Auto CIVIL Nº 183/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 249/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019200047

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1059A

Núm. Roj: AAP AL 1059:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 249/18

AUTO 183/2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 23 de abril de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 249/18, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1783. 01/15, en los que aparece como ejecutante apelada la entidad UNICAJA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Marcos Galera Navarro y como ejecutada apelante la entidad mercantil MANZANA HOLMES, SL, representada por el Procurador D. Alberto Torres peralta y dirigida por la Letrada Dª. María Ángeles Guirao Sánchez.

SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

' SE ESTIMA parcialmente la oposición a la ejecución formulada en nombre y representación de Manzana Holmes S.L., declarando como no puesta la cláusula tercera relativa a la denominada cláusula suelo, la clausula sexta relativa a los intereses de demora y la cláusula cuarta relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente ejecución, ACORDANDO requerir a la parte ejecutante para que en el plazo de diez días presente nuevo cálculo de intereses ordinarios devengados, aplicando el interés variable que hubiese correspondido si no se hubiese aplicado la cláusula suelo; y ACORDANDO CONTINUAR EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN por la cantidad total de 226.644,58 euros, y la cantidad resultante de la reliquidación de intereses remuneratorios; sin hacer expresa imposición de las costas del incidente de oposición.

Requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de diez días aporte la correspondiente escritura de poder para pleitos.

Se desestima la oposición a la ejecución planteada por Dña. Delia, D. Pablo, D. Paulino y Dña. Esperanza; sin imposición de costas procesales.' (sic).

TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 23 de abril de 2019.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria por motivos procesales y de fondo, dicto Auto de fecha 21 de octubre de 2017, por el que se estimaba en parte los motivos de oposición articulados por la ejecutada, deudora del préstamo con garantía hipotecaria constituida con la entidad ejecutante. Frente a dicha resolución por la ejecutada se interpone recurso de apelación, reiterando falta de fuerza ejecutiva del titulo por ausencia de traducción de la escritura a los deudores e inexistencia de consentimiento, incongruencia omisiva por no haber resuelto el motivo la Jueza quo, la entidad ejecutante no ha acompañado primera copia de escritura pública ni segunda copia dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante, o que se haya expedido con la conformidad de todas las partes, se alude igualmente a la incongruencia del Auto por no resolver la cuestión aducida, defecto procesal por no expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de calculo, también incongruencia, y falta de notificación de la cantidad exigible. La entidad apelada impugna el recurso sobre la base de que existió consentimiento libremente expresado, como hizo constar el Notario autorizante sin oponer reparo alguno los prestatarios el año de su concesión 2006 ni en las sucesivas novaciones, ademas el art. 685.4 de la LEC resulta de aplicación, al disponer el precepto que, cuando una entidad bancaria pretende instar la ejecución de una hipoteca, bastará con que se aporte la certificación registral, que acreditará la inscripción y subsistencia de la hipoteca, siempre y cuando a la misma se acompañe cualquier copia autorizada de dicha escritura, y ambos requisitos se cumplen en el caso de autos, en cuanto a la falta de expresión en la demanda de las operaciones de calculo y la falta de notificación previa, están debidamente resuelto en el Auto combatido.

Sobre la incongruencia señalar como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más ('ultra petita'), cosa distinta ('extra petita'), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir. Y si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que, cabe apreciar su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ya que, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensivo a aquellos extremos que lo complementen y precisen, o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad. Por otra parte, resulta evidente que una desestimación de los motivos de oposición no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En el caso que nos ocupa el apelante podrá no estar de acuerdo con la motivación del Auto, pero no afirmar que carece de motivación suficiente o que no se ha pronunciado sobre lo alegado.

