Última revisión
02/06/2022
Auto CIVIL Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 270/2021 de 09 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021200173
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1459A
Núm. Roj: AAP GR 1459:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 270/2021 - AUTOS Nº 147/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE GRANADA
ASUNTO: ADOPCIÓN
PONENTE ILTMA. SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
A U T O N Ú M. 182/2021
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 270/2021 - los autos de Adopción nº 147/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, a instancia de la CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES promoviendo la adopción del menor Adriano con la oposición del progenitor D. Jesús Luis.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 18/02/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se aprueba la adopcióndel menor Adriano por don ***** Y doña *****, pasando la menor a ostentar los siguientes apellidos de sus progenitores adoptivos, de forma que pasará a llamarse *****'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el progenitor D. Jesús Luis, al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jesús Luis interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la vulneración por inaplicación del artº 178.2 del CC, con infracción de la tutela judicial efectiva y el error en la apreciación de la prueba.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El menor dejó de mantener contacto con su familia biológica, por acuerdo de la Consejería de Salud Igualdad y Políticas Sociales de 24 de agosto de 2016, en el que se acordó el inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción, sin establecer régimen de visitas entre el menor y la familia biológica extensa. Esta resolución no le fue notificada, por estar 'ausente reparto', sin intentar las vías adecuadas para la notificación personal, lo que supuso indefensión por ser privado del contacto con su hijo, al no poder recurrir la resolución con una clara conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta alegación fue rechazada por la Sala en el Procedimiento de oposición a la adopción nº 1372/2018. Aún así puede mantenerse alguna forma de contacto entre el menor y el padre biológico, lo que puede ser beneficioso para el menor adoptado.
Interesaba finalmente la revocación parcial, estableciendo alguna forma de relación con el progenitor que permita tenerla con la familia biológica, sin costas.
La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se opuso al recurso, en cuanto que no fue impugnado el desamparo, planteando una opción que supone la retroacción al entorno familiar al que ha accedido el menor, lo que resultaría muy contrario a su interés. El progenitor está incurso en una causa de privación de la patria potestad, de ahí que su asentimiento no sea preciso para la adopción. Tampoco consta probado el interés del menor en su contacto con el progenitor. Por todo ello solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de Propuesta de adopción del menor Adriano. Dicha propuesta iba acompañada de los documentos que integraban el expediente de Protección de menores, entre los que se encontraban las resoluciones de desamparo, acuerdos de acogimiento familiar permanente del menor; resolución de no idoneidad de la familia extensa; acuerdo de inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción y resolución definitiva de constitución de guarda con fines de adopción y documentos relativos a los adoptantes.
Se admitió a trámite el procedimiento, incoando el Expediente de Jurisdicción Voluntaria, y se citó a los adoptantes para que prestaran su consentimiento a la adopción.
Los adoptantes prestaron su consentimiento a la adopción, mientras que el padre biológico se negó a hacerlo, formulando después en tiempo legal la demanda de oposición a la propuesta de adopción , que dio lugar al procedimiento nº 137/2018, que dejó en suspenso el que nos ocupa hasta que recayese resolución definitiva. El procedimiento en cuestión terminó con sentencia de 15 de marzo de 2019, que desestimó la demanda de oposición, declarando que no era preceptivo el asentimiento del padre biológico. La sentencia fue recurrida y confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2020.
El Ministerio Fiscal ha mostrado su conformidad con la adopción al considerarla beneficiosa para el menor. Finalmente el Juzgado dictó Auto aprobando la adopción del menor. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-La vulneración por inaplicación del artº 178.2 del CC; la infracción de la Tutela judicial efectiva y el error en la apreciación de la prueba, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa, que no prosperará por las razones que pasamos a exponer.
Para empezar diremos que el artº 178 del CC dispone lo siguiente:
Artículo 178.
'1.La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen'.
El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la propuesta de adopción del menor Adriano.
Es preciso indicar que este procedimiento quedó suspendido hasta la conclusión de la oposición a la adopción planteada por el apelante, y que dio lugar al Procedimiento 1372/2018, que fue resuelto por la sentencia de 15 de marzo de 2019, confirmada por la de esta Sala de seis de marzo de 2020. Las sentencias en cuestión desestimaron la demanda de oposición, y las cuestiones procesales que se plantearon, y que pese a ser resueltas en sentencia firme , se han reproducido en el que nos ocupa. Estas cuestiones hacen referencia a la falta de notificación personal de la resolución de 26 de agosto de 2016, en la que se acordó el inicio del procedimiento para la constitución de guarda con fines de adopción del menor. En esa resolución consta que el destinatario estaba ausente en el momento del reparto y se le dejó aviso del recibo que no retiró. Por ello se llevó a cabo la notificación por edictos en el BOE de 27 de septiembre de 2016 y en el BOJA de 14 de septiembre de 2016. Algo similar sucedió con la notificación de la resolución de 23 de noviembre de 2016, en la que se acordó la constitución definitiva de la Guarda con fines de adopción.
