Última revisión
15/12/2004
Auto Civil Nº 184/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 184/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200093
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 591-A/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 184
En el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 de Denia , representada por el Procurador de la Primera Instancia Sr. Martí Palazón y dirigido por el Letrado Sr. Parra y Llinares , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia, en los autos de juicio Monitorio número 427/04, se dictó en fecha uno de Septiembre de 2004, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Inadmitir la demanda presentada por el procurador D. Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de la DIRECCION000 instada contra Dª Olga Y D. Simón ."
SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 591-A/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Diciembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta y, en caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo. El número 2 de dicho artículo dispone que la utilización de este procedimiento requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
Por consiguiente , como exponen las Sentencias de este misma audiencia de 13.09.01 y 28.02.02, la Ley exige que se notifique el acuerdo al propietario afectado, en la forma expuesta en el artículo 9. Esto , evidentemente, deberá ser acreditado también al presentarse la demanda. La falta de acreditación de esta notificación es subsanable en la instancia, al tiempo de admitirse la demanda , siempre que se haga constar en el propio escrito de demanda y en la certificación la forma de notificación en su día utilizada, y que por error u omisión no se adjunta a la demanda, en cuyo caso el Juez o tribunal velará y cuidará de su subsanación al inicio del pleito. En lo demás ha de entenderse insubsanable.
Al tratarse el juicio monitorio de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el Juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y , en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio. Es de advertir que el efecto de esas omisiones ha de ser el de no admitir a trámite la demanda, pues en este caso la Ley es clara, en la medida en que dice que la utilización de este procedimiento exigirá el acuerdo previo de la Comunidad y, además, los efectos que produce la incoación del procedimiento (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse , so pena de ver despachada una ejecución) exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito para que esos efectos se produzcan: previa certificación del acuerdo debidamente notificado al propietario; es decir, la utilización del procedimiento se supedita a la previa certificación del acuerdo siempre, dice expresamente la ley, que haya sido notificado a los propietarios , por lo que sin esa notificación, que también debe ser previa, no cabe la utilización del procedimiento especial.
Esta preceptiva notificación cuya omisión es el eje del presente recurso, en los términos legalmente previstos, es consecuencia del carácter sumamente expeditivo de esta clase de procedimiento, que exige como contrapartida que se extremen al máximo las precauciones a la hora de garantizar el legítimo Derecho del deudor al conocimiento previo y exacto de la deuda y que, en este supuesto, depende íntegramente de la notificación que se le haga. Notificación que debe justificarse mediante la aportación del documento recepticio demostrativo de la misma: acta notarial, telegrama con acuse de recibo , notificación firmada por el ocupante... y en caso de imposibilidad la comunicación en su día insertada en el tablón de anuncios de la comunidad con los requisitos y firmas correspondientes, sin que estos medios puedan sustituirse por la simple manifestación del secretario de la Comunidad de que el acuerdo ha sido debidamente notificado al propietario en la forma establecida en el artículo 9 de la ley especial, pues esa simple manifestación de parte, no contemplada legalmente y por quien no es fedatario público, no garantiza suficientemente el efectivo cumplimiento del derecho de notificación reconocido legalmente al deudor. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.06.2000, «la notificación ya introduce un factor de contextura más o menos formalizado , mientras que el acto de comunicación puede referirse a todo vehículo de intercomunicación de las partes, de tal forma que, cualquiera que sea su forma o modalidad, lo importante es que la voluntad de uno de ellos, llegue a conocimiento de la otra parte para que pueda actuar en consecuencia»; y el art. 21.2 nos habla de notificación, no de simple comunicación, imprimiendo la necesidad de acudir a medios de comunicación que permitan tener constancia de la recepción y del contenido de lo notificado, como pueden ser algunos de los anteriormente reseñados. Es fundamental que la prueba de esa notificación sea manifiesta -aunque la ley no hable de fehaciencia-.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto , como el requisito de la notificación falta en el presente supuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia que acuerda no admitir la demanda de juicio monitorio, aunque sin el pronunciamiento sobre costas que se derivaría de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en esta segunda instancia no hay parte contraria con Derecho a su percibo.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por comunidad de Propietarios Marines Racons contra el auto dictado con fecha 1 de septiembre de 2004 en el procedimiento monitorio nº 427/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

