Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2798/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019200193
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1265A
Núm. Roj: AAP SS 1265:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000074
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2012/0000074
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2798/2019 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Pieza oposición a la ejecución 6/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hortensia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Abogado/a / Abokatua: MARIO MIRANDA ZAPATA
Recurrido/a / Errekurritua: Anibal y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE GALAN JARA
A U T O N.º 184/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A: D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO/A: D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
MAGISTRADO/A: D./D.ª BEATRIZ HILINGUER CUELLAR
LUGAR: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
FECHA: dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó auto de fecha 10 de Abril de 2.019, cuya parte parte dispositiva dice así:
'ACUERDO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN articulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José González Belmonte, en nombre y representación de Don Anibal, frente al que se despacha ejecución mediante Auto de fecha 30 de enero de 2019, a instancia de Doña Hortensia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia de la Fuente Valdezate, y, en consecuencia DECLARO DEJAR SIN EFECTO la presente ejecución con expresa imposición a la parte ejecutante de las costas derivadas de la sustanciación de esta oposición.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Hortensia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Abril de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 11 de Noviembre de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Dª. Hortensia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Abril de 2.019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se deje sin efecto la misma, con condena en costas a la parte contraria.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, y como motivos formales, la vulneración de las normas sobre la prueba, con base en los artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, debido al desprecio de las pruebas que obran en autos, y fundamentalmente las creadas por el propio Juzgado, cuales son la diligencia negativa del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de 04/02/2019, la diligencia de ordenación de 06/02/2019, la diligencia de requerimiento de 08/02/2019, las copias de denuncia al Juzgado de Guardia de DIRECCION000 del 6 de Octubre de 2017, las copias de la denuncia formulada el 13 de diciembre de 2019 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION001, y el título ejecutivo, que lleva aparejada ejecución, y la vulneración tambien del principio de los actos propios, pues el Juzgado, mediante auto de fecha 30/01/2019, acuerda dictar orden de ejecución de la Sentencia de 25/04/2013 del procedimiento de Divorcio n° 32/2012, y sin embargo, el propio Juzgado, mediante el auto recurrido, estima la oposición a su misma Orden de ejecución, por todo lo cual, y como consecuencia de que el Juzgado no ha tomado en cuenta sus propios actos y sus propias y esenciales pruebas, queda demostrado que se ha producido indefensión, por lo que solicita se practique nuevamente toda la prueba que propone.
Sostiene, a continuación, y como motivos de fondo, que del matrimonio celebrado entre ella y el ejecutado nació una niña de nombre Ana, que durante la convivencia Anibal le maltrataba física y psicológicamente y, en su condición de víctima, se vio obligada a romper esa relación, que, como consecuencia de que le presiona para que no siga adelante, ella accede en la idea de estar cerca de su hija, que don Anibal, actuando con mala fe, formula paralelamente otro procedimiento de Divorcio en 2013, que recae en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, y, al carecer ella de una defensa efectiva, se allana al procedimiento, viéndose perjudicada en su derecho a defensa, puesto que esta situación limitó al Juzgado, para que decidiera injustamente el sentido de la custodia, que, en estas condiciones, se le atribuyó la custodia de su hija al padre y, a partir de esa sentencia, perdió el trabajo, se quedó sin vivienda familiar, se le condena a pagar 100 euros mensuales como pensión de alimentos, y naturalmente a contar con el régimen de visitas establecido, obligaciones que ha venido cumpliendo, en tanto que Don Anibal, por el contrario, durante estos años le ha puesto excusas de todo tipo, para impedirle cumplir con el régimen de visitas, contando con la colaboración de su familia.
Mantiene, acto seguido, que en 2017 la menor le llama desde un número fijo y le dice que su padre le ha prohibido toda comunicación con ella, tras lo cual, pierde todo contacto con la niña, indaga en el ayuntamiento de DIRECCION000 y no quieren darle razón, porque le dicen que ya no vive allí, busca a los abuelos y familia de la niña y le mienten, diciéndole que no saben nada, y realiza una denuncia al Juzgado de DIRECCION000 el 6/10/2017 y tampoco le dan razón de nada, es decir, desaparece, llegando ella a sospechar que pudo haber cumplido con su amenaza de marcharse con la niña a su país de origen Argentina, que presenta el procedimiento ejecutivo y, mediante Auto de 30 de enero de 2019, el Juzgado dispone la Orden General de Ejecución de la Sentencia, para que don Anibal cumpla en sus propios términos, el régimen de visitas, siendo contradictorio que el Juzgado estime la Oposición a su misma Orden de ejecución, basada en hechos falsos, y volviéndose a cometer los mismos errores que motivaron que se otorgue la custodia al padre.
