Auto CIVIL Nº 184/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 700/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200629

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:633A

Núm. Roj: AAP LO 633/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00184/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26071 41 1 2018 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018
Recurrente: Tomás , Daniela , Delia , Edurne
Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE , LUIS OJEDA VERDE , LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, SANTIAGO LOPEZ SANZ , SANTIAGO LOPEZ SANZ , SANTIAGO LOPEZ
SANZ
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
AIUTO Nº 184 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento Juicio Ordinario 20/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro se dictó auto de fecha 7 de junio de 2018 con la siguiente parte dispositiva: ' ACUERDO: 1.- Sobreseer el proceso y archivar las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación procesal de don Tomás se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido; asimismo por la representación procesal de doña Daniela , doña Delia y doña Edurne se presentó también escrito interponiendo recurso de apelación, que fue asimismo admitido; de ambos recursos se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. la representación procesal de don Jose Ignacio se opuso al recurso.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- El presente procedimiento, tramitado como Juicio Ordinario por razón de la cuantía, fue iniciado por demanda interpuesta por los hermanos don Tomás , doña Edurne , doña Daniela y doña Delia , contra sus hermanos don Cirilo , don Jose Ignacio y don Aureliano , en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre ciertas fincas que los demandantes alegaban que habían adquirido por prescripción adquisitiva contra tabulas, pese a que dichos inmueble estaban todavía inscritos registralmente a nombre de los padres de los litigantes, cuya herencia todavía no se ha partido.

Es de destacar que ha preexistido un procedimiento dirigido a la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, padres de todos los litigantes del presente procedimiento.

La juez 'a quo' , tras el acto de la audiencia previa, consideró que el procedimiento era inadecuado, y por ello sobreseyó el proceso remitiendo a las partes a esa partición de herencia.

El recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, en resumen, considera desacertada esa decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia, y promueve la declaración de nulidad de dicho auto que la acuerda, por entender que la acción ha de tramitarse como Juicio Ordinario por razón de la cuantía, porque nadie les puede impedir a los demandantes sostener que han adquirido la propiedad de los bienes a los que se refiere la demanda por haberla usucapido contra tabulas, y por lo tanto, nadie puede impedirles ejercitar la acción declarativa de dominio que ha de tramitarse pro las reglas del declarativo. Añade que en todo caso, la solución no debería el el sobreseimiento del proceso sino dar al procedimiento el curso procesal correcto.

2.- Para resolver adecuadamente sobre el recurso de apelación interpuesto, es preciso partir de que la acción que se ejercita es una acción declarativa de dominio que ejercitan los demandantes contra otros hermanos suyos.

El dominio que dicen ostentar los demandantes, según relata la demanda, derivaría de prescripción adquisitiva contra tábulas, esto es, por haber poseído las fincas a título de dueño publica pacifica e ininterrumpidamente (afirman que durante más de 35 años).

La parte actora reconoce de hecho que las fincas sobre las cuales pretenden ostentar derechos dominicales, siguen inscritas a nombre de sus padres, doña Marí Jose y don Eulalio , ambos fallecidos en los años 70 del siglo pasado, según se ve en la certificación de fallecimiento que se adjunta con la demanda.

Por lo tanto, lo que sostienen en definitiva ahora los demandantes es que por más que dichos bienes pudieran otrora ser propiedad de sus padres, los demandantes serían ahora sus dueños por haberlos adquirido por prescripción adquisitiva, por haberlos poseído publica pacifica e ininterrumpidamente durante 35 años.

3.- De otro lado, es un hecho no discutido y que en todo caso resulta de la documental obrante en autos, que existe una contienda entre los referidos litigantes (hermanos) acerca de la sucesión de sus progenitores, que ha dado lugar a diversos procedimientos judiciales.

En particular, y por lo que aquí interesa, tuvo lugar un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales de los causantes fallecidos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro con el número 230/2016 , en la que fueron partes tanto los hoy demandantes como los demandados: así puede verse en los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, folios 99-106.

De la documental aportada por los demandados a este procedimiento ( documento 1 de la contestación a la demanda, folio 101-103) se observa que hubo un acta de inventario de 29 de noviembre de 2016 en la que se reflejaban como parte de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales de cuya liquidación se trataba, entre otros, los bienes cuya declaración de dominio a su favor impetra hoy la parte actora. Desde esta perspectiva, por lo tanto, nos encontramos ya con que esos bienes cuyo dominio hoy los actores reclaman como propios en su demanda , habrían sido considerados parte del activo de la sociedad de gananciales de los fallecidos causantes de todos los litigantes del presente procedimiento, sociedad de gananciales cuya liquidación se estaba llevando a cabo.

Sin embargo, tal como se puede ver en el folio 103, dicho acto quedó en suspenso ' hasta que la citación de los posibles herederos de Cirilo y de Gervasio '.

No consta cómo se reanudó este acto, pues por razones que esta Sala desconoce, en el presente procedimiento ninguna de las partes ha aportado el acta de la continuación del inventario.