Con posterioridad la resolución de 17 de enero de 2018 en la que la entidad pública presentó propuesta de adopción del menor en favor de la familia previamente seleccionada, se intentó la notificación en el único domicilio señalado al efecto, remitiendo exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 y fue notificado personalmente. Al efecto presentó demanda de oposición a la adopción, que se tramitó en el procedimiento anteriormente indicado.
La sentencia de esta sala de 6 de marzo de 2020, resolvió la cuestión que se sigue suscitando en el sentido siguiente:
(..)'No obstante, consideraremos la siguiente normativa con objeto de fijar la posición de esta sala en cuanto a la práctica de notificaciones en estos expedientes en los que, como establece en su sentencia de 18 junio 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3 ª), el papel de las autoridades de protección social es precisamente ayudar a las personas en dificultad que no tengan los conocimientos necesarios del sistema y guiarles en sus pasos y aconsejarles, entre otras cosas, sobre los diferentes tipos de beneficios sociales disponibles y medios de superar sus dificultades, habiéndose pronunciado ya en esa línea el Dictamen de la Fiscalía General del Estado 5/2010, sobre el plazo para recurrir las declaraciones de desamparo, en el que se dice que el requisito de la notificación informada debe entenderse de rigurosa observancia a fin de conjurar cualquier posible riesgo de indefensión. Debe tenerse en cuenta por tanto: El Decreto de la Junta de Andalucía núm. 42/2002, de 12 de febrero, sobre Régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, que en su artículo 29 establece que la resolución de desamparo deberá ser notificada a los padres que no se hallen privados de la patria potestad; se llevará cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que ésta se dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil ; y se realizará de forma personal cuando ello sea posible, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y socio-culturales, y de manera que comprendan claramente el significado y consecuencias, en su caso, de la declaración de desamparo, las causas que la hubieran motivado y las fórmulas de oposición a la misma; y en los casos en que no se pudiera practicar la notificación a los interesados, se sustituirá por la inserción de anuncios y la publicación, cuyo contenido se limitará a expresar una somera indicación del contenido de la resolución y del lugar en el que los interesados podrán comparecer, en el plazo de diez días hábiles, para conocer el contenido íntegro de la misma. -Por otra parte, atendida la fecha de la resolución y la de su notificación, el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, establecía que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado y que ' cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier personaque se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'; mientras que si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intenta la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres día siguientes. Coincide, pues, con lo establecido actualmente en la Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según la cual ' cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'. -El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en el apartado 1 de su artículo 41 , que ' Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero' Es claro, por tanto, que la notificación efectuada en el domicilio del apelante, en la persona de su amiga.
Es claro, por tanto, que la notificación efectuada en el domicilio del apelante, en la persona de su amiga o compañera sentimental de D. Felipe , que se identifica como Dª Fátima, y que firma el aviso de recibo y diligencia de entrega de la carta, no es impugnable por el apelante sobre la base de que además hubiera de ser interrogada sobre la efectiva entrega de la carta, puesto que la notificación se presume efectuada personalmente a dicho apelante en virtud del cumplimiento por el servicio postal de los requisitos establecidos en citado art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y ello supone, como se dice en la sentencia apelada, que ha transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto en el artículo 172.2 del Código Civil para solicitar la revocación de la situación de desamparo u oponerse a las medidas de protección, teniendo en cuenta que la constitución de acogimiento familiar data del día 2 de julio de 2014; la del cese del acogimiento familiar permanente con la hermana del actor de febrero de 2016, resolución que fue notificada en fecha 17 de marzo de 2016; y la demanda de oposición se presentó en julio de 2018. A este respecto, hemos de tener en cuenta que el apelante impugna genéricamente y sin reparos concretos el hecho de que se hayan efectuado notificaciones por edictos, pero conforme a la pauta de hechos probados de la sentencia, que no se ataca, con fecha 25 de junio de 2014 se dicta