Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 130/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019200502
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:503A
Núm. Roj: AAP SA 503:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00184/2019
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 42 1 2015 0007493
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001116 /2015
Recurrente: Alexis
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO
Recurrido: Mónica
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
AUTO Nº 184/2019
PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Salamanca, en los autos de pieza de declaración de gasto extraordinario tramitados con el número 1116/2015.3, se dictó Auto en fecha 21 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO EN PARTEla demanda de declaración de gastos extraordinarios presentada por la procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre de Dª Mónica frente a D. Alexis, representado por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, y en consecuencia, DECLARO que el importe de gastos extraordinarios, de entre los conceptos y periodos concernidos, alcanzan los 31.509,83, debiendo el demandado pagar su mitad, esto es, 15.754,91 euros, bajo el apercibimiento de poder ser reclamados en la vía de apremio. Sin imposición de las costasa ninguna de las partes.. ....'.
SEGUNDO. -Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Doña Socorro, en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia revocando la recurrida por la que, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida, se declare que el demandado debe abonar la mitad del importe de los gastos que se indican en el cuerpo de este escrito por tener el carácter de extraordinario de estar incluidos en el convenio regulador, con condena expresa a los intereses legales.
Por su parte el procurador Don Rafael Cuevas Castaño interpuso recurso de apelación en nombre y representación de Don Alexis, en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitado que se dicte resolución por la que se revoque la recurrida acordando:
1) La nulidad o, en su defecto, tacha de las declaraciones testificales de los hijos comunes.
2) Retrotraiga las actuaciones al Juez 'a quo' a fin de que dicte nuevo Auto en el que determine, gasto por gasto, cuál tiene naturaleza extraordinaria o no, excluyendo en todo caso en la cantidad objeto de condena todo aquel que no la tenga.
3) En se defecto, se determine por la Sala, estimando la oposición al pago respecto de los gastos que se señalan en el cuerpo de este recurso (vid motivos 4º y 5º y Anexo I), y en su virtud, proceda a eliminar la obligación de pago respecto de todos ellos que establece el auto recurrido o, en su caso, de aquéllos que la Sala estime procedente en base a las alegaciones efectuadas.
4) Con carácter subsidiario, de estimarse la procedencia de pago alguno por el concepto de residencia de estudiantes, de conformidad con lo indicado en el motivo 6º de recurso, modere su cuantía en mayor medida que lo hace el Auto recurrido, en porcentaje no inferior al 80% del importe reclamado o el que, en su defecto, se estime prudencial por la Sala
Tramitado el recurso de apelación, se elevaron los autos en a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 649/18, en el que se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio Rubio García
Fundamentos
PRIMERO. -En primer lugar, vamos a referirnos a la solicitud efectuada por la representación procesal de Don Alexis referente a la declaración de nulidad o, en su defecto, tacha de las declaraciones testificales de los hijos comunes.
Esta solicitud no puede prosperar debido a que quien es titular de la relación procesal es Doña Socorro, no teniendo sus hijos la condición de partes en este procedimiento, en consecuencia, pueden ser llamados como testigos.
Por otra parte, aun que se considerara a efectos meramente dialecticos que debió admitirse la tacha de los testigos, en este caso los hijos de los litigantes, tenemos que señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a avalorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que:
"... la tacha de testigos no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la tacha constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas .".
En la STS , de 24-4-2009 de abril indicó que:
"... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley ...."
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de la Rioja en resolución de fecha de 17-9-2015 señala:
"... el hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ).".
Por otra parte cabe recordar que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que:
'Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado '.
Por ultimo tenemos que señalar que nos encontramos ante una materia incardinada dentro del Derecho de Familia, donde las normas en materia de prueba se interpretan de forma más flexible y precisamente por la propia naturaleza de la materia controvertida, en la mayoría de los supuestos las personas que son llamadas como testigos en los procedimientos de familiar tienen un especial vinculación con alguna de las partes o con ambas y precisamente por esta relación tienen conocimiento del asunto litigioso. Siguiendo la tesis alegada por la representación procesal de Don Alexis la inmensa mayoría de las personas que son llamadas como testigos en los procedimientos de familia podrían ser tachadas.
Por lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.
