Auto CIVIL Nº 183/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 161/2018 de 29 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:692A

Núm. Roj: ATSJ CAT 692/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 161/2018
589/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3)
716/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a
de l'AP)
Recurrente: Roman
Procurador: INMACULADA LASALA BUXERES
Letrado: JOAN BOU MIAS
Recurrido: Samuel y Matilde
Procurador: LAURA ESPADA LOSADA
Letrado: ANTONIO BLANCH BRUGAROLAS y JOAN BOU MIAS
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 29 de noviembre de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de INMACULADA LASALA BUXERES y LAURA
ESPADA LOSADA, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Roman se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el 716/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2 a de l'AP). Por providencia de fecha 29 de octubre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- Por providencia de 29 de octubre de 2018, se pusieron a las partes de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación que hemos de examinar con carácter previo al extraordinario de infracción procesal, citando como normas infringidas, en el primer motivo , los artos. 551-1- 3 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), 232- 4 CCCat (titularidades dudosas) y el art. 231-6 CCCat (contribución a cargas familiares) y se fija como interés casacional por inexistencia de jurisprudencia de esta Sala a diferencia del TS 578/2014 , que establece los parámetros para entender que existe o no cotitularidad real apelando a la determinación de las relaciones internas entre los interesados. En el segundo motivo , se cita la contravención de los artos. 1740 y 1753 del Código Civil (CCiv, en adelante), 1754 CCiv y art. 111-6 CCCat (relativo a la libertad civil) y el interés casacional, se fija por inexistencia de jurisprudencia de esta Sala.



SEGUNDO .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley ; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

Hemos de tener presente que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina de éste TSJ, vid por todos los AATSJC 99/2013, de 9 de septiembre , 120/2013, de 7 de octubre , 16/2014, de 13 de marzo y 9/2015, de 26 de enero , entro otros, en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación .

Asimismo, el afirmado interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere según hemos declarado reiteradamente - AATSJC 143/2012, de 18 de octubre , 158/2012, de 12 de noviembre , 162/2012, de 22 de noviembre , 168/2012, de 3 de diciembre , 171/2012, de 10 de diciembre , 172/2012, de 17 de diciembre , 12/2013, de 17 de enero , 21/2013, de 7 de febrero , - que se trate de una questio iuris referido a normas del ordenamiento civil catalán, en la que con la necesaria precisión, aunque sea sintética, se señale: (a#) cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (b#) cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (c#) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos, siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal.

Cabe advertir, ab initio, que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: (a) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión, y (b) El recurso de casación no constituye una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo.

En igual sentido el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, que los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco, ni (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que , como hemos señalado, comporta la no apertura del recurso de casación, como hemos razonado precedentemente.



TERCERO .- 1. - Aplicando el contexto normativo- jurisprudencial al caso de autos, resulta que: (a)En relación con el primer motivo , la sentencia recurrida declara probado que: '... En cuanto a la existencia de los préstamos. En la escritura pública objeto de nulidad se hacen constar los siguientes préstamos de dinero que daban lugar a las adjudicaciones efectuadas de bienes del Sr. Roman : Transferencias a favor del Sr. Roman dimanante de la cuenta actualmente Bankia de titularidad conjunta del Sr. Roman y de su esposa, la codemandada y también apelante, la Sra. Matilde desde el 9/10/2009 hasta el 23/09/2011, por un importe total de 37.000,00 euros: Transferencias a favor del Sr. Roman realizadas desde la cuenta de Banco de Sabadell el 31-08-2011 por importe de 2000,00 euros.

Pues bien, de las pruebas practicadas y por lo que respecta a la cuenta de Bankia, como ya se recoge en la sentencia de instancia, en dicha cuenta de Bankia eran cotitulares el Sr. Roman y su esposa la Sra.

Matilde y ha quedado acreditado que dicha cuenta se nutría de fondos básicamente de los ingresos del Sr.