resolución definitiva de acogimiento familiar permanente del menor, resolución que consta notificada el día 2 de julio de 2014, siendo firmada la entrega de la misma, que se hizo de forma personal, por el actor -sic folio 54 de las actuaciones-; con fecha 10 de febrero de 2016 se dicta resolución de cese de acogimiento familiar permanente y se constituye al menor en acogimiento familiar de urgencia, habiendo intentado la notificación por correo, en fecha 17 de febrero de 2016, si bien se dejó aviso y el actor no la retiró, motivo por el que se procedió a la notificación de la misma en el BOE, de fecha 17 de marzo de 2016 y BOJA de fecha 7 de marzo de fecha 2016; con fecha 26 de agosto de 2016, se dicta resolución de inicio de procedimiento para la constitución de guarda con fines de adopción del menor, y se remite al actor para notificación, pero se encontraba ausente en el momento del reparto, y se le deja aviso de recibo que no retira, por lo que se procede a la notificación por edictos de la resolución, en BOE, de fecha 27 de septiembre de 2016 y BOJA de 14 de septiembre de 2016 - en esta resolución se acordaba no establecer relaciones familiares entre el menor y la familia biológica-; con fecha 23 de noviembre de 2016, se dicta resolución de Constitución definitiva de Guarda con Fines de Adopción, y para su notificación se remite por correo con aviso de recibo al domicilio que constaba del demandado, encontrándose ausente en el momento del reparto y se deja aviso por el servicio de correos, sin que conste que se retirara la carta, por lo que es devuelta a la entidad pública en fecha 5 de diciembre de 2016, procediéndose a la notificación por edictos del actor, mediante BOE de fecha 28 de diciembre de 2016, y BOJA de fecha 27 de diciembre de 2016 -sic folios 140 a 142 de las actuaciones-; y finalmente en fecha 17 de enero de 2018, se presenta por la entidad pública propuesta de adopción del menor, en favor de la familia seleccionada a tales efectos, y tras diversos intentos fallidos de citar al actor, se remite exhorto al Juzgado de Paz de , indicando como domicilio de éste el mismo domicilio donde constan remitidas las resoluciones por la entidad pública, compareciendo el actor en fecha 22 de mayo de 2018, y manifestando que no presta su asentimiento ni conformidad a la adopción de su hijo. Establecía el citado artículo 59 de la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en su apartado quinto que, intentada la notificación, si no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo la Administración, con carácter facultativo, publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, lo que reproduce el art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , siendo aplicable a las notificaciones realizadas después de su entrada en vigor. Por lo que, esa impugnación de la notificación edictal, inespecífica en el señalamiento de defectos formales concretos, tampoco puede sustentar el recurso de apelación, puesto que responde a lo legalmente previsto para el caso de que sea infructuoso el intento de notificación en el domicilio del progenitor, y hemos de pensar, en línea con lo que se dice en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 2019 , que en un contexto en el que deben ponderación entre los intereses concurrentes del niño y del padre, pero en el que se da una importancia crucial al interés superior del niño, este Tribunal pone el énfasis en que en este tipo de asuntos la adecuación de una medida se juzga por la celeridad de su aplicación, pues el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el niño y el progenitor que no vive con él; pero, a su vez, transcurrido un período de tiempo considerable desde que el niño ha sido puesto por primera vez bajo la tutela asistencial, el interés del niño en que su situación familiar no cambie de nuevo puede prevalecer sobre el interés de los padres en reunir a su familia. Es decir, el interés del menor resultaría incompatible con exigencias formales desmesuradas en la notificación que supusiesen una paralización o ralentización perjudicial de las medidas de protección, lo que sucedería si ante notificaciones infructuosas fuese inviable la notificación edictal. Y a ello se une, repetimos, que lo consecuente con el interés paterno en recuperar la guarda de su hijo hubiese sito atender los avisos postales de las notificaciones y no la inhibición que resulta de hacer caso omiso a los mismos; y, que, según la propia demanda de oposición, tuvo consigo a su hijo en Ecuador durante el verano de 2016, es de suponer que con antelación a la resolución de 26 de agosto, por lo que necesariamente era conocedor que ya se había resuelto el cese de acogimiento familiar permanente que ejercía su hermanda, y que se había constituido al menor en acogimiento familiar de urgencia'.
Los motivos expuestos son suficientes para desestimar la vulneración de la Tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Se planteó también el error en la apreciación de la prueba.