SEGUNDO. Se alega también por la representación procesal de Don Alexis que el auto recurrido va más allá del objeto del procedimiento y no declara si cada uno de los gastos reclamados tienen o no la consideración de extraordinarios, sino que se pronuncia sobre que los gastos de formación (en especial, universitarios) han de pagarse al margen de la pensión de alimentos, por lo que solo cabe valorar si son necesarios y si hay acuerdo,
Expone que por ello que habría de devolverse la resolución al Juez 'a quo' a fin de que emita otra nueva en la que proceda a analizar la naturaleza extraordinaria o no de cada uno de los reclamados, O en su defecto, habrá de ser la Sala la que subsane tal defecto y examine gasto por gasto su naturaleza extraordinaria o no, que se obvia en el Auto, sin adentrarse tampoco en consideraciones sobre el pago de gastos de naturaleza ordinaria y excluyendo del objeto de condena todos los educativos de este tipo que se hayan incluido en el Fallo.
No obstante, tampoco puede prosperar este motivo por las razones expuestas en el Auto recurrido y que se concretan en la falta de claridad del título ejecutivo.
Así el auto recurrido con buen criterio señala que 'El pacto es confuso o contradictorio, pero debe analizarse en función de lo que se planteó en la demanda y que permite entender hasta dónde llegaron las partes. Y es confuso porque regula dos veces el gasto de educación o formación, en el primer párrafo, sin aludir al gasto extraordinario en el segundo. Se puede interpretar el adjetivo 'demás' empleado en el segundo párrafo en el sentido de que el primer párrafo se refiere a gastos extraordinarios. Pero ello choca con el hecho de que se regularon los gastos de educación aparte, cuando no había necesidad, sin mencionarlos como extraordinarios. Además, en el segundo párrafo se incluyen también los gastos extraordinarios de educación, pagaderos al 50%. Por ello, en atención a lo que la parte actora reclamaba (ver página 4 de la demanda de divorcio, apartado Alimentos) y al pacto al que se llegó, que, como en la demanda, distingue los gastos de educación, debe entenderse que las partes quisieron regular los gastos educativos aparte de la pensión de alimentos pagándose por mitad, sin incluirlos en la pensión de alimentos, y en consideración a que, al ser de alto coste, por estar estudiando en una universidad privada(existen documentos de la USAL, pero, aun así, son gastos elevados), con la pensión, por el hecho de ser muy elevada, no alcanzaría a pagar sus estudios (los de los dos). Por ello, debe interpretarse que los gastos de educación se pagarían al 50% si: eran necesarios o, si no lo eran, había consenso. Y si fueran extraordinarios, es decir, no estaban previstos (en la demanda serían previstos los gastos universitarios) se pagarían por mitad(debe añadirse que igualmente si fuesen necesarios o con consenso previo, de acuerdo con el principio de la buena fe). Los gastos de salud se rigen por un semejante sistema: si son imprevisibles, esto es, extraordinarios, se pagan al 50%, salvo que estén cubiertos por el sistema de salud (con el mismo concepto de consenso o de necesidad), mientras que, si estaban previstos, deben estar incluidos en la pensión alimenticia. ...'
En consecuencia, si el Magistrado está optando por una fórmula que, dada la confusión de redacción señalada, da respuesta a las pretensiones de las partes, centrado la cuestión en el concepto de gasto necesario, ya que considera que todo gasto estrictamente universitario si estaba previsto en la demanda, aunque no incluido en el concepto de alimentos. En realidad, conforme a esta interpretación sea gasto ordinario o extraordinario el resultado es el mismo, se tiene que calificar como necesario para que de lugar a su abono por ambos progenitores
También es necesario señalar que desde el primer momento que se interpone la demanda las partes eran conocedoras de los gastos que se reclaman.
TERCERO. Se alega también por la representación de Don Alexis errónea interpretación de la cláusula relativa al pago de gastos de educación que se excluyen de la pensión alimenticia.
En este motivo se alega por la parte recurrente que el Auto recurrido incurre en error al considerar en esencia que según el convenio y la sentencia de divorcio no procede extraer los gastos de educación de la pensión de alimentos ya que aun cuando los gastos de educación de los hijos comunes fueran elevados - ambos cursaban estudios universitarios, uno de ellos en su último curso-, precisamente por ello, también lo fue la pensión alimenticia establecida, de nada menos que 700 euros mensuales por hijo (1.400 euros/mes) que los tenía en cuenta y que estos gastos eran previsibles en ese momento.
