Última revisión
26/09/2007
Auto Civil Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 560/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00183/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0001056
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2002
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
De: Custodia , Santos , Maite , Juan Luis , Benigno , Ezequiel
Procurador: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.183
En PONTEVEDRA, a veintiséis de septiembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, se dictó auto con fecha 8 de enero 2007 cuya parte dispositiva decía:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de Reposición contra la Providencia de fecha 2 de noviembre 2006, la cual se revoca.
Se imponen las costas procesales de este recurso a los codemandados recurridos DOÑA Custodia , DON Benigno , DON Ezequiel , DOÑA Custodia , DON Juan Luis y DON Santos , resultando beneficiarios de dicha condena los codemandados (y ahora recurrentes) DON Severiano , DON Carlos , DOÑA Modesta , DOÑA María Antonieta Y DON Hermenegildo .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se formuló recurso de queja, el cual fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintiséis de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso de queja por Dª Custodia , Dª Maite , D. Juan Luis , D. Benigno y D. Ezequiel se pretende la revocación del Auto de 11 de abril de 2007 en los autos de Juicio Ordinario nº 223/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados aduciendo que debió acogerse la pretensión de apelación contra el Auto de 8 de enero de 2007 porque era definitivo y ponía fin al proceso.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta instancia es únicamente de índole procesal, es decir, si cabe o no recurso de Apelación contra el Auto resolutorio de la reposición que denegaba la posibilidad de interponer Recurso de apelación contra el Auto que resolvía no haber lugar a practicar la tasa de costas contra determinados codemandados a instancia de otros que también lo eran.
La Sala estima que la Queja no debe ser atendida desde una doble perspectiva:
A) En primer lugar desde la perspectiva constitucional del derecho al acceso a los Recursos, cuya interpretación ha de ser favorable a ello siempre y cuando se vea afectado el principio de tutela judicial efectiva. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos. En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 104/1997, de 2 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
En cambio, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril; 63/2000, de 13 de marzo ), por lo cual las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio ). Todo ello recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2002 .
B) En segundo lugar, porque la Sala no considera que la resolución frente a la que se formula la queja sea definitiva y ponga fin al proceso, vulnerándose con ello el art. 455.1 de la LEC , y no lo considera así porque carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre ello puesto que no se ha aportado a la misma testimonio suficiente de lo actuado. En efecto, el Auto de 8 de enero de 2007 -al que se deniega tener Recurso de apelación- y que obra testimoniado en este Recurso de Queja, sólo permite deducir que por "Providencia de 2 de noviembre de 2006 se acordó la práctica de tasación de costas solicitada por el Procurador Sr. Santos Conde y el letrado Sr. López Lago quienes actúan en nombre de los hermanos Juan Luis ". Con esa providencia se interpuso R. de Reposición por la contra parte Sr. Severiano y otros, y por medio de esa Resolución de 8 de enero de 2007 se acuerda que las costas procesales que fueron impuestas a la parte demandada no se extiende a las de los codemandados absueltos toda vez que ningún codemandado puede ser condenado en tales términos. Es así que se revoca la providencia de 2 de noviembre de 2006, y se imponen las costas del recurso a los ahora quejosos.
En efecto, se hace de difícil compresión si es que no se aportan los escritos de recurso de reposición e incluso de la providencia que motiva el Auto de 8 de enero citado, conocer en que fase o tipo de procedimiento nos hallamos, si se trata de tasa de costas (todo apunta en esa dirección), de ejecución de Sentencia, aclaración de sentencia.....Por otra parte si como parece no se ha practicado la tasación de costas en los términos que solicitaban los ahora quejosos, la vía de impugnación no es la del R. de Apelación porque no nos hallamos ante un Auto del art. 207 , esto es, definitivo que ponga fin a una instancia, sino atacar la resolución final que ponga fin a la impugnación de la tasa de costas en los términos del art. 247.3 de la LEC , si es que aquella no llegase a integrarse con todas las partes a las que entiende se extendía la condena en costas.
TERCERO.- En los términos del art. 398 de la LEC las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Queja formulado por Dª Custodia , Dª Maite , D. Juan Luis , D. Benigno y D. Ezequiel representados por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui contra el Auto de 11 de abril de 2007 en los autos de Juicio Ordinario nº 223/02 del Juzgado nº 2 de Cambados lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los quejosos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