Asimismo destacar que, la Sala no muestra coincidencia alguna con la fundamentación expresada por la Juez a quopara apreciar abusividad en algunas de las estipulaciones del préstamo hipotecario, clausula suelo, intereses moratorios, comisión por reclamación de posiciones deudoras. Partiendo del hecho no cuestionado que la entidad prestataria no goza de la condiciones de consumidor, el Auto objeto de análisis confunde control de incorporación, predicable a todo persona, física o jurídica, consumidor o no, según la Ley de Condiciones Generales de Contratación, con el control de transparencia, así el art. 8, dispone: ' 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'. Es patente que la nulidad por abusividad solo puede apreciarse cuando se contrata con un consumidor, doctrina consolidada por nuestro Alto Tribunal, por todas SSTS de 30-4-2015 y 10-1-2018. No hay indicio alguno de que se haya infringido lo dispuesto la Ley de Condiciones sobre la incorporación de las clausulas declaradas nulas. Dicho esto, lo resuelto no es cuestionado por la entidad ejecutante que no ha recurrido, por lo que la reformatio in peiusproscribe no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465.5: '... la sentencia no podrá perjudicar al apelante', en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta), por lo que debe mantenerse el criterio expresado por la Juez 'a quo'.

SEGUNDO.-El recurso formulado no puede tener favorable acogida, el parecer de la sala es claro y diáfano, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho en cuanto a los óbices procesales aducidos en la alzada.

El art. 150 del Reglamente Notarial, establece: ' Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público. También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español. Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción en idioma oficial al instrumento público.'.Se alega nulidad por vicios del consentimiento sobre al base que los administradores de la sociedad que acudieron a la notaria no tenían conocimiento de español. Con independencia de la absoluta falta de prueba de lo alegado, no está demás traer a colación la STS de 18 de abril de 1978, que en un supuesto en que se pretendía la nulidad de un negocio jurídico por vicio del consentimiento de los otorgantes extranjeros, que alegaron no tener conocimiento completo y perfecto de su contenido, como consecuencia de que no les fue traducida la escritura en que dicho negocio fue formalizado, se viene a decir, de acuerdo con la doctrina general sentada al respecto que ' para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1.261.1.º y Sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1964 - que no sea imputable a quien lo padece - Sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de julio de 1943 y 25 de mayo de 1963 -'. Por otra parte, la no intervención de un intérprete oficial en el otorgamiento de la escritura pública, como exige el art. 150 del Reglamento Notarial, al ser extranjeros algunos de los otorgantes, no acredita por sí sola el error alegado ni constituye infracción determinante de la nulidad del acto por defectos formales, ya que la forma de los documentos públicos autorizados por Notario se rige por la Ley Notarial, por el Código Civil y por otras Leyes, no por el Reglamento Notarial, habiendo interpretado la doctrina el citado art. 150 en cuanto al carácter ' oficial' que ha de tener el intérprete que no es aceptable una rigurosa interpretación literal del precepto y puede acudirse, según los casos, a intérprete titulado e incluso a intérprete pericial, que es lo que hizo el Notario autorizante de la escritura objeto de este recurso, en todo caso, tales defectos formales no son causa de nulidad de las escrituras sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el Notario autorizante. A mayor abundamiento, se recoge en el documento que el Notario procedió a la lectura integra de la escritura y que los presentes prestan su consentimiento libremente y firman, en consecuencia hay consentimiento. El motivo debe decaer.

TERCERO.-Sobre la nulidad del titulo por ser segunda copia emitida sin los requisitos legales, dado por reproducido lo que se expresa en la instancia, por cuanto nos encontramos ante la ejecución sobre un inmueble hipotecado instado por una entidad bancaria a la que se ha acompañado una certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca, y tal certificación se ha completado con una copia autorizada de la escritura de hipoteca, sin que resulte necesario que sea primera copia ni que siendo segunda haya sido dada con los requisitos expresados en el art. 517.2.4º LEC, al que remite el art. 685.2 del mismo texto legal. Cumpliendo con las exigencias del art. 685.4 de la LEC que inserta una regla especial aplicable a las hipotecas sobre bienes inmuebles, constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, para su ejecución ' bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca' y 'dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución'. El precepto considera claramente suficiente cualquier copia autorizada de la escritura de constitución de hipoteca, de manera que no puede entenderse aplicable el rigor exigido en el art. 517.2.1 en relación con el art. 685.2 de la LEC. No hay que olvidar que la actora ejecutante ostenta la exigida condición de entidad del mercado hipotecario en la medida en que, conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, desarrollada por el real Decreto 685/1992, pueden emitir cédulas hipotecarias el Banco Hipotecario de España, los Bancos privados comerciales o industriales o de negocios, las Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros, las entidades cooperativas de crédito y las Sociedades de crédito hipotecario ( art.12 de la Ley 2/1981, conforme a la redacción dada por la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito).