Esta cuestión está relacionada con el asentimiento a la adopción, y la declaración de desamparo que fue resuelta anteriormente en el procedimiento de oposición a la propuesta de adopción nº 1372/2018. Además ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, como es el caso de la sentencia dictada en el RAC 73/2021. ROJ 967/2021:
(..)',La valoración de las circunstancias que han de concurrir al juicio sobre apreciación o no del motivo de privación del derecho de asentimiento, conforme al procedimiento regulado en el art. 781 de la LEC , se entiende retrotraída en todo caso al tiempo de la declaración de desamparo; tal y como apunta la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, plasmada en la STS de 6 de febrero de 2012 , según la cual, 'debe prestarse atención al momento en que debe concurrir y ello a los solos efectos de la prestación del asentimiento del padre que el art. 177.2 CC exige para la constitución de la adopción. La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por su padre de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue'. En el mismo sentido, la STC de 28 de abril de 2018 , según la cual, 'la declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por su padre de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue'. A la vista de lo cual, por más que se pretenda negar por la apelante lo que, por otra parte no le viene dado discutir en el presente momento ( art. 172.2 del CC ), es claro el grave desconocimiento de los mínimos deberes inherentes a la patria potestad que movieron a la declaración de desamparo, como reflejan los numerosos informes de los que deja constancia la propia sentencia apelada, comprensivos del elevado consumo de alcohol de la madre, el ambiente familiar envuelto en probada violencia sobre la mujer ejercida por la pareja de la progenitora; desatenciones físicas en la etapa de lactancia, con descuidos en la ropa de abrigo, pañales e higiene; o carencia de residencia estable por las continuas ausencias de la madre con la hija del domicilio de su madre (abuela materna). Todo ello, con pronóstico de recuperabilidad familiar desfavorable. Precisamos, en todo caso, que el procedimiento de oposición a la privación del derecho de asentimiento a la adopción por parte del progenitor, no puede servir para revisar las circunstancias por las que fue acordado el desamparo. Pues, como tenemos dicho en sentencia de esta misma Sala de fecha 26 de junio de 2020 , 'la única cuestión susceptible de dilucidación en el presente procedimiento es la oposición a la exclusión del asentimiento de la progenitora a la adopción cuya aprobación fue solicitada por la Entidad Pública ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, una vez interpuesta demanda de oposición con base en el art. 781.1 de la LEC , según el cual, 'los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal'. Lo cual tiene relevancia en relación a las dudas que se pudieran plantear sobre la posible integración en el presente procedimiento, por vía de acumulación de acciones, de pretensión relativa al cese de la suspensión de la patria potestad y revocación de la situación de desamparo del menor, en los términos contemplados por el art. 172.2 del CC . Solución que resulta imposible de atender de conformidad con el art. 73.2 de la LEC , según el cual, es requisito de la acumulación objetiva de acciones el que las mismas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el trámite de oposición por parte el progenitor, en solicitud del reconocimiento de la exigibilidad de su asentimiento conforme al art. 781 de la LEC , se conforma como un incidente del procedimiento de aprobación a la adopción instada por la Entidad Pública. Mientras que la solicitud de cese de la suspensión de la patria potestad y revocación de la situación de desamparo del menor, se configura como procedimiento principal que integra, como requisito de procedibilidad, el previo dictado de resolución administrativa denegatoria de solicitud previa dirigida por el progenitor interesado, a quien a resultas de la cual se reconoce la facultad de deducir demanda de oposición, conforme al art. 780 del mismo cuerpo legal . De todo lo cual, se extrae la incompatibilidad de procedimientos que motiva el rechazo de cualquier posibilidad de tener por formulada acumulación de las acciones de oposición a la adopción y de oposición a la resolución administrativa denegatoria del cese de la suspensión de la patria potestad y revocación de la declaración de desamparo que, en todo caso, no consta haber sido instada previamente ante la Entidad Pública por parte de la progenitora aquí apelante'.
En este caso se declaró inicialmente el desamparo por resolución de la entidad pública de 14 de mayo de 2011. Esta resolución se mantuvo en otras posteriores, como las de 11 de octubre de 2011, y 25 de enero de 2012. Posteriormente se archivó el expediente por resolución de 6 de febrero de 2013, debido a la reunificación del menor con su progenitor biológico. A consecuencia de una serie de incidentes acaecidos, se dictó una nueva resolución el 19 de marzo de 2013, de inicio de la declaración de desamparo, constituyendo el acogimiento familiar por vía de urgencia. Esta resolución se notificó personalmente al recurrente el 4 de abril de 2013. La resolución fue ratificada el 18 de diciembre de 2013, que fue notificada el 26 de diciembre de 2013 a la que fue pareja del recurrente, Mariana. El 25 de junio de 2014 se dictó resolución definitiva de acogimiento familiar permanente que también fue notificada el 2 de julio de 2014. La declaración de desamparo no fue recurrida por el padre biológico.
De otro lado el artº 177 del Cc establece lo siguiente:
'Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias'.
