Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 117/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020200153
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2970A
Núm. Roj: AAP B 2970/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168032868
Recurso de apelación 117/2019 -2
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Santa Coloma de Gramenet (sección civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 3763/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felipe , Raquel
Procurador/a: GUILLERMO PROVIDEL FRANCO, SONIA ORIA PEREZ
Abogado/a: SANDRA PORTA MILORO, NURIA PUJOL-XICOY GIMFERRER
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Jose Carlos Carrasco Ubeda
AUTO Nº 184/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 6 de marzo de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de enero de 2019 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 3763/2017 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Santa Coloma de Gramenet (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGUILLERMO PROVIDEL FRANCO y SONIA ORIA PEREZ, en nombre y representación respectivamente de Raquel y Felipe contra Auto - 06/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Salvadora .Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ACUERDO: DESESTIMAR el incidente de OPOSICION A LA EJECUCIÓN por defectos procesales planteado por el Procurador don GUILLERMO PROVIDEL FRANCO, en nombre y represetnación de doña Raquel y por la Procuradora doña SONIA ORIA PÉREZ en nombre y representaación de don Felipe , debiendo continuar adelante la ejecución despachada y, todo ello, con imposición de costas del presente incidente a los ejecutados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada por la representación procesal de DOÑA Salvadora la ejecución dineraria del Decreto que pone fin al procedimiento de desahucio, al que se acumuló la acción de reclamación de rentas, contra los demandados DON Felipe Y DOÑA Raquel , se dictó Auto despachando ejecución por las sumas reclamadas de 19.416 euros de principal (que comprende las rentas debidas hasta el momento de presentarse la demanda de desahucio, 16.900 euros, y las vencidas e impagadas durante el curso del procedimiento hasta el lanzamiento), más otros 5.824,80 euros como cantidad calculada prudencialmente para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Los ejecutados plantearon mediante sendos escritos incidente de oposición a la ejecución por motivos procesales ex artículo 559 de la LEC alegando, en esencia: Incumplimiento de la forma de la demanda establecida en el artículo 549 de la LEC y falta de legitimación activa; divergencia entre el Auto de despacho de ejecución y el petitum de la demanda ejecutiva; y vulneración del artículo 24.1 de la CE y de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 225 de la LEC. Y, en particular el ejecutado DON Felipe , alegó como motivo de oposición a la ejecución (además de los anteriores); la falta de notificación de la demanda y del procedimiento de desahucio previo (tramitado con número 123/2016.B) con consiguiente nulidad del despacho de la ejecución.
Seguido el incidente por sus trámites recayó Auto que desestimaba los motivos de oposición de ambos ejecutados y ordenaba seguir adelante la ejecución despachada.
Frente a dicha resolución los coejecutados han articulado sendos recursos de apelación, reiterando en esta segunda instancia los argumentos en los que ambos basaron sus escritos de oposición, y fundando sus respectivos recursos en los siguientes motivos: 1) El error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, siendo que los defectos procesales esgrimidos por los coejecutados no pueden considerarse un mero error de transcripción subsanable, generando una auténtica falta de congruencia entre el Auto despachando ejecución y el petitum de la demanda, e implicando una vulneración de los artículos 549, 551 y 225 de la LEC, y del artículo 24.1 de la CE; y 2) la incongruencia de la resolución apelada (en el caso del apelante DON Felipe ) dada la falta de pronunciamiento acerca del motivo de oposición consistente en la falta de notificación de la demanda y del procedimiento de desahucio y consiguiente imposibilidad de ejercer su derecho de defensa, al haberse practicado la notificación en la vivienda arrendada en la cual ya no habitaba el apelante desde antes de la interposición de la demanda.
La parte apelada DOÑA Salvadora ha presentado escrito de impugnación de ambos recursos, reiterando asimismo, los argumentos ya expuestos en el incidente de oposición a la ejecución.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso destacar que el título que se ejecuta es un Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, que pone fin a un juicio de desahucio por falta de pago al que se acumuló la acción de reclamación de rentas, por lo que nos encontramos ante la ejecución de una resolución procesal ( artículo 519.2.9º LEC ) cuya oposición se rige por lo dispuesto en los artículos 556 (motivos de fondo) y 559 (motivos procesales) ambos de la LEC . En este caso los dos escritos de oposición a la ejecución lo son por motivos procesales.
Dicho esto, el auto recurrido ha de ser confirmado por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte. Así es, la ejecución se despachó de conformidad con el título procesal ejecutoriado (sumas en cuya inefectividad se fundaba la demanda, más las rentas vencidas e impagadas con posterioridad, hasta el momento del lanzamiento, tomando como base de liquidación los criterios fijados en el artículo 220.2 LEC ) y así lo aprecia el auto desestimatorio de la oposición, cuya corrección no ha sido desvirtuada por los argumentos de los recurrentes, en respuesta a los cuales proceden las siguientes consideraciones: Alega el recurrente DON Felipe , que el procedimiento del que dimana esta ejecución adolece de graves defectos procesales insubsanables que conllevan la nulidad del Auto impugnado, dada la falta de notificación del procedimiento originario al codemandado ahora apelante (se notificó la demanda y el resto de actuaciones del procedimiento, en la vivienda arrendada, siendo que el arrendatario apelante no residía en ella, por acuerdo privado con la otra arrendataria demandada, desde años antes).