En todo caso, sí que consta aportado como documento 2 de la contestación a la demanda (folios104- 106 de autos) que en fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó un Auto por el que la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro aprobó el inventario en virtud de un 'acuerdo que consta debidamente documentado en acta de veintiocho de febrero de 2017'.

Aunque como decimos el Acta de 28 de febrero de 2017 a la que se refiere ese Auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (documento 2 de la demanda) no ha sido aportada a este procedimiento (pese a que habría sido sin duda muy útil y conveniente para que esta Sala pudiera conocer cuál fue el inventario definitivamente aprobado de la sociedad de gananciales de los causantes de los litigantes, y los concretos bienes que lo integraban), no obstante, lo que resulta muy claro a tenor del contenido de ese Auto ese Auto de fecha 13 de diciembre de 2017 es que existe un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (fase de inventario) en el que fueron parte no solo los demandados, sino también ( y esto es lo importante) los actores; y que en dicho procedimiento, en el año 2017 se llegó a un acuerdo sobre los bienes que integraban el inventario de la sociedad de gananciales, que fue aprobado judicialmente.

4.- En esta tesitura, es claro que la inclusión o no inclusión en la sociedad de gananciales (y por extensión, en la ulterior masa hereditaria de ambos cónyuges fallecidos), de los bienes que hoy la parte actora dice que son suyos por prescripción adquisitiva, es algo que ya fue abordado en aquel procedimiento y por ende, debe decidirse en aquel procedimiento, pues en dicho procedimiento son partes los hoy recurrentes, y en el mismo se puede alegar lo procedente acerca de qué bienes deben formar parte del inventario por integrar la comunidad ganancial; de forma que si no hay acuerdo, tiene lugar una vista de juico verbal para resolver sobre el particular.

Cierto que el artículo 1934 del Código Civil establece que la prescripción adquisitiva juega en contra y a favor de la herencia yacente durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar, pero obsérvese en primer lugar que en este caso , el presente procedimiento no se ha dirigido la demanda contra ninguna herencia yacente: la demanda ejercita acción declarativa de dominio dirigiéndola contra personas concretas y determinadas, que coinciden con algunos ( no todos) los llamados a la herencia.

Pero además, lo que no dice ese precepto es que tales alegaciones de prescripción adquisitiva deban hacerse necesariamente en procedimiento al margen de un procedimiento ya iniciado, como es el de sociedad de gananciales previo al de partición de herencia, que contiene su propio trámite de formación de inventario en el que con intervención de los hoy demandantes se relacionaron todos los bienes que formaban parte del haber consorcial.

5.- En el sentido de lo que venimos exponiendo, consideramos clave la doctrina que deriva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 703/2015 del 21 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 . Esta Sentencia de Pleno es importante en la medida en que ha abordado el problema de cuál ha de ser el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este. El Tribunal Supremo en esta sentencia concluye que el procedimiento adecuado es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía. La argumentación de la misma pone en valor la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art. 248 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación. Considera que el principio general incorporado al art. 254.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar la tramitación que corresponda a la materia, elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir.

Añade que la realización más específica de ese principio general está en el art. 806 Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ». Concluye que la regulación de la LEC 2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia, no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales.

En concreto, la sentencia razona así: 'El único motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que « no tenga señalada por la Ley otra tramitación », y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán « en defecto de norma por razón de la materia ».

2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura « anécdota », pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, « con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ».

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881' Cabe añadir que es cierto que en este caso los litigantes no solo los cónyuges cuyo régimen económico matrimonial se ha disuelto por divorcio o separación (que era el caso del Tribunal Supremo) sino que los que litigan son los llamados a la herencia de esos cónyuges cuyo régimen económico matrimonio se disolvió por su fallecimiento, y está ahora en fase de liquidación ( ya se ha practicado el inventario). Sin embargo, creemos que los argumentos de esta Sentencia del Tribunal Supremo son perfectamente trasladables a nuestro caso, pues la argumentaciones aplicable a ambos casos, esto es, ya sea uno de los cónyuges quien pretenda frente al otro que un bien le pertenece cuando todavía el régimen económico matrimonial está pendiente de liquidación tras un divorcio, ya sea un heredero de los cónyuges fallecidos quien pretenda frente a los demás herederos que un bien le pertenece, cuando todavía el régimen económico matrimonial y la herencia están pendientes de liquidación tras el fallecimiento de esos cónyuges causantes. Si, como indica el Tribunal Supremo, el Juicio Ordinario no es el procedimiento adecuado para que un cónyuge reclame o reivindique activos o bienes contra el otro estando pendiente la liquidación del régimen económico matrimonial, parece lógico que tampoco lo sea para que alguno de los llamados a la herencia pueda revindicar para sí bienes que prima facie (así constan inscritos en el Registro de la Propiedad ) pertenecían a los causantes, sin perjuicio de las alegaciones procedentes que puedan hacer con ocasión de la formación del inventario y las acciones subsiguientes que en su les asistan, en caso de disconformidad ( vide artículo 794.4 Ley de Enjuiciamiento Civil en la división de herencia, vide artículo 809.2 en el caso de liquidación del régimen económico matrimonial) .