Roman , 2.400 euros mensuales provenientes de la entidad Pedra Banyoles, no constan ingresos a favor de la Sra. Matilde , y como ya lo menciona la sentencia de Instancia y nada en contar se alega en esta Instancia, si bien constan dos importantes transferencias de 32.000 y 38.000 euros las codemandadas no dieron razón de las mismas....' El interés casacional del cual se parte en la formulación del primer motivo del recurso lo es, según se afirma, para establecer los parámetros para entender si existe o no cotitularidad real en las cuentas lo que, por un lado, no seria lo realmente definitorio para la decisión de la litis, ya que la declaración de simulación absoluta se basa en un conjunto de indicios que son examinados en conjunto por la sentencia recurrida para estimar la demanda y declarar la nulidad de la disolución del condominio y adjudicación de la mitad indivisa de la nuda propiedad y usufructo vitalicio, respectivamente, para esposa y madre del Sr. Roman . Y por otra parte, el interés casacional no puede ser definido a modo de parámetros genéricos que deben precisarse para que ello pueda ser posteriormente considerado como jurisprudencia y que el caso examinado como declaramos en la STSJC 8/2018, de 22 de enero (en sentido idéntico a la sentada por la S. 1ª TS) aplicando al cálculo de legitima y su integración en el caudal relicto de las cuentas del causante: '... el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

La titularidad compartida de la cuenta lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio y la presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditarlo...' En dicho sentido, como pusimos de relieve en la providencia de 29 de octubre, se combate la valoración probatoria en relación con la existencia de la cotitularidad para luego examinar el préstamo y la simulación absoluta del negocio de disolución del condominio y adjudicación de la nuda propiedad y usufructo vitalicio realizado entre los codemandados por escritura de 4 de octubre de 2011.

Ha de tenerse presente que las titularidades formales de las cuentas, admiten presunción en contra y se declara probado en la sentencia que los fondos (en Bankia) se nutrían del Sr. Roman , pero lo más trascendente a los efectos de decretar la simulación han sido, como señalamos, una serie de indicios que valorados en conjunto determinan la nulidad contractual, como son y se declaran probados: Relación de parentesco.

Proximidad entre el momento en que el recurrente entra en mora respecto a su hermano (diciembre de 2011, aun cuando a lo largo de 2012 hizo una entrega de 3000 euros) y la operación objeto de nulidad que es de fecha 4 de octubre de 2011, es decir, dos meses antes de entrar en mora en el pago de la deuda.

Inexistencia de préstamos ente el Sr. Roman y su esposa y madre, tras el examen realizado por la sentencia recurrida, hechos probados de los que hemos de partir, siendo realizados a la Sociedad y no a la persona física, y Valoración de la finca muy inferior al préstamo.

Por tanto, el recurrente crea un interés casacional artificioso sin tener presente los indicios que constan justificados y que comportan la simulación absoluta del negocio jurídico, pues los preceptos alegados relativos a la comunidad, lo son salvo prueba en contrario, y las titularidades dudosas en las cuentas corrientes ha de tenerse presente que se nutrían con fondos básicamente del recurrente. Además, lo definitorio es determinar como se concluye por la sentencia recurrida como hecho probado que las transferencias fueron realizadas a la Sociedad '....Pero lo más relevante y como se admite por los mismos demandadas y en concreto en la contestación a la demanda por parte del Sr. Roman , parte de dichas trasferencias o casi todas fueron trasferidas directamente a la sociedad PEDRA BANYOLES S.L., no al Sr(a). Roman que se erige como deudor de las mismas en el negocio objeto de simulación, lo mismo que la trasferencia por importe de 4.000 euros del banco de Sabadell a favor de dicha entidad.

De tal modo que la deuda seria de la sociedad en dicha entidad y no en el Sr. Roman ...' Por tanto, la parte recurrente crea un núcleo jurídico artificioso para conformar el interés casacional frente a la Sentencia recurrida la cual no solo parte de las titularidades dudosas sino que concluye en la simulación contractual que se desprende de una serie de indicios para decretar la simulación absoluta de la operación de 4 de octubre de 2011. A dichos efectos, el interés casacional invocado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que nos encontramos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, como hemos señalado.

Ha de inadmitirse el primer motivo del recurso de casación.

(b)En relación con el segundo de los motivos, la sentencia recurrida añade en el mismo FJ. 4º que: '... De tal modo que la deuda seria de la sociedad en dicha entidad y no en el Sr. Roman .

En cuanto a los importes prestados por la Sra. Matilde , madre del Sr. Roman y Samuel , en la cuenta de la Caixa de titularidad conjunta de la misma y de la Sra. Flora . Constan Transferencias por un importe total de 7.250 euros. Y constando el reconocimiento de un préstamo efectuado por la Sra. Flora en fecha 29 de Julio de 2007 por importe de 4.916,67 euros.

Dichos importes, sí que constan transferidos al Sr. Roman , si bien los mismos demandados admiten que también se destinaron al pago de deudas de la sociedad Pedras Banyoles S.L.