Añade que queda en evidencia que el Juzgado actúa a favor de una de la partes, quizá con el afán de no reconocer la injusticia cometida en la sentencia de divorcio de 2013, lo que le obliga a un peregrinaje judicial, a pesar de que ha quedado probado lo que ella afirma de que estuvo desaparecido durante un tiempo y de que, por ejemplo, la entrega de la niña el día 15 no fue pacífica, al extremo de que ella necesitó el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado de la comisaria de DIRECCION002, que se le ha creado inseguridad con respecto del domicilio paterno, dado que no sabe si está situado en DIRECCION000 o en DIRECCION003, siendo todos estos hechos expuestos motivos de revisión en la demanda de Modificación de Medidas presentada, por el cambio en la situación jurisprudencial, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 7 de octubre, que toma el Tribunal Supremo en las Sentencias STS 257/2013, de 29 de abril y la STS 758/2013, de 25 de noviembre, para establecer que la custodia sea compartida por los progenitores, y por el cambio fundamental de las circunstancias personales y económicas que fueron objeto de estudio para el establecimiento de las medidas contenidas en la resolución de divorcio (hoy revisada), que han variado de manera sustancial, debido a su estabilidad social, económica y laboral en DIRECCION001, en tanto que el padre, por el contrario, no cuenta con trabajo estable y hoy afronta la responsabilidad económica de su propia familia con varios hijos menores, dejando sola a la menor todo el día, y no cuenta con un piso propio de alquiler a su nombre, y, al parecer, recibe ayudas sociales para complementar su precaria situación.
Y finaliza precisando que la resolución judicial que apela no es sino la errónea decisión del Juzgado sobre sus propios actos, pudiendo derivarse responsabilidades sancionadoras, pues por medio de está errada decisión nuevamente se viene provocando el presunto incumplimiento de la Orden de Ejecución, debido a que el ejecutado, viene coaccionando a la niña y utilizándola para que espíe sus movimientos, ocasionándole perjuicios que considera pueden ser muy graves, porque es el propio Juzgado el que viene induciendo al ejecutado a generar un incumplimiento diabólico, provocándole una flagrante indefensión e inseguridad jurídica.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto, lo primero que se hace necesario puntualizar es que la petición por Dª. Hortensia formulada, en el sentido de que se proceda en esta instancia a la práctica nuevamente toda la prueba que propone en su escrito, ya ha sido objeto del oportuno pronunciamiento en el auto de fecha 2 de Septiembre de 2.019, por medio del cual se ha rechazado esa pretensión, por resultar de todo punto improcedente la misma.
En efecto, ante la petición formulada por Dª. Hortensia en su escrito de recurso, en el sentido de que se procediese a la práctica en esta instancia de diversas pruebas, en concreto de la 'prueba documental consistente en la unión de los documentos que presenta y que acompaña a dicho escrito, y la consistente en que se oficie al Ayuntamiento de DIRECCION003, para que aporte un certificado de empadronamiento de convivencia de D. Anibal y familia empadronada, así como a Lanbide, hacienda, seguridad social, al sepe y a bienestar social de DIRECCION003, para que remitan información de vida laboral, las pensiones y ayudas de todos los miembros mayores de la unidad familiar de D. Anibal, finalmente interesa que se aporte el contrato de alquiler de la vivienda de la unidad familiar de D. Anibal y que se solicite información académica de la menor de los cinco últimos años', se dictó en fecha 2 de Septiembre de 2.019 el oportuno auto, resolviendo la mencionada pretensión.
Así en el segundo Fundamento de Derecho del mismo se señaló, y se reseña textualmente, lo siguiente:
'Y, por lo que respecta en concreto al caso que nos ocupa, y una vez examinado el escrito de recurso interpuesto por Dª. Hortensia, en el que solicita que se practique en esta instancia la prueba documental que propone, concretamente la consistente en una diligencia negativa del Servicio Común de actos de Comunicación y Ejecución de 04/02/2019, una diligencia de ordenación de 06/02/2019, comprobándose que el ejecutado ya no vive en DIRECCION000, una diligencia de requerimiento ante el propio juzgado, para que le notifiquen la referida orden de ejecución el 08/02/2019, el auto de 07 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 de Diligencias Previas 0004/2019, que notifica al denunciado para que comparezca el 27/02/2019, a las 12.30 hora, por videoconferencia a través del Juzgado Decano de DIRECCION003, y la copia de documentos de Fiscalía y Atestado Policial, así como la demanda de modificación de medidas, dicha petición ha de ser desestimada, por cuanto que tales documentos o ya obran en el procedimiento de ejecución instado o carecen de toda relevancia a los efectos del mismo.