Así también se ha pronunciado la mayoría de la llamada jurisprudencia menor, por todas AAP de Madrid de 18-12-2012: ' Pero, en el apartado 4 del artículo 685 de la Ley rituaria , se proclama que: 'Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca; Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución'. En este supuesto, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca complementada con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que no tendrá que ser primera copia ni la expedida con eficacia ejecutiva. Siendo así que Caixabank SA (la demandante en este proceso) es una entidad de las que legalmente puede llegar a emitir cédulas hipotecarias, por estar incluida en el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario.', igualmente este mismos órgano AAP de Almería de 23 de junio de 2014. En cuanto al auto de esta sección de fecha 2-2-2016, nº 38/2016 al que se hace referencia, con posterioridad han recaído resoluciones que han matizado lo que allí se acordó, como son los AAAP de Almería de 31 de enero RAC nº 857/15, 18 de febrero RAC 221/16 14 de marzo RAC 419/16, todos de 2017.

CUARTO.-Sobre la necesidad de expresar en la demanda de ejecución las operaciones de calculo, art. 574 de la LEC, nulidad por no haber tenido Notario las cinco escrituras para certificar el saldo deudor.

En este punto también se acoge la argumentación de instancia que rechaza la excepción alegada, el acta notarial de fijación del saldo (documento nº 9) hace constar que el saldo que se refleja está recogido en los correspondientes asientos con sus conceptos respectivos en la cuenta abierta a la parte deudora. Y aparecen unidos al acta notarial las operaciones de cálculo con consignación de movimientos, intereses aplicados, días liquidados etc. Que tales datos no se expongan en la demanda no puede considerarse más que la exigencia de un formalismo intrascendente cuando tales datos aparecen en la documentación acompañada con la demanda que le sirve de fundamento. En tal sentido es ilustrativo el reciente AAP de Barcelona de 27-12-2018, Sº 17ª RAC nº 989/17: ' En efecto, si bien es cierto que la ejecutante no expresó detalladamente en la demanda todas las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución, existiendo un interés variable en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, sí que se cumple con el propio artículo 575.3 LEC , que establece que 'sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen'. Los documentos que tales disposiciones legales requieren, son los recogidos en el artículo 573 LEC , al establecer que 'a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: 1º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución'. Se constata en la documental obrante en autos, aportada por la ejecutante junto con la demanda, que consta la correspondiente acta de fijación de saldo, en la que se recoge el saldo resultante de la liquidación efectuada por la entidad, a la que se remite desde la propia demanda, cumpliéndose con uno de los requisitos exigidos en el referido artículo 575 LEC , a los efectos del oportuno despacho de ejecución. No es dable mantener que su aplicación suponga una negación de lo dispuesto en el artículo 574.1 LEC , no puede mantenerse tal razonamiento, dado que si fuese así, la inadmisión de la ejecución supondría precisamente la inaplicación del artículo 575.3 LEC , debiendo rechazarse el argumento utilizado en el escrito de recurso de que no cabe hacer remisión a la documentación adjunta, ya que se tienen que cumplir los dos requisitos del precepto legal. Por el contrario, el artículo 575.3 LEC establece dos opciones, alternativamente, a los efectos de no proceder al despacho de ejecución, ya sea por no incluirse los cálculos en la demanda, ya sea por no acompañarse los documentos legalmente exigibles, por lo que, a la vista que la demandante cumple con este segundo requisito, remitiéndose en la demanda a la documentación, y específicamente al acta de fijación de saldo, en la que se recogen las operaciones de cálculo pertinentes, y de las que deriva la cuantía por la que se interesa el despacho de ejecución, se cumple con los requisitos legalmente exigidos para su correspondiente admisión a trámite En el presente caso se aportan con la demanda ejecutiva, los documentos en los que se hace el cálculo del interés variable, a través de acta por la que se certifica la liquidación del saldo deudor, en la que aparecen descritas las operaciones verificadas para su cálculo, por lo que teniendo en cuenta la remisión que a la misma se hace en el escrito de demanda, y que la norma legalmente establece una conjunción disyuntiva, resulta cumplida con la aportación de la documental en la que costa la liquidación del saldo y la determinación de los intereses en la forma pactada, no siendo preciso, como parece requerir el apelante, que se consignen necesariamente y de manera reiterada, los cálculos ya efectuados en la certificación liquidatoria del saldo, habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 575.3 LEC , al resultar de cargas procesales alternativas (o los cálculos, o los documentos), que se ha visto cumplido por la entidad ejecutante. (En el mismo sentido autos de esta misma sección de 1 de diciembre de 2014 y 17 de enero de 2018, superando criterios anteriores , y otros muchos de esta misma Audiencia ad exempun auto de la secc. 1ª 26 de julio de 2018 que sigue 'la tesis mayoritaria acogiendo los razonamientos del auto de la sección 16ª de 21 de febrero de 2012), el último de los autos citados indica 'la mera circunstancia de que las concretas operaciones de cálculo -por lo demás de extrema simplicidad ya que se trata de la suma de tres factores- que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución no se exponga al detalle en el escrito de demanda, no significa que no estén expresadas en ella, tal y como exige el art. 574 .1 de la LEc en su primer inciso, ya que ese verbo significa propiamente 'decir o manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender' y ello puede conseguirse directamente con la expresión de una argumento u operación de cálculo, como, por vía indirecta, con la expresa remisión a un documento adjunto que contenga uno u otro'.'.