Si bien es cierto, como mantiene la parte apelante que el destino del préstamo no es lo relevante, pero si lo es a quien se efectúa dicho préstamo y en este caso, respecto a la esposa del actor como hemos las transferencias de la cuenta de Bankia se efectuaron la mayoría a Pedras Banyoles y no al Sr. Roman , con lo cual no es ya el destino que se dio el préstamo, admitido por todos los demandados, sino a quien se efectuó y que no fue el Sr. Roman , y ello sin perjuicio del origen de las cuantías de las cueles se nutría dicha cuantía, que ya hemos referido provenían de los ingresos del Sr. Roman .

En cuanto al préstamo de la Sra. Flora madre del actor, y que el mismo admite que se destinó al pago de deudas de Pedra Banyoles S.L. Respecto de dicho préstamo, dejando al margen que data del año 2007 aún en el supuesto de estimar que es real y que dicha deuda existe, en atención a la deuda reconocido respecto a la misma 4.916,67 euros, en ningún modo justificaría la adjudicación efectuada en el negocio objeto de nulidad, lo que es un indicio más que evidente de su simulación.

En este segundo motivo , existe un óbice para su inadmisibilidad como es no establecer en que consiste el interés casacional en la forma anteriormente descrita, sin que sea suficiente el señalar la inexistencia de jurisprudencia sino también la declaración que como jurisprudencia debe realizarse integrada en la carga del interés casacional, como advertíamos en la providencia de 29 de octubre de 2016.

Además de ello, debe destacarse que la nulidad de la operación de 4 de octubre de 2011, por simulación absoluta lo es por falta de causa, es decir, inexistencia de préstamo a la persona física, además de otros indicios anteriormente expuestos y que son lo que ha constituido la ratio decidendi de la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas posteriormente a la providencia desvirtúen lo anteriormente afirmado. O sea, se añade, en el escrito de alegaciones que en este segundo motivo lo definitorio (epígrafe 20) '.. al igual que en el motivo anterior, no hay argumentos jurídicos ... de que no existe el préstamo.... se basa en consideración al destinatario final... confundiéndose la persona física.. con la sociedad.. sin fundamento legal ', cuando ello no es así pues se argumenta el porqué no existió tal préstamo, y la confusión es generada por los codemandados para intentar evidenciar unos prestamos a la persona física cuando se afirma como hecho probado que son realizados a la Sociedad, tras examinar las transferencias y se concluye, por ello, que se realizaron a la Sociedad y no a la persona física, al igual que respecto al préstamo de la Sra. Flora , como hemos reseñado. que en ningún modo justificaría la adjudicación.

Pero además, la parte recurrente, a parte de la inexistencia del préstamo, deja de tener en cuenta una serie de indicios determinantes para la simulación que no han sido combatidos eficazmente y de los que hemos de partir, como la relación de parentesco, proximidad de las fechas entre la operación y la mora, y la valoración de la finca que en la misma resolución se reseña y tampoco es combatido como ' questio facti ' declarándose que: '.. En cuanto al precio en que se valora la finca objeto de adjudicación en el negocio objeto de nulidad se valora en 49.166,67 euros. La prueba pericial judicial practicada a instancia de la parte apelante, emitida por la perito Sra. Micaela lo valora en 84.492,72 euros, casi el doble, ya que la perito hace que en el precio de venta no se han contabilizado los gastos de comercialización de los inmuebles que se estiman en un 5%.

Si bien es cierto que la perito judicial hizo la valoración con arreglo al valor del año 2011 también es cierto que la misma en su informe ya hace constar que para poder calcular el valor de la finca en la fecha octubre de 2011 la misma ha utilizado la variación del IPC en sentido inverso, restando del valor actual los incrementos/reducciones que ha habido desde el mes de octubre hasta la fecha actual (según datos oficiales obtenidos del IPC desde octubre) haciendo constar dichas variaciones en su informe. En consecuencia no existiría el pretendido error en la valoración efectuada.

No cabe acoger las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que la mitad indivisa tiene un valor inferior que si la operación afectara a toda la vivienda, máxime en el supuesto presente en que la copropietaria devine titular única como nuda propietaria, la esposa del Sr. Leopoldo . Es más como la misma parte apelante admite (folio 219vto9), si la venta de la mitad indivisa se efectuara a un tercero el precio sería inferior, sin embrago en el caso presente la adjudicación se efectúa al otro copropietario con lo cual, no cabe apreciar dicha disminución de valor en atención a la valoración solo de la mitad indivisa.