6.- En virtud de todo lo que antecede (y sin perjuicio de otras consideraciones adicionales que quizás hubieran podido hacerse en el supuesto de que las partes hubieran aportado a los presentes autos el acta de inventario de veintiocho de febrero de 2017 que fue aprobada por Auto de 13 de diciembre de 2017 en el previo procedimiento 230/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, lo cual habría permitido evaluar los bienes concretos que se incluyeron ya en dicho inventario), consideramos que el procedimiento resultó inadecuado y que el sobreseimiento del proceso fue una decisión correcta ( artículo 423.3 Ley de Enjuiciamiento Civil), a la vista de la disparidad de tramitación entre el procedimiento adecuado y el seguido, y a la vista además de que consta ya que en la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes - procedimiento 230/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro- ya se practicó un inventario aprobado por resolución judicial ( el ya mencionado Auto de 13 de diciembre de 2017 ) .

7.- Finalmente, creemos que puede ser conveniente que, a título exclusivamente de 'obiter dictum', hagamos unas consideraciones adicionales de orden procesal, a la vista del enrevesado estado en que al parecer se halla la situación procesal entre los litigantes, a juzgar por lo que resulta de la documental que se ha aportado a esta 'litis' y de los propios razonamientos del auto apelado.

Efectivamente, parece ser que actualmente se está procediendo a la liquidación de sociedad de gananciales de los causantes doña Marí Jose y don Eulalio , ambos fallecidos en los años setenta del siglo pasado, como paso previo a un procedimiento de división de la herencia de ambos, a la que son llamados sus hijos y ( en su caso) nietos comunes.

Si ello fuera así, aunque procesalmente resultaría sin duda correcto, no cabe duda que el desarrollar dos largos procedimientos concatenados, podría conllevar una innecesaria duplicidad de trámites, al margen de ser antieconómico para las partes (todos los herederos).

En este sentido, es ya muy significativo que el profesor Montero Aroca a este respecto señala que '[C]uando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia'. Y añade: ' No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido'.

Por eso estimamos que pese a que la dicción de la Ley de Enjuiciamiento Civil aborda ambos procedimientos- el de liquidación del régimen económico matrimonial y el de partición de herencia-, de forma separada y diferenciada, cabe una solución distinta en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, los dos cónyuges han fallecido y los llamados a la herencia de ambos fallecidos son los mismos. En estos casos, creemos que resulta perfectamente admisible abordar en un solo procedimiento las dos acciones acumuladas, más cuando estamos ante el fallecimiento de ambos progenitores y siendo los litigantes los únicos herederos de aquellos, existiendo por tanto una auténtica identidad subjetiva.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en Sentencia de 22 de enero de 2014 (nº 13/2014, rec. 535/2012 - ROJ: SAP M 4367:2014, ECLI: ES:APM:2014:4367) ha resuelto que: 'NOVENO.- La posibilidad de acumulación de pretensiones referidas tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales como a la división de la herencia de alguno o de los dos titulares de aquella sociedad, y la acumulación en un solo proceso de la división de las herencias a las que están llamados los mismos herederos, aunque sea en distinta proporción, está ampliamente admitida en la práctica judicial. Así, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 , en cuanto a la acumulación de división de la herencia de los dos progenitores, o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 29 de noviembre de 2.011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, respecto a la acumulación de la liquidación de gananciales y de división de la herencia. Siendo esto así, tampoco existe ningún inconveniente en la acumulación objetiva de la pretensión de liquidación de la sociedad ganancial y de las de división de las respectivas herencias de los dos titulares de la misma.

DÉCIMO.- El efecto que produce esta acumulación es el característico de la misma: la tramitación conjunta y decisión única en el mismo proceso...' Insistimos en que lo que acabamos de razonar en este parágrafo, lo expresamos tan solo a título de ' ex abundantia' y como ' obiter dictum'; por lo tanto, sin que con ello estemos vinculando en modo alguno a las partes, ni el desarrollo procesal de eventuales ulteriores procedimientos.



SEGUNDO.-1.- Esta Sala ha apreciado la relevante complejidad jurídica de la cuestión debatida, que en todo caso debió de ser abordada por una sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, la cual además no se refiere exactamente al caso que nos ocupa sino al de liquidación del régimen matrimonial por divorcio o separación de cónyuges. Aunque, como hemos explicado, entendemos perfectamente trasladable esta doctrina al caso, no podemos de dejar de evidenciar que los argumentos de la parte actora- recurrente eran relevantes, lo que determina que no proceda hacer pronunciamiento en costas en esta segunda instancia ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Daniela , doña Delia y doña Edurne , y asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Tomás , ambos contra el Auto de fecha 7 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en Juicio Ordinario 20/18 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 700/18, confirmando la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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