Auto Civil Nº 183/2008, A...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Auto Civil Nº 183/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 447/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 183/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008200016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00183/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0000652

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2008 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : MONITORIO 0000143 /2008

P. APELANTE : CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C.

A U T O NÚM.- 183/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 447/08

Autos núm.- 143/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Monitorio núm.- 143/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, D. Bartolomé , representante legal, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., no comparecida en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, con domicilio a efectos de notificaciones en Paseo de los Parques, 6 Bloque 13 - 1º D, El Encinar de los Reyes, Alcobendas 2819, Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 143/08 con fecha 25 de junio de 2008 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico único de la presente resolución, se acuerda el archivo del presente procedimiento en el estado en que se encuentra, tomándose nota en los libros correspondientes." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiendo más partes personadas,, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, turnándose para ponencia, y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de diciembre de 2008, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 25 de Junio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Monitorio seguidos con el número 143/2.008, conforme al cual se acuerda el archivo del presente Procedimiento en el estado en el que se encuentra, tomándose nota en los Libros correspondientes, al no haberse subsanado el error observado por el Juzgado de instancia en cuanto a la copia de la Escritura de Poder aportada, se alza la parte apelante - demandante, D. Bartolomé , representante legal, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de los artículos 23.2.1º y 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 23.2.1º y 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, postulando la parte apelante, en definitiva, el reconocimiento del poder de representación legal aportado con la Demanda y, por tanto, la admisión de la Petición inicial de Proceso Monitorio presentada a su instancia.

Pues bien, en función de este planteamiento inicial, puede ya significarse que el Recurso de Apelación interpuesto ha de tener, necesariamente, favorable acogida en la medida en que -a criterio de este Tribunal- los razonamientos jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto impugnado no resultan adecuados a las prescripciones establecidas en los artículos 814.2 y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, además, esbozan un posicionamiento jurídico que no se complace con la forma de comparecer en Juicio establecida en la propia Ley Procesal, forma de comparecencia en Juicio que, en rigor, es la cuestión que se perfila como la problemática realmente controvertida que se ha sometido -por mor del Recurso de Apelación- a la consideración de este Tribunal. En este sentido, la problemática suscitada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en el Auto 106/2.007, de 11 de Junio, dictado en el Rollo de Apelación 194/2.007 , dimanante de los autos de Proceso Monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta Capital con el número 109/2.007 , donde se decidió una cuestión análoga -prácticamente idéntica- a la que ahora se plantea; de modo que la Sala, en esta sede, no puede sino reproducir -si bien con acomodo al concreto supuesto de autos- los razonamientos jurídicos entonces expuestos, en el sentido de considerar que el apoderamiento otorgado -en el presente caso- a D. Bartolomé , mediante Escritura Pública de fecha 25 de Octubre de 2.007, no constituye un poder para pleitos sino un poder de representación legal, especialmente -y entre otras facultades-, para "instar, seguir y terminar, como actor, todo tipo de Procedimientos Monitorios en nombre y representación de la poderdante contra todo tipo de persona física o jurídica", Escritura de Poder que, además, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Y, tal y como indicábamos en el referido Auto 106/2.007, de 11 de Junio , del contenido del referido Poder se desprende que D. Bartolomé ostenta efectivamente la condición de factor mercantil, conforme a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código de Comercio , y tiene capacidad legal para actuar en nombre de la entidad Celeris Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., en los asuntos a los que, específicamente, alcanzan las facultades otorgadas en el Poder otorgado con fecha 25 de Octubre de 2.007; por lo que -como entonces- habrá de estimarse el Recurso interpuesto y declarar la procedencia de admitir a trámite la Petición de Proceso Monitorio.

Con independencia de los razonamientos jurídicos expuestos en el Auto 106/2.007, de 11 de Junio , debe añadirse -además- que -a juicio de esta Sala- la tesis en la que se fundamenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido no puede ser en modo alguno atendible; y, de esta manera, el apartado 2 del artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, ciertamente, que "para la presentación de la petición inicial de Procedimiento Monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado"; luego, para esta concreta actuación procesal, la Ley contempla el que la parte interesada pueda comparecer por sí misma, de modo que, en este caso y si es ese su interés, siendo la actora una persona jurídica, ha de estarse a la prescripción establecida en el número 4 del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya virtud "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". En definitiva y como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, ha de señalarse que, en el caso de que la Ley de Enjuiciamiento Civil autorice a las partes para comparecer en juicio por sí mismas (es decir, sin que fuera preciso valerse de Procurador y Abogado), si se trata de personas jurídicas y pretenden comparecer por sí mismas, únicamente pueden hacerlo, ex artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quienes legalmente las representen, representación legal que -como ya se ha significado- ostenta D. Bartolomé en su condición de factor mercantil y con fundamento en el Poder otorgado con fecha 25 de Octubre de 2.007; por lo que -a criterio de este Tribunal- no existe obstáculo procesal alguno para que la Petición de Proceso Monitorio a la que se contraen las presentes actuaciones sea admitida a trámite.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Bartolomé , representante legal, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra el Auto 185/2.008, de veinticinco de Junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Monitorio seguidos con el número 143/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, y, en su lugar, debemos Acordar y Acordamos la admisión a trámite de la Petición de Proceso Monitorio instada por D. Bartolomé , representante legal, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, frente a D. Casimiro , a que se contraen las presentes actuaciones; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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