En cuanto al valor a efectos de subasta fijado en la escritura de febrero de, 2012 que se valora en 55.370,00 euros. Carece de relevancia dado que en la misma solo intervinieron las partes demandadas y no consta valoración alguna, más allá de la fijada por las partes.

Al respecto, cabe recordar que jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª TS- SSTS 6 de marzo 1999 , 21 de julio de 2003 , 27 de junio de 2007 y 14 de abril de 2008 , entre otras- han declarado que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia, por lo cual, en fase de apertura de la casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida son la premisa de la que debe partirse para la admisión a trámite del recurso, siendo que, en caso contrario, como hemos expuesto se hace supuesto de la cuestión.

Y la parte recurrente lo que afirma es el préstamo a la persona física, que la Sala de apelación da por probado lo fue a la Sociedad, partiendo de una serie de datos y de indicios para concluir en la simulación absoluta que no ha sido combatida eficazmente en este segundo motivo. Nótese que la parte recurrente, pretende aislar determinados apartados del razonamiento de la sentencia recurrida, sin combatir la totalidad de los indicios que han determinado la simulación de la operación de 4 de octubre de 2011 y han sido expuestos precedentemente. Así, la relación de parentesco, la proximidad de las fechas y el examen del supuesto precio pagado que seria muy inferior al valor de la adjudicación del inmueble, sin que exista error en la valoración de los medios de prueba, pues es ésta una ' questio facti ' de la que hemos de partir, todo lo cual, determina la simulación absoluta que es la ratio decidenci de la sentencia recurrida.

Ha de inadmitirse el segundo motivo del recurso de casación.

2 .- El recurso de casación no es una tercera instancia donde puedan revisarse de nuevo las circunstancias del caso. No se trata de la justicia del pleito en concreto, sino de sentar doctrina con una cierta vocación de generalidad sobre la interpretación de las normas sustantivas cuando ha surgido una concreta controversia jurídica cuya clarificación es necesaria para el caso examinado y para otros análogos o similares pero siempre que se encuentren en el ámbito de la infracción de normas sustantivas, lo que en el supuesto de autos ha sido creado artificiosamente por el recurrente acudiendo al amparo de las mismas cuando, en realidad, se trata, como reiteramos de valoraciones sobre conductas determinadas que pertenecen a la ' questio facti '. No existe aquí cuestión sustantiva alguna que la Sala deba clarificar para obtener la uniformidad del ordenamiento jurídico sino la discrepancia del recurrente sobre si satisfizo mayor parte de cuotas hipotecarias y ello resultaba o no cubierto por los acuerdos alcanzados entre los litigantes, a lo que se ha dado una respuesta motivada por la sentencia recurrida y cuyas conclusiones fácticas no pueden ser atacadas en sede de recurso de casación por interés casacional, pues, en caso contrario se hace supuesto de la cuestión.

Indicar, en último lugar, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva - art. 24 CE - en su vertiente de acceso a los mismos y de una presunta indefensión, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.

Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (R. TC d33/2002 de 11 de febrero o 71/2002 de 8 de abril ; STC 214/2003 de 1 de diciembre , FJ 4, STC 46/2004, de 23 de marzo , FJ 4), STC 131/2005, de 23 de mayo , FJ 3), STC 164/2004, de 4 de octubre , FJ 3).

En su consecuencia, ha de inadmitirse, en su totalidad, el recurso de casación interpuesto.



TERCERO .- Recurso extraordinario de infracción procesal .

Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación deducido, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel, en tanto que: (a) Dicha disposición resulta aplicable cuando se deducen conjuntamente los recursos de casación con el de infracción procesal, (b) Respecto a su aplicación debe examinarse el recurso de casación conforme a los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, y (d) El examen de la casación debe efectuarse con independencia y con carácter previo al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto, sin perjuicio de proceder a la admisión del recurso de casación por interés casacional cuando se aprecia que exista o se produzca una oposición a la jurisprudencia de esta Sala lo que no se ha justificado, como hemos indicado, en el precedente fundamento

CUARTO .- Costas. Depósito para recurrir .

Han de imponerse las costas a la recurrente por la inadmisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en el los artos. 394 y 398 LEC.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación deducido por la representación de D. Roman y otros, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de Apelación núm. 716/2017 , con imposición de las costas dimanantes de la inadmisión de ambos recursos al recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

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