Y, por lo que se refiere a la petición que asimismo formula dicha apelante, en el sentido de que se proceda a la práctica de la prueba consistente en que se oficie al Ayuntamiento de DIRECCION003, para que aporte un certificado de empadronamiento de convivencia de D. Anibal y familia empadronada, así como a Lanbide, hacienda, seguridad social, al sepe y a bienestar social de DIRECCION003, para que remitan información de vida laboral, las pensiones y ayudas de todos los miembros mayores de la unidad familiar de D. Anibal, y finalmente interesa que se aporte el contrato de alquiler de la vivienda de la unidad familiar de D. Anibal y que se solicite información académica de la menor de los cinco últimos años, dicha prueba ha de ser terminantemente rechazada, por cuanto que toda esa prueba mencionada y que ha sido por Dª. Hortensia solicitada, en relación a la cual no consta que formulara la oportuna petición en la primera instancia, no guarda relación alguna con lo que constituye la cuestión de fondo objeto de controversia en este procedimiento concreto, cual es, específicamente, la de determinar si por parte de D. Anibal se ha dado o no cumplimiento a la sentencia de divorcio dictada en su día y cuya ejecución se ha pretendido por ella'.
Y precisamente con base en tales consideraciones se acordó en el referido auto que 'procede desestimar la petición formulada por Dª. Hortensia, de que se practique en esta instancia la prueba documental que propone, tanto la que aporta con dicho escrito, como la que solicita que se practique mediante el pertinente oficio, -', por lo que es evidente que dicha pretensión ya ha sido resuelta en esta instancia y sobre ella no procede volver a verificar ninguna nueva consideración.
TERCERO.- Por otra parte, el mismo examen del escrito de recurso permite constatar que por la apelante Dª. Hortensia se sostiene que se ha incurrido por la Juzgadora de instancia en una serie de infracciones en el momento del dictado de la resolución recurrida, que le han ocasionado indefensión, en concreto la vulneración de las normas sobre la prueba, debido, según se indica, al desprecio de las pruebas que obran en autos, y fundamentalmente las creadas por el propio Juzgado, y la vulneración tambien del principio de los actos propios, pues el Juzgado mediante auto de fecha 30/01/2019 acuerda dictar orden de ejecución de la Sentencia 25/04/2013 del procedimiento de Divorcio n° 32/2012, y sin embargo, el propio Juzgado, mediante el auto recurrido, estima la oposición a su misma Orden de ejecución, además de precisar que el Juzgado actúa a favor de una de la partes, quizá, tal y como sostiene, con el afán de no reconocer la injusticia cometida en la sentencia de divorcio de 2013, lo que le obliga a un peregrinaje judicial, y que la resolución judicial que apela no es sino la errónea decisión del Juzgado sobre sus propios actos, pudiendo derivarse responsabilidades sancionadoras, pues es el propio Juzgado el que viene induciendo al ejecutado a generar un incumplimiento diabólico, provocándole una flagrante indefensión e inseguridad jurídica.
Pues bien, lo primero que se hace necesario precisar a este respecto es que, además de resultar de todo punto intolerables las alegaciones que se exponen por Dª. Hortensia en ese escrito, acerca de que el Juzgado actúa a favor de una de la partes y acerca de que la resolución judicial que apela no es sino la errónea decisión del Juzgado sobre sus propios actos, pudiendo derivarse responsabilidades sancionadoras, pues son manifestaciones de todo punto gratuitas y carentes de la más mínima base o sustento, por lo que no merecen ninguna consideración y, por supuesto, ninguna atención más les prestará esta Sala en su resolución, resultan tambien inadmisibles las consideraciones que efectua en relación a una supuesta injusticia cometida en su momento con las medidas acordadas en la sentencia dictada en el procedimiento previo de divorcio tramitado entre los litigantes, pues esos pronunciamientos en dicha resolución contenidos son firmes, por los que sus alegaciones actuales, en relación a esa resolución y a su contenido, no tienen la más mínima relevancia en este procedimiento que nos ocupa.
