Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 86/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200242
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:567A
Núm. Roj: ATSJ CAT 567/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 86/2019
109/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona
213/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Mariola
Procurador: JAIME LLUCH ROCA
Letrado: ELENA XICOTA DE OROVIO
Recurrido: Evaristo , Melisa y Milagros
Procurador: ANTONIO PARA MARTINEZ y SUSANA MANZANARES COROMINAS
Letrado: LUIS ANTONIO GONZALO HERNANDEZ y RAQUEL MONFORTE GONZÁLEZ
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 21 de octubre de 2019
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de JAIME LLUCH ROCA, únase a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Mariola se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el 213/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 22 de julio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 de febrero de 2019 es recurrida en casación por la parte demandante.
Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habiendo evacuado ese trámite únicamente la parte recurrente para defender la admisibilidad del recurso.
SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO. Insuficiente determinación del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dada la insuficiente determinación del interés casacional.
Los tres motivos del recurso están íntimamente ligados (el motivo 4º está destinado a exponer la doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos del artículo 3, a/ de la Llei 4/2012), ya que en ellos se denuncia sucesivamente la infracción de los artículos 421-4 (motivo 1º), 421-7, 421-9 y 421-13 (motivo 2º) y 422-1 (motivo 3º) del Codi civil de Catalunya, sustentados todos ellos en la afirmación de que de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada se desprende que la testadora carecía de capacidad natural en la fecha de otorgamiento de su último testamento notarial, lo que evidencia la vulneración legal denunciada.
La concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso apuntada en la providencia del pasado 22 de julio (carácter artificioso de los motivos) es indiscutible, ya que la sentencia impugnada (lo es únicamente la sentencia de segundo grado, por lo que, a nuestros efectos, las consideraciones que fundaron la de primera instancia son irrelevantes), lejos de afirmar que la testadora carecía de capacidad natural al otorgar su segundo y último testamento notarial o de poner esa apreciación de falta de capacidad en boca del notario autorizante, lo que hace es mantener la validez del testamento litigioso al cobijo del principio favor testamenti por cuanto no estima concurrente una 'prueba enérgica' -en los términos exigidos por la doctrina legal- de la falta de capacidad, subrayando a tal efecto que las 'dudas' acerca de la capacidad de la testadora no autorizan a invalidar el testamento, apoyando todo ello en la doctrina contenida en las SSTSJ 25/2014 y 31/2014 que transcribe de forma sustancial. De hecho, las sentencias invocadas en el recurso (SSTSJ 30/2007 y 3/2009 y la 45/2011 que invoca las dos anteriores) no abundan sino en la doctrina establecida en estas últimas, en la medida en que acuerdan la anulación de sendos testamentos notariales previa apreciación clara de la falta de capacidad natural del testador.
En este sentido, frente a la prueba pericial neurológica según la cual la testadora no estaba capacitada para comprender el alcance del testamento, la sentencia impugnada pondera el conjunto de elementos de signo contrario formado por un informe hospitalario conforme al cual la señora Milagros , de 95 años en la fecha del testamento y que nunca fue incapacitada judicialmente, en 2011 solo padecía una demencia degenerativa primaria mixta (Alzheimer-vascular) que provocaba un deterioro cognitivo leve-moderado, la aseveración notarial de capacidad de la testadora, las declaraciones de varios testigos cercanos a ella -la cuidadora, la gestora bancaria y el médico de familia- y la circunstancia de que la propia señora Milagros , trece meses después del otorgamiento del testamento y seis antes de su fallecimiento, hubiese comparecido ante otra notaria para otorgar un poder para pleitos con el consiguiente nuevo juicio de capacidad a cargo de la fedataria autorizante.
Sobre la expresada base, es artificioso afirmar (motivo 1º) que la sentencia sostiene que la testadora carecía en marzo de 2011 de capacidad natural para ese negocio unilateral, de lo que se hace derivar la vulneración del artículo 421-4 CCCat por no haber procedido a anular ese testamento.
También es artificioso sostener (motivo 2º) que fue destruida la presunción iuris tantum de capacidad de la testadora derivada de la aseveración notarial de capacidad, ya que la sentencia -contra lo indicado en el recurso- no hace suya la apreciación pericial neurológica de incapacidad de la testadora, sino que la contrapone al resto de elementos de prueba que la desmienten, para llegar a la conclusión de que no hay una prueba enérgica de falta de capacidad natural de la testadora que enerve los efectos de la presunción legal de capacidad.
Por último, es igualmente artificioso (motivo 3º) apoyar la infracción del artículo 422-1 CCCat en la afirmación de que el testamento carecía de uno de los requisitos legales de capacidad, toda vez que la falta de capacidad de la testadora no se considera acreditada.
En definitiva, ninguno de los motivos presenta un interés casacional debidamente identificado, lo que aboca a la inadmisión del recurso.
CUARTO. Costas La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 394.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mariola contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el 213/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