El ultimo de los motivos hace referencia a la falta de comunicación del saldo, no es cierto y así lo recoge el Auto. El requisito de la notificación previa al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, de la cantidad exigible resultante de la liquidación, impuesto en los artículos 572.2 párrafo segundo y 573.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como trámite necesario para poder despachar ejecución, debe considerarse cumplido en el presente caso al constar acreditado documentalmente que la entidad ejecutante ha cumplido con la carga impuesto en aquellos preceptos. Ciertamente que la referida notificación no consta que llegara al destinatario, pero no es menos cierto que ello fue debido a causa imputable al propio deudor que, o se ausentó del domicilio designado en la escritura pública de hipoteca a efectos de notificaciones sin poner en conocimiento del ejecutante dicha circunstancia o dejó de recoger el acuse de recibo del telegrama que le fue remitido, teniendo en cuenta que en el telegrama se indica expresamente ' con acuse de recibo', lo que refuerza la tesis de que se dejó nota a la recurrente para que fuera a retirar la comunicación de correos. En definitiva, el acreedor cumplió con a carga que la Ley le impone dirigiendo la comunicación al domicilio designado en la póliza, acreditando además que la información llegó a su destino como se acredita con la documental aportada, en la que consta que si bien el telegrama no fue entrega a su destinatario, se dejó aviso para que pasasen por la Oficina de Telégrafos a recogerlo, por tanto, tuvo la posibilidad de conocer la deuda y las consecuencias futuras de su impago caso de no abonarla, sin que pueda serle exigible al acreedor que acredite a toda costa que la notificación fue recibida personalmente por el deudor, pues si este, como ocurre en el presente caso, no acude a la oficina de correos a recoger el telegrama, ello es una cuestión no oponible al acreedor ya que en caso contrario, quedará en manos del obligado evitar la ejecución.

Por consiguiente, la parte promovente presenta escritura cumpliendo los requisitos establecidos en la LEC, y, por tanto, debe ser desestimado el recurso de manera que, no habiendo advertido ningún otro defecto o carencia el auto impugnado, procede confirmar la resolución combatida y continuar la ejecución conforme a derecho.

QUINTO.-En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución combatida, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1de la LEC)..

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra el Auto dictado con fecha 21 octubre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución; con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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