Y de la misma forma ha de señalarse que resultan inaceptables igualmente tanto las alegaciones que la mencionada apelante Dª. Hortensia efectua en su recurso de apelación en el sentido de que se han vulnerado por la Juzgadora a quo las normas sobre la prueba, teniendo en cuenta que la misma ha llevado a cabo una detallada valoración de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, al margen de la conclusión alcanzada y que podía ser cuestionada, como las alegaciones que verifica en el sentido de que la citada Juzgadora ha actuado contra sus propios actos, por cuanto que la misma se ha limitado a dictar el oportuno auto despachando ejecución, en atención a los términos del escrito de la demanda presentada y de la documentación a ella acompañada, y posteriormente, y a la vista de toda esa prueba practicada en el curso del procedimiento, ha dictado la resolución que ha considerado oportuna, dejando sin efecto ese despacho de ejecución, al considerar que la ejecución pretendida carecía de fundamento, al no concurrir incumplimiento alguno por parte del ejecutado del régimen de visitas establecido, decisión esta que tambien podía ser controvertida por la ejecutante, como así ha sido, y que será examinada en esta instancia, atendiendo a los motivos de recurso planteados, pero que de ninguna manera puede ser tachada de contraria al principio de los propios actos, como por ella se ha pretendido.
CUARTO.- Finalmente, el mismo examen del escrito de recurso permite constatar que a continuación se alega por la recurrente Dª. Hortensia que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las actuaciones y una infracción de normas, que le ha conducido a adoptar la decisión contenida en el auto controvertido, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mismas han sido o no correctamente valoradas y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en el momento de adoptar la decisión controvertida, y, por lo tanto, si la resolución dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que han sido por ella pretendidos.
Pero, una vez analizado esos motivos de fondo del recurso planteado por Dª. Hortensia, a través de los cuales la misma impugna el pronunciamiento contenido en el auto recurrido, que acuerda estimar la oposición por de D. Anibal formulada y dejar sin efecto la ejecución despachada en su momento, en concreto la ejecución despachada conforme a los términos contenidos en el auto de fecha 30 de Enero de 2.019, en el que se acordó dictar orden general de ejecución, para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia 59/2.013, requiriendo al citado ejecutado para que cumpliera en sus propios términos el mencionado régimen, al apreciar que no se ha producido el incumplimiento que por dicha apelante fue denunciado, siendo así que tal impugnación la ha verificado la misma en base a todas las consideraciones que expone en su escrito, y que ya han sido mencionadas, dichos motivos han de ser desestimados, por cuanto el examen de las actuaciones, y más puntualmente el examen de toda la documentación aportada a ellas, permite constatar que la Juzgadora de instancia ha actuado con la debida corrección, cuando ha procedido a adoptar esa decisión cuestiona, teniendo en cuenta que de toda esa prueba resulta constatado que el ejecutado en modo alguno ha incumplido los términos de la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2.013 en el procedimiento de divorcio tramitado entre ambos litigantes.
Ciertamente, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en su momento fue interpuesta por D. Anibal una demanda de divorcio frente a Dª. Hortensia, solicitando que se pusiera fin a su matrimonio, con la consiguiente disolución del mismo, y tambien la adopción de las oportunas medidas de esa declaración derivadas, entre ellas, las referidas a la hija común y menor de edad llamada Ana, que, tras la presentación de dicha demanda y su admisión, se dio traslado de la misma a la referida demandada, la cual formuló escrito de contestación y se opuso a ella, solicitando las medidas que por su parte estimó oportunas, y que el procedimiento continuó su curso normal, dictándose, finalmente, y en fecha 25 de Abril de 2.013, la sentencia que puso fin al procedimiento, en la que se acordaron, entre otras medidas, la consistente en la atribución al padre de la guarda y custodia de la hija menor de edad, la consistente en la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, a dicho progenitor y a su hija y la consistente en el estabecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre, régimen que se desarrolla detalladamente en la Parte Dispositiva de la mencionada resolución.
Pues bien, la documentación aportada a los autos por Dª. Hortensia y por D. Anibal evidencia que, no obstante la demanda de ejecución iniciadora de este procedimiento, y que ha sido formulada por dicha progenitora frente al citado progenitor custodio, solicitando que el mismo fuera requerido para que diera cumplimiento a los términos de la mencionada sentencia de divorcio, en lo que al régimen de visitas se refiere, no se ha producido incumplimiento alguno de los términos de la mencionada resolución por parte de este último, dado que ni el citado incumplimiento resulta de los correos y mensajes intercambiados entre ambos, ni las denuncias interpuestas por la ejecutante acreditan el incumplimiento por ella alegado, ni las conversaciones por ellos mantenidas justifican negativa alguna del ejecutado al desarrollo de las visitas, sino, por el contrario, una actitud del mismo tendente a facilitar dichas visitas, tendente a favorecer con ellas la relación materno-filial y tendente a propiciar la entrega de la niña en el domicilio de la progenitora, previa comunicación del cambio de domicilio por él verificado desde la localidad de DIRECCION000 a la de DIRECCION003, del que la misma tuvo en su momento perfecto conocimiento.