No obstante esta alegación no es sino una interpretación que bien razonada efectúa el apelante en defensa de sus intereses, pero que no significa que el rozamiento efectuado por el Magistrado de Instancia sea erróneo tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, sino que la confusa redacción de los términos del acuerdo entre las partes y que se plasma en la Sentencia de 22 de octubre de 2015, permite otras interpretaciones, como la efectuada por el Magistrado de Instancia que esta Sala considera correcta, ya que no parece que tenga sentido, teniendo en cuenta la edad de los dos hijos en el año 2015 (25 y 22 años), hacer referencia a los gastos de educación y formación y atribuirles el carácter educación, para después defender que los gastos universitarios ya están incluidos en la pensión de alimentos.
No se puede considerar como elemento que fundamente la pretensión del apelante el contenido de la demanda de divorcio, donde se señala en el recurso que en la misma atendiendo precisamente a los estudios en Universidades privadas de los hijos y sobre esa misma base, era por lo que se solicitaba el pago de una pensión de alimentos de nada menos que 1.400 euros/mes (700 por hijo), que su representado aceptó en su integridad sin discutir siquiera su cuantía, ya que como tal señala en el hecho tercero de la sentencia, las partes llegaron a un acuerdo en el acto de la vista.
Por tanto es perfectamente razonable lo expuesto en la resolución recurrida al señalar que 'debe entenderse que las partes quisieron regular los gastos educativos aparte de la pensión de alimentos pagándose por mitad, sin incluirlos en la pensión de alimentos, y en consideración a que, al ser de alto coste, por estar estudiando en una universidad privada (existen documentos de la USAL, pero, aun así, son gastos elevados), con la pensión, por el hecho de ser muy elevada, no alcanzaría a pagar sus estudios (los de los dos).'
Como se ha señalado no se puede perder de vista, el momento en que se dicto la sentencia de divorcio, año 2015 y la edad que tenían los hijos en ese momento y los estudios que ya estaban desarrollando.
Por tanto, las partes en ese momento, año 2015, ya eran perfectamente consciente de los estudios que iban a desarrollar sus hijos, por lo que el concepto de extraordinario que se pretender dar a los mismos no se puede valorar desde la misma perspectiva que cuando estos estudios, todavía se encuentran a una distancia de muchos años.
El motivo cuarto de apelación de la representación procesal de Don Alexis es en parte una reiteración de los motivos ya analizados en los párrafos anteriores respecto al carácter que se debe atribuir a cada uno de los gastos reclamados, por lo que es de aplicación lo ya expuesto.
No obstante, en el fundamento siguiente será objeto de análisis cada uno de los gastos impugnados y en relación a cada de las partidas concretas se analizan parte de las alegaciones expuestas en este motivo.
CUARTO.En este motivo vamos a referirnos a cada uno de los gastos en concreto reclamados, siguiendo para su análisis la misma sistemática recogido en la resolución recurrida.
GATOS DE FORMACION.
AÑO 2015
Alexis
En este concepto se reclaman exclusivamente en relación a Alexis la cantidad de Academia de Inglés (90 euros) y 2º pago de matrícula de Usal (277,40 euros).
Se alega por la parte recurrente que ambos pagos eran previsibles y ordinarios y por tanto incluidos en la pensión de alimentos.
No obstante como se ha señalado en los párrafos anteriores, se ha considerado que estos los gastos de matrícula universitarias, no se encuentran incluidos dentro de la pensión de alimentos, y por otra las clases de inglés en la actualidad, tienen claramente el carácter de necesario, mas en un caso como el que nos ocupa en que no se puede considerar como se señala que estos gastos sean 'sine die', sino que tal como se refleja en el Auto, Alexis trabaja en la actualidad en Luxemburgo, por lo es evidente la necesidad de dichas clases.
En consecuencia, los gastos reclamados en el año 2015 se consideran justificados y los mismos ascienden a la suma de 367.40 euros.
AÑO 2016.
Alexis
En relación al mismo se le han concedido los siguientes gastos:
Academia 150 euros.
Academia Ingles 393 euros
Tasa y Cerfificado Notas 32.93 euros
3º pago de matrícula 158,51 euros
Academia Ingles 488 euros
Examen Advance 200 euros.
Academia 70 euros.
Academia Ingles 33 euros.
