Última revisión
26/09/2007
Auto Civil Nº 182/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 508/2007 de 26 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 182/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00182/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 508/07
Asunto: Ejecución Títulos Judiciales
Número: 496/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín
============================================
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
========================================
AUTO NÚM. 182
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 508/07, dimanante de los autos de ejecución de título judicial incoados con el núm. 496/06 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, siendo apelante la parte ejecutada D. Héctor , no personado en esta alzada, y apelada la parte ejecutada Dña. Virtudes , no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2007 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, en los autos de ejecución de título judicial tramitados con el núm. 496/06, a instancia de Dña. Virtudes , contra D. Héctor , auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Desestimar a oposición presentada ao despacho de execución, mandando seguir adiante a mesma e imponiendo as custas deste incidente á parte impugnante".
SEGUNDO.- Notificado a las partes, por la representación de la ejecutada se anunció la interposición del correspondiente recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se acuerde (seguir) la ejecución por menor cantidad de la fijada en el auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2007, es decir, sólo (por) 2.090 ,44 ? más los intereses correspondientes, alzando el embargo de los bienes y cuentas bancarias correspondientes dejando asegurada la cantidad suficiente para cubrir dicho principal e intereses, depositándola en la Cuenta del Juzgado a efectos de consignación.
TERCERO.- Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, que se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la apelación a la recurrente, tras lo cual con fecha 26 de junio de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la sección primera y formándose el oportuno rollo de apelación, en el que se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Una vez firme el auto por el que se rechazó la prueba propuesta por la parte ejecutada/apelante para su práctica en segunda instancia, se fijó la diligencia de deliberación para el 26 de septiembre de 2007, en que se ha llevado a cabo con el resultado que seguidamente se expone.
QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución se reclama por Dña. Virtudes y frente a su ex cónyuge D. Héctor el pago de la pensión compensatoria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, fijada en 522'61 ?/mes en virtud de sentencia de separación de fecha 14 de febrero de 2003 , así como de la devengada en los meses de octubre y noviembre de 2006, por importe de 548'80 ? según actualización acordada en sentencia de divorcio de fecha 22 de septiembre de 2006 , lo que arroja un total de 3.188'04 ? (2.090'44 ? por las mensualidades de mayo a septiembre de 2006 y 1.097'60 ? por las adecuadas por los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de 522'61 ? y 548'80 ?, respectivamente).
La parte ejecutada alega como único motivo de oposición a la ejecución la existencia de un procedimiento de modificación de medidas definitivas, incoado en virtud de demanda presentada el 16 de noviembre de 2006 y en la que el ejecutado, allí demandante, postula la reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de su ex esposa a la cantidad de 100 ? mensuales, lo que constituye una cuestión prejudicial para el fallo del pleito que nos ocupa, de tal modo que, de no aceptarse una situación de litispendencia, podría darse lugar a sentencias contradictorias.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestima la oposición a la ejecución al considerar, a la luz de la prueba documenta aportada, que en el procedimiento de ejecución se reclaman derechos generados antes de la presentación de la demanda de modificación, por lo que en dada pueden verse afectados por dicha demanda.
Frente a esta resolución se alza la parte ejecutada, que articula su recurso sobre dos alegaciones: en primer lugar, se insiste en que la demanda de modificación prejuzga, al menos, las prestaciones devengadas en concepto de pensión compensatoria por los meses de octubre y noviembre de 2006, con relación a las cuales habría de aguardarse al resultado del pleito planteado; y, en segundo lugar, se cuestionan las concretas medidas adoptadas en la ejecución, por entender que infringen el art. 584 LEC al exceder manifiestamente los bienes y derechos embargados la cantidad que se reclama.
SEGUNDO.- Por lo que al primer motivo de impugnación se refiere, circunscrito a las mensualidades de octubre y noviembre de 2006, la Sala no puede sino compartir en su integridad el razonamiento de la resolución impugnada, puesto que, como certeramente señala el Juez "a quo", no se alcanza a vislumbrar en qué o de qué modo podría afectar a la obligación de pago de dichas cuotas una hipotética sentencia favorable al Sr. Héctor que pudiese recaer en el procedimiento de modificación de medidas definitivas y por la que, en consecuencia, se diese lugar a la reducción pretendida.
Si lo que la ejecutante reclama en vía ejecutiva son las prestaciones vencidas de los meses de octubre y noviembre de 2006 y la demanda aparece presentada con fecha 16 de noviembre del mismo año, según el sello de fechas que obra estampado en la página primera del testimonio aportado, es evidente que ningún efecto puede tener la resolución que ponga fin a este último procedimiento, dado que, a la fecha de interposición de la demanda, ambas mensualidades habían sido devengadas (adviértase que tanto la sentencia de separación como la posterior sentencia de divorcio establecen que la pensión compensatoria se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes).
Es más, aunque la pretensión de reducción de la pensión compensatoria fuese estimada, la resolución estimatoria únicamente tendría eficacia desde el momento en que alcanzase firmeza, o, en su caso, fuese dictada y se instase su ejecución provisional, sin que sus efectos puedan retrotraerse a la fecha de la demanda, máxime si tenemos en cuenta que, ni se ha formulado petición alguna en tal sentido ni consta que se haya solicitado la adopción de medidas coetáneas a la demanda en la línea apuntada.
TERCERO.- A través del segundo motivo de impugnación se cuestiona un acto concreto de ejecución, como es la resolución por la que se acordó el embargo de determinados bienes y derechos del recurrente y que se califica de desproporcionada por excesiva.
Tampoco este motivo puede prosperar porque, primero, el auto por el que se decreta el embargo de ciertos bienes en el curso de la ejecución dineraria no es susceptible de recurso de apelación, como se desprende del art. 562.1.2º LEC , que limita el referido recurso a los supuestos expresamente previstos en la Ley y entre los que no se encuentra el que nos ocupa; y, en segundo término, difícilmente cabe tachar de excesivo el listado objeto de embargo cuando los diferentes oficios remitidos a las entidades bancarias que se mencionan han resultado infructuosos por inexistencia de saldo bastante en las cuentas designadas, de suerte que, en última instancia, el embargo sólo podría materializarse sobre el vehículo y el posible derecho que le pudiera corresponder al ejecutado sobre un plan de pensiones, una vez se produzca la contingencia prevista (cfr. art. 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Leg 1/2002, de 29 de noviembre ).
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , no personado en esta alzada, contra el auto dictado el 5 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín , que se confirma en su integridad. Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