Al haber transcurrido más de dos años desde que se declaró el desamparo, no era preciso el asentimiento a la adopción, habiéndose desestimado la oposición a la adopción en el procedimiento 1372/2018, anteriormente citado. Constan sin embargo los consentimientos de los adoptantes, no siendo preciso el del menor. Concurren por tanto los requisitos legales para que prospere la adopción, habida cuenta además que el menor se encuentra bien adaptado a la familia acogedora, mostrando una estabilidad emocional muy adecuada para su desarrollo.
QUINTO.-Nos referiremos por último al régimen de visitas que solicita el recurrente.
Como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia nº 381/2015 ROJ 1691/2015 :
(..)'En cuanto al régimen de visitas, conviene poner de manifiesto que, como tiene repetidamente dicho esta misma Sala, en sentencias como la de 12 de abril de 2003 , la resolución sobre el modo en que haya de ejercerse la custodia y, en su caso, el derecho de visitas, es una facultad discrecional del Juzgador, 'que atiende al 'Interés familiar' conduce al concepto de 'interés del menor', interés 'favor filii', que tiene su reflejo constitucional en el artículo 39 C.E ., antes citado, que también lo refiere la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 'Protección jurídica del Menor', así, en sus artículos 2 y 11.2 a); numerosos preceptos del Código Civil , por ejemplo, los artículos 92 , 93 , 94 , 154 , 156 , 158 , 161 y 172.4; Textos Internacionales, como la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 ( artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado por la Resolución 2.200 (XXI), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966 ( artículo 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado en virtud de Resolución 2.200 (XXI), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966 (artículo 10.3), así, como otros de carácter Continental: La Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, del Parlamento Europeo, y principio, el del bien del menor, que refleja la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del T. S. de 31-12-1982 , de 2-5-1983 y de 12-2-1992 ; tras estos apuntes, luego de lo anotado, surge la pregunta' . En esta línea, y por lo que se refiere más concretamente al caso que nos ocupa, ya decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2015 , con remisión a la nuestra anterior de 28 de octubre de 2011, 'la decisión acerca del régimen de custodia que haya de adoptarse en caso de conflicto, requiere especial cautela cuando se trata de evitar '...sentimientos negativos en los hijos, como el de abandono y suplantación o conflictos de lealtades que no benefician el armonioso desarrollo de su personalidad'. Y, en esta línea, aún cuando lo opinión del menor pueda ser contraria a ello, habrá de optarse por la guarda y custodia a favor del progenitor más desfavorecido por el conflicto de afectividad y el resultado de la dinámica de tendenciosidad o, en algunos casos, de abierta manipulación de la voluntad del propio hijo, en aras de proteger tanto la expectativa de ambos progenitores de mantener lazos de afectividad con el hijo en condiciones de igualdad, como el supremo interés de éste en mantener un desarrollo lo más equilibrado y alejado en lo posible de sentimientos de supeditación afectiva al conflicto, en favor de uno u otro progenitor' . Por último, y como establece el T. Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2013 , 'el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ' . A todo lo cual abunda la nueva redacción dada al art. 2 de la L. O. 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , dada por L. O. 8/2015 de 22 de julio, según la cual, se priorizará la permanencia del menor, '...en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia' .
En este caso, como se declaró en la sentencia dictada en el procedimiento nº 1372/2018, la trabajadora social, Francisca, dijo que el progenitor no ofrecía unas sólidas garantías de protección al menor, estando sujetas a la delegación en terceras personas (tía paterna, respecto a la que se revocó el acogimiento, o su pareja que reside en la actualidad en Ecuador), valorando estos apoyos como inseguros. En el mismo sentido depuso la psicóloga, Rosa, quien indicó que el padre carecía de habilidades parentales, aparte que debido a su trabajo, no podía hacerse cargo del niño. Tampoco pudo ofrecer una respuesta adecuada a las circunstancias cotidianas que podían darse en la vida del menor, por ejemplo en caso de enfermedad, careciendo además de apoyo social.
A lo que antecede ha de unirse que, como indicó la psicóloga citada, la reanudación de los contactos con el progenitor provocaría en el menor una situación de inestabilidad y un conflicto de lealtades, perjudicial para su evolución.
(..)'Según el artículo 161 del Código Civil , dice la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , 'la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa. Y si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores - STS 11 de febrero 2011 -, determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea '. ( S.T.S de 18 de junio de 2015 ROJ 2571/2015 ).
En este supuesto las razones expuestas son suficientes para desestimar la solicitud de restaurar el régimen de visitas con el progenitor, al no resultar conveniente para salvaguardar el interés del menor.
Se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado nº 16 de Granada en el Procedimiento de Adopción nº 147/2018, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