El motivo de impugnación es el mismo en relación al año 2015 ya que todos estos conceptos se refieren a gastos universitarios y clases de Ingles por lo que estos motivos de apelación no pueden prosperar por las razones ya expuestas.
Por su parte la representación procesal de Doña Mónica recurre al considerar que se deben incluir los gastos de un curso de seguridad en la nube (2016), la conferencia de drones (2016) y el examen de director de seguridad en Sevilla.
Este motivo no puede prosperar en primer lugar los gastos referentes al curso de seguridad y de examen de seguridad, no aparecen reclamados en la relación de gastos de formación relatado en la demanda (folio 130) y a los mismos no se refiere la resolución recurrida como tales gastos de formación, únicamente se reclama parece como gastos de trasporte, pero la falta de claridad en relación a estos conceptos impide su concesión. Por otra parte, no se ha acreditado de forma suficiente como se señala en la resolución que el curso de drones sea realmente necesario para los estudios, mas allá de que todo curso pueda redundar en su formación, pero dada las características del mismo se debería haber conseguido de forma expresa el consentimiento del progenitor.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 1.525, 44 euros.
Leonardo
En relación al mismo se han concedido los siguientes gastos
2º pago de matrícula Psicología 1370 euros
Titulo psicología 320 euros
Reserva Residencia Topacio 1160 euros
Residencia Topacio 851 euros
Residencia Topacio 1160 euros
Residencia Topacio 1160 euros
En relación a estos conceptos deben excluirse la partida relativa al segundo pago de matrícula (685 euros), ya que consta en autos que dicho pago fue efectuado el 25 de abril de 2016 (documento nº 4 de la contestación).
En relación al título de psicología es de aplicación lo ya reseñado en relación a estos gastos.
No obstante, se reclaman 4.331 en concepto de gastos de residencia, la resolución recurrida respecto a este concepto señala que, si el padre reconoció el gasto del máster pagándolo, el pacto le vincula a pagar la residencia Topacio. Este razonamiento es compartido por esta Sala, ya que evidentemente si es necesario desplazarse a otra ciudad para estudiar, el gasto de residir en la nueva localidad es claramente necesario.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 5336 euros.
AÑO 2017
Alexis.
En relación al mismo se han reconocido los siguientes gastos
Seminario 35 euros
Reversa Residencia 300 euros
Residencia 1.244.30 euros
Jornadas 15 euros.
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Cursos complementarios 120 euros
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Pago Pendiente Máster 50 euros.
Se admiten todos los gastos relacionados con el máster al considerar que tienen son gastos necesarios para la educación del hijo, que han sido valorados de forma correcto por el Magistrado en su facultad de libre valoricen de la prueba al considerar creíble las explicaciones expuestas por Alexis en el acto de la vista al exponer que entre la carrera que ha estudiado y el tipo de trabajo objeto existe relación directa. Por otra parte el hijo en el acto de la vista ha señalo que su padre estuvo acompañándole en Madrid con objeto de buscar lugar donde vivir, por tanto era plenamente consciente de este gasto.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 5.428.80 euros.
Leonardo
En relación al mismo se han reconocido los siguientes gastos.
Residencia Topacio 1.160 euros
Residencia Topacio 1.160 euros
Residencia Topacio 1.160 euros
Residencia Topacio 1.160 euros
Residencia Topacio 1.160 euros
Reserva Curso Ingles 243.37 euros
Residencia Topacio 1.160 euros
Reserva Master 300 euros
Curso Ingles en Manchester 912,22 euros
Academia Ingles 176 euros
Master General Sanitaria 4.021,12 euros
Academia Ingles 295 euros
Titulo Master 203.81 euros (176,27+27,54)
En el presente caso se admiten todos los gastos relativos a la residencia Topacio y los cursos de inglés por los mismos motivos ya expuestos en relación a los años anteriores. También se admite el pago del Máster al considerar que es un gasto necesario para la formación del hijo común.
Por su parte la representación procesal de Doña Mónica recurre al considerar que se deben incluir los gastos relativos al curso de hipnosis y meditación y de Perfilado Indirecto, sin embargo se comparte plenamente el criterio de la resolución de instancia al señalar que con independencia de que toda formación es positiva, no se ha acreditado que necesidad o relación directa tiene el curso de hipnosis con sus estudios de psicología, ni tan siquiera en consiste el curso de perfilado, haciendo mención por primera vez en el recurso que se refiere a intervención con grupos terroristas. Máxime cuando sus intereses profesionales como ha declarado van por una vía distinta.
