ejecutada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento únicamente por la representación procesal de la parte ejecutante,, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de noviembre de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2008 se dictó auto por el juzgado de primera instancia, estimando la oposición formulada por los ejecutados a la ejecución de títulos judiciales, estimando el cumplimiento de lo ordenado y dejando sin efecto el despacho de ejecución. Notificada expresada resolución, por la representación de la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Inaplicación del Art. 699 LEC , porque es exigible el cumplimiento in natura de la obligación principal, al ser preferente el derecho a la reparación que sobre la indemnización, siempre que sea posible y el perjudicado lo prefiera. Entiende que estamos en presencia de dos obligaciones, una principal, consistente en una condena de hacer, con descripción de las obras a ejecutar, y otra subsidiaria, cual sería la de indemnizar que es la que he elegido voluntariamente el ejecutado. 2º) Inaplicación del Art. 1.098 C.C. Estando en presencia de una obligación de hacer, la primera regla de dicho precepto establece que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa, y en este caso, ninguna actividad se ha desplegado para que se cumpliera lo ordenado en el título judicial de ejecución, que no es otra cosa que ejecutar las obras a las que viene condenado, que no puede sustituir por su solo voluntad en el pago de la cantidad señalada. 3º) Infracción del Art. 24.1 CE que obliga a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, citando al efecto numerosas sentencias del TC. Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida, para que continúe adelante la ejecución despachada ejecutando las obras a que viene condenado.

La parte contraria se opuso a dicho recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es esencial partir del contenido del titulo judicial que constituye la base de la ejecución, así como de sus antecedentes.

En efecto, consta que en fecha 24 de abril de 2.007 se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2.007 , que constituye el título judicial, en cuya parte dispositiva, se estableció, entre otros pronunciamientos que no vienen al caso, que "estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Luz , debo condenar y condeno a Don Paulino a realizar las reparaciones de las obras mal ejecutadas ( cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas) o, en su caso, a abonar a Doña Luz la cantidad de 1.600?".

Se dice en la demanda ejecutiva que el condenado no ha cumplido la obligación principal de hacer a la que se le condenaba, y en su lugar, ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 1.600 ?, a la que subsidiariamente se le condenaba.

En fecha 3 de septiembre de 2.007 se dictó Auto acordando despachar ejecución contra Don Paulino para que cumpla la obligación de hacer consistente en "Realizar las reparaciones de las obras mal ejecutadas (cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas) o, en su caso, a abonar a Doña Luz la cantidad de 1.600?".

La parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando cumplimiento de la sentencia, en cuanto, que había procedido a ingresar la cantidad de 1.600 ?, manifestando que no existe una obligación principal y otra secundaria, sino que el fallo de la sentencia permite su cumplimiento en cualquiera de las dos formas, como se desprende de la palabra EN SU CASO que utiliza; cantidad, que por lo demás, es la que determinó el informe pericial como importe de las obras a ejecutar.

La resolución recurrida, acoge ésta última tesis, entendiendo que la sentencia impone una obligación alternativa y no subsidiaria, y la expresión "en su caso" faculta al ejecutado a cumplir de una u otra forma, pues no se especifica las causas que dieran lugar al abono de la cantidad, sino que simplemente es suficiente con que no se ejecuten las obras, para que acto seguido se proceda al pago de la cantidad señalada, máxime cuando ninguna de las parte solicitaron aclaración de sentencia sobre los extremos señalados.

TERCERO.- Pues bien, comenzar diciendo que estamos ante la ejecución de una resolución judicial firme, y de conformidad con el Art. 556 LEC las causas de oposición quedan limitadas al pago o cumplimiento, además de la caducidad, y ello es así, porque ya no cabe discutir lo resuelto en sentencia o auto firme.

En el supuesto examinado, ciertamente para resolver los desafortunados términos utilizados en la fallo de la sentencia, cuando condena al actor reconvenido a realizar una serie de obras que se especifican en la parte dispositiva, es necesario remontarse al objeto del procedimiento principal, que no era otro, como consta en la sentencia, que Don Paulino reclamaba la cantidad de 35.096,97? como parte del precio dejado de abonar por la hoy recurrente y dueña de la obra, mientras que esta formuló reconvención solicitando la condena del actor a realizar "las reparaciones de las obras mal ejecutadas o, en su caso, a abonar a la demandada la cantidad de 9.765,55?, importe de las obras necesarias según el informe pericial".