Desde luego, resulta esclarecedora la lectura de los documentos aportados a los autos por tanto Dª. Hortensia como por D. Anibal, entre los cuales se encuentran las denuncias por la primera formuladas y los burofaxes, correos y mensajes de la aplicación de Whatstapp entre elloos intercambiados, todos los cuales permiten constatar, tal y como se menciona en el auto controvertido en unos pronunciamientos detallados y minuciosos, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, que el mencionado progenitor ha cumplido en todo momento con los términos de la sentencia de divorcio dictada, que el mismo ha comunicado a la otra progenitora el cambio de domicilio acaecido, que ha facilitado el contacto de la niña con su madre Dª. Hortensia, trasladándola a la localidad de DIRECCION001 en la que residía, y que ninguna traba o impedimento ha puesto a que la hija de ambos se relacione con su madre, tal y como la misma ha sostenido en su escrito de demanda y a lo largo del procedimiento, por lo que, al no haberse constatado ningún incumplimiento por parte del referido ejecutado, había de dejarse sin efecto la ejecución despachada, tal y como ha sido acordado en el auto recurrido, el cual resulta de todo punto correcto y, por lo tanto, ha de ser mantenido.
QUINTO.- Y ha de ser mantenido, además, el referido auto, por cuanto que tampoco podía ser estimada la pretensión formulada por Dª. Hortensia en su escrito de demanda, en el sentido de que procedía modificar las medidas acordadas, estableciendo un cambio en la guarda y custodia compartida, cambio que en el escrito de recurso remite a una custodia compartida, con base, según indica, en el cambio fundamental de las circunstancias personales y económicas que fueron objeto de estudio, para el establecimiento de las medidas contenidas en la resolución de divorcio (hoy revisada), ya que han variado de manera sustancial, debido a su estabilidad social, económica y laboral en DIRECCION001, en tanto que el padre, por el contrario, no cuenta con trabajo estable y hoy afronta la responsabilidad económica de su propia familia con varios hijos menores, dejando sola a la menor todo el día, y no cuenta con un piso propio de alquiler a su nombre, y, al parecer, recibe ayudas sociales para complementar su precaria situación, por cuanto que este procedimiento de ejecución de ninguna manera es el oportuno para adoptar una decisión de esa naturaleza.
En efecto, no sólo se ha acordado por la Juez a quo dejar sin efecto la ejecución despachada, debido a que no se han acreditado en modo alguno esos supuestos incumplimientos denunciados por Dª. Hortensia y que la misma atribuye a D. Anibal, teniendo en cuenta la prueba practicada en el curso del procedimiento y que la Juez a quo ha valorado muy acertadamente en su resolución, sino que, además, y precisamente en atención a que no se han acreditado esos incumplimientos, ha rechazado de forma terminante, como no podía ser de otra forma, su pretensión de que se proceda a acordar una modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio dictada en su momento, sin perjuicio, por supuesto, de que la referida progenitora articule esa pretensión de que se alteren las medidas vigentes por medio de la demanda de modificación de medidas por ella instada, pues habrá de ser en ese nuevo procedimiento incoado en el que deberán analizarse si han concurrido o no esos cambios de circunstancias que la misma preconiza con la finalizar de obtener la modificación pretendida.
En consecuencia con todo lo expuesto, no puede por menos que concluirse que la alegación verificada por Dª. Hortensia, con fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de D. Anibal del régimen de visitas acordado en la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2.013 en el procedimiento de divorcio tramitado entre ambos, había de ser rechazada, ante la falta de prueba existente a ese respecto, y, por ello, el auto de fecha 10 de Abril de 2.019, por el que se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada en su contra por medio del auto de fecha 30 de Enero de 2.019, resulta correcto y, por lo tanto, ha de ser confirmado en todos sus extremos, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto por la citada apelante.
SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Hortensia, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 394 y 561 del mencionado cuerpo legal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA
: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Hortensia contra el auto de fecha 10 de Abril de 2.019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, y, en consecuencia, procede confirmar íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos y por los que se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada en contra de D. Anibal, por medio del auto dictado en fecha 30 de Enero del mismo año, y, todo ello, imponiendo a la mencionada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
E./