Para que el progenitor abone estos gastos debería haber prestado su consentimiento de forma expresa.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 13.111,52 euros.
AÑO 2018
Alexis
En relación al mismo se han reconocido los siguientes gastos
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Masterhome Residencia 1221.50 euros
Se admiten todos estos gastos por las razones expuestas al referirnos al año 2017.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 3.664.50 euros.
Leonardo
Se reclamaba en este concepto la cantidad de 1.000 euros por la realización de un curso de experto en Psicología Aeroespacial. No obstante, como se ha señalado anteriormente no se ha acreditado de forma suficiente la necesidad del mismo, máxime cuando Leonardo ya había realizado con anterioridad dos master de una elevada cuantía. Debería haber prestado su consentimiento de forma expresa el progenitor.
GASTOS DE SALUD
La práctica totalidad de los gastos reclamados en este concepto no se conceden sobre la base de que la mayoría de los mismos están cubiertos por el sistema de la seguridad social
Contra este pronunciamiento se interpone recurso de aleación por la representación procesal de Doña Mónica, alegando en esencia que el padre conocía que los hijos necesitaban dicho tratamiento y ya acudían constante el matrimonio a profesionales particulares, que dicho tratamiento era necesario y estaba prescrito por los propios profesionales y que la Seguridad Social presta una deficiente asistencia psicológica debido a la falta de profesionales, apenas 4 psicólogos y 11 psiquiatras.
Ninguno de estos argumentos puede prosperar en primer lugar porque es una alegación genérica sin referirse en concreto a ninguno de los gastos no concedidos y porque en relación a este gasto concreto el Magistrado ha incurrido en un error de valoración.
Por otra parte, en este extremo la sentencia de divorcio si es clara 'los demás gastos extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema público de salud o educación se abonaran al 50%'.
En consecuencia, todos los gastos excluidos están cubiertos por el sistema público de salud.
La referencia a la deficiente asistencia psicológica prestada por la Seguridad Social no puede prosperar, ya que por una parte dicha afirmación es cuestionable y por otra parte dicho funcionamiento es el mismo que cuando las partes llegaron al acuerdo de divorcio en el año 2015. Por tanto, esta alegación no puede prosperar.
Por otra parte, si tal como se alega los hijos ya acudía constante el matrimonio a profesionales particulares, se debería haber reflejado este extremo en el acuerdo al que llegaron las partes.
GASTOS DE TRASPORTE.
AÑO 2017
Leonardo
En relación al mismo se han concedido los siguientes gastos.
Proyecto 50 euros
Clase 20,30 euros
Memoria 62.40 euros.
Curos de Ingles (23,95+19,95+345)
Se consideran acreditados estos gastos al estar relacionados de forma directa con gastos educativos que se han considerado necesarios.
Por lo expuesto en este concepto se fija el gasto en la suma de 521,60 euros.
Por su parte la representación procesal de Doña Mónica recurre al considerar que se deben incluir los gastos relativos a la realización de las prácticas del grado en Gijón, ya que son las prácticas de la carrera que se han de hacer de forma necesaria para aprobar el grado.
No obstante, dicha alegación no puede prosperar, ya que no fue acreditada en el momento procesal oportuno, ya que la documentación aportada con el recurso de apelación que prueba que dichos gastos corresponden a las practicas del grado de psicología y que efectuó en Gijón, debió ser aportado con la demanda, ya que se refieren al año 2016, por lo tanto, con independencia de que el certificado este fechado en enero del año 2019, el mismo se pudo conseguir con anterioridad.
OTROS GASTOS
El auto recurrido concede en concepto de cristales de gafas adquiridas para Leonardo la suma de 100 euros, en lugar de los 480 euros reclamados al considerar que la cuantía de esos cristales es notoriamente elevada y no consta a qué se debe.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por la representación procesal de la demandante al considerar que estos cristales especiales son necesarios y no obedecen amero capricho conforme justifican los informes médicos que como bloque documental nº 3 acompañan.