Podemos observar que la sentencia se ha limitado a emplear en su parte dispositiva los mismos términos utilizados por la demandada reconviniente, con la diferencia que reduce sensiblemente la valoración por la reparación de los defectos de construcción.

Pues bien, con independencia de la interpretación que se quiera dar a la expresión "en todo caso", que utiliza la sentencia, como quiera que estamos ante una ejecución de título judicial, hemos de estar a lo dicho en el mismo, y las dudas de la parte dispositiva hay que despejarlas con los fundamentos jurídicos

En efecto, los últimos apartados del fundamento jurídico cuarto examina los posibles defectos de construcción apreciados en la vivienda objeto del contrato de ejecución de obras, y se declara y estima probado, que dichos defectos se concretan en la cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas, y ello implica la obligación del constructor de reparar los mismos o detraerse del precio el valor de dicha reparación. Añade, la sentencia que, en este caso, del suplico de la reconvención se desprende que la demandada reconviniente opta, en primer lugar, por la reparación, y, en defecto de esta, por la indemnización, que cifra en la cantidad de 1.600?, teniendo en cuenta la valoración del informe del perito judicial.

CUARTO.- Todos los motivos del recurso tienen una misma finalidad, que no es otra, que determinar e interpretar el fallo de la sentencia, cuando habla de reparación de los defectos, concretando los mismos, y después del abono de una cantidad que, según el informe pericial judicial, es el importe económico a que asciende la reparación de los defectos. Concretamente, se habla de la obligación principal y preferente el derecho a la reparación sobre la indemnización, pero a lección del perjudicado. Asimismo, habla de una condena de hacer, con descripción de las obras a ejecutar, y otra subsidiaria, cual sería la de indemnizar, estimando de aplicación del Art. 1.098 C.C .

Pues bien, como hemos señalado anteriormente, la interpretación del fallo de la sentencia, cuya ejecución se interesa, y que ya hemos dicho que es de una desafortunada redacción, por lo equívoco que es, ha de obtenerse de la propia fundamentación, y en esta, como hemos adelantado, se declara y estima probado, que los defectos existentes en la vivienda se concretan en la cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas, y ello implica la obligación del constructor de reparar los mismos o detraerse del precio el valor de dicha reparación. Esta obligación que pudiera ser alternativa, la concreta y especifica a continuación, diciendo que del suplico de la reconvención se desprende que la demandada reconviniente opta, en primer lugar, por la reparación, y, en defecto de esta, por la indemnización, que cifra en la cantidad de 1.600?, teniendo en cuenta la valoración del informe del perito judicial.

Es decir, el propio título nos dice que es la reconviniente la que tiene que optar por una u otra solución, en primer lugar, por la reparación, y, en defecto de esta, por la indemnización, por tanto, esta y no otra, ha de ser la interpretación del fallo del título cuya ejecución se interesa, aunque no sea un ejemplo de claridad, y ello es así, porque de otra forma estaríamos resolviendo de una forma distinta al título, y como es sabido las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos.

En conclusión, como en la demanda de ejecución se solicita de forma expresa que se proceda a la reparación de los defectos, especificados en el título, a dicha reparación debemos ajustarnos, siendo esta la obligación, que en primer lugar, debe cumplir el condenado, tal y como se especifica en la sentencia.

Procede estimar el recurso, revocar la resolución recurrida, y en su lugar, declarar que debe continuar adelante la ejecución para que el condenado Don Paulino proceda a realizar las reparaciones de las obras mal ejecutadas en cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas.

No obstante la desestimación de la oposición, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, dadas las razonables dudas jurídicas que plantea los términos utilizados en el fallo de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, por los motivos antes señalados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz contra el auto de fecha 28 de febrero de 2.008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos 366/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, previa desestimación de la oposición formulada por le condenado, se declara que continúe adelante la ejecución para que el condenado Don Paulino proceda a realizar las reparaciones de las obras mal ejecutadas en cámara de aire, chimenea y jácenas metálicas; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, así como a las que se personaren dentro del plazo conferido para ello, y respecto a las partes que no hubieren comparecido una vez finalizado dicho plazo, se notificará a través de su representación procesal en la instancia, a cuyo efecto líbrese el correspondiente exhorto.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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