Sin embargo, esta Sala no ha conseguido encontrar dentro de dicho bloque documental el informe concreto que expresa la necesidad de llevar estos cristales, consta la factura de estos (folio 49), pero como se ha expuesto no el informe médico al que se refiere el apelante, por tanto, este motivo de apelación no puede prosperar. Si como bloque documental se refiere a los documentos aportados con el recurso de apelación los mismos no pueden ser tenidos en cuenta al tener que haberse aportado con el escrito de demanda.
Se reclaman también los gastos de clínica de Barcelona, al señalar que lo que se aportó al juicio es un presupuesto de la intervención que se le ha de realizar, no la factura de la intervención. La cual está por realizarse dicha intervención. Se acudió al maxilofacial de Barcelona por ser el mejor especialista para pedir una opinión, precisamente a instancia del Dr. Jose Augusto.
Es decir, parece que lo que se esta reclamando, son los gastos de transporte a Barcelona, donde tuvo lugar una consulta en el centro médico Teknon. Dicho gasto no se ha justificado de forma suficiente que tenga carácter necesario, ya que la operación no se he llevado a efecto, el porque se ha acudido a Barcelona, existiendo otros profesionales mas cercanos. En consecuencia, no puede prosperar este motivo
En relación a la referencia en el recurso de la representación procesal de la demandante a la reclamación de gastos de extracción de 300 euros, la misma no puede prosperar por desconocer esta Sala a que punto en concreto de los gastos sanitarios, se refiere ni a cual de los hijos, ya que por una parte en el recurso hace referencia a Alexis y sin embargo el informe del Doctor Jose Augusto al que alude como documento 4 se refiere a Leonardo.
No puede prosperar la reclamación referente a los gastos de ordenador e impresora, ya que dichos gastos tienen un carácter claramente ordinario y previsible.
Se reclama también el pago de los intereses, señalando que la resolución recurrida no hace referencia a los mismos, sin embargo, examinado el suplico de la demanda en ningún momento se solicitan los mismos, por lo que ninguna incongruencia omisiva existe.
QUINTO. Se alega por la representación procesal de Don Alexis que los descuentos efectuada por el Magistrado de Instancia para evitar que el progenitor duplique el pago en concepto de alimentos, ya que por una parte paga la pasión de alimentos y por otra la residencia de los hijos, donde se vuelve a incluir la comida y habitación es insuficiente.
En la resolución recurrida se estima adecuado rebajar el gasto extraordinario con la cuantía de una sola mensualidad de 700 euros para Alexis y dos mensualidades para Leonardo: 1400 euros.
En este extremo si se considera que la reducción efectuada por el Magistrado de instancia no es proporcional al tiempo de duración de la estancia en residencia, ya que salvo error u omisión y teniendo en la cuenta los distintos conceptos relativos a la residencia (17 mensualidad mas las reservas) el gasto total correspondiente a ambas residencias asciende a la suma de 20.164.30 euros, de los que 10.083,75 euros corresponden a cada progenitor.
Por lo que teniendo en cuenta las 17 mensualidades, y el importe señalado se estima que la reducción efectuada no es acorde con estas cifras y en consecuencia se aumenta la misma a dos mensualidad de 700 euros para Alexis (1400 )y cuatro mensualidades para Leonardo: 2.800 euros.
También asiste la razón a la parte demandada cuando señala que dicho descuento se debe aplicar únicamente a la mitad de los gastos que debe soportar Don Alexis, ya que es este quien está pagando la pensión de alimentos que ha dado lugar a la reducción acordada, para evitar el doble pago de un mismo concepto.
En consecuencia la cantidad total en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores asciende a la suma de 33.194.83 euros (33.609, 83 euros fijados en la resolución menos los 415 euros de diferencia existentes en el concepto de gastos de formación de Leonardo referentes al año 2016). Por tanto la cantidad que corresponde soportar a cada uno de los progenitores asciende a la suma de 16.597.41 euros.
Esta cantidad, menos los 4.200 euros por las comidas de las residencias, arroja un total que debe pagar el padre de 12.397,41 euros, salvo error.
SEXTO. Por la especial naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Don Alexis contra el auto dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.018 en el único sentido de que el importe de gastos, de entre los conceptos y periodos concernidos, alcanzan los 33.194.83 euros y la cantidad que debe abonar el progenitor asciende a la suma de 12.397,41 euros confirmándola en el resto de sus extremos. No procede hacer imposición de costas en esta instancia.
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Doña Socorro contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.018. No procede hacer imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Srs. que forman este Tribunal. Doy fe.-