A tal efecto, es preciso recordar que nos encontramos en un procedimiento de ejecución de título judicial en el que se procede a la ejecución de una resolución procesal firme, que, por ello, despliega plenos efectos ejecutivos (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 LOPJ ; '1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes' y '2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'), cabiendo únicamente excluirlos (salvo que concurran alguna de las causas de oposición tasadas previstas en la LEC) en el caso de que se declare su nulidad, no siendo éste el cauce adecuado para valorar una posible nulidad de la misma, que en su caso habría de articularse por las vías legalmente previstas.
Y la eventual nulidad del Decreto que puso fin al procedimiento declarativo del que nace el título que ahora se ejecuta no puede ser dirimida en el procedimiento de ejecución sino que es preciso hacerla valer en el procedimiento en que, en su caso, se incurrió en causa de nulidad, a través del oportuno incidente extraordinario, si cabe; o bien debe acudirse a los restantes mecanismos legalmente previstos, como la rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde, ex artículos 501 y ss LEC , o la revisión de sentencias firmes, artículoss 509 y ss LEC, en el caso de que concurrieran los presupuestos legalmente exigidos para su ejercicio.
En definitiva, nos encontramos ante una resolución de título judicial firme, que ha de ser ejecutado en sus propios términos y que sólo puede ser dejada sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes ( artículo 18.1 y 2 LOPJ ), por lo que la desestimación de la oposición a la ejecución despachada ha de ser mantenida, no cabiendo consideración ni pronunciamiento alguno en el proceso de ejecución sobre una posible nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento declarativo.
Por otro lado, no puede estimarse la alegación de incongruencia omisiva del Auto por el cual se desestimó la oposición del coejecutado, no existiendo constancia en las actuaciones de la previa solicitud de complemento de la mencionada resolución por el apelante, ante el órgano de primera instancia. Así, es doctrina jurisprudencial asentada que la incongruencia omisiva exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el artículo 215 .2 de la LEC , lo que no ha cumplido el recurrente DON Felipe . Es decir, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en el auto apelado, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado petición de aclaración o de complemento de dicho auto, y no lo ha hecho así. Por ello, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva . Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 .
En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ), se indica que la denuncia de incongruencia omisiva (en el caso, por falta de respuesta a las peticiones subsidiarias) exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), es causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
En cualquier caso, en el ámbito de la apelación, una eventual incongruencia omisiva no supondría otra consecuencia que la de que este tribunal debiera pronunciarse sobre la cuestión omitida en la primera instancia ( artículo 465.3 LEC ).
Y en tal sentido, no cabe atribuir al auto desestimatorio de la oposición incongruencia omisiva alguna. El ejecutado DON Felipe , que presenta oposición a la ejecución específicamente por motivos procesales (ex artículo 559 de la LEC), manifiesta en el hecho segundo de su escrito, sin identificar el motivo de oposición y sin solicitar la nulidad de actuaciones, que el procedimiento de desahucio previo del que deriva la presente ejecución 'no fue notificado a dicho demandado, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa ni ha tenido opción de explicar nada, no siendo ajustado a derecho reclamar el pago de unas mensualidades a quien no disfrutó de la vivienda ni de su uso'. Así, el auto desestimatorio de la oposición, previo análisis de los motivos (procesales) tasados de oposición, y de los artículos 549, 550.1 y 231 de la LEC; concluye que los defectos formales alegados por los coejecutados, no pueden ser considerados como tales, debiendo entenderse como un mero error de transcripción, y que, en definitiva, no existe nulidad del despacho de la ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 559.3 de la LEC. La desestimación de la pretendida oposición del ejecutado DON Felipe por falta de notificación del procedimiento previo se encuentra pues, implícita en el auto impugnado, dado que su concurrencia se excluye por sí misma, y tampoco cabe hablar de incongruencia al no pronunciarse la mencionada resolución sobre un motivo de oposición no identificado como tal y ni tan siquiera anudado a la nulidad de actuaciones que su estimación conllevaría.
Se desestima pues, este motivo de apelación del coejecutado DON Felipe .
TERCERO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo de apelación esgrimido por ambos ejecutados DON Felipe Y DOÑA Raquel . Oponen los apelantes que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto, los defectos procesales detectados en la demanda ejecutiva no pueden atribuirse a un mero error de transcripción, sino que implican la falta de legitimación activa de quien pretende ser parte ejecutante, así como una absoluta y grave divergencia (y falta de congruencia) entre el Auto por el cual se despacha la ejecución y el suplico de la demanda interpuesta. Así, manifiestan los apelantes; 1º) que la demanda ejecutiva infringe lo dispuesto en el artículo 549 de la LEC , por no precisar la tutela ejecutiva que se pretende, siendo que quien aparece en el encabezamiento como parte ejecutante DOÑA Salvadora , se convierte en parte ejecutada en el suplico de la demanda, en el que figura a su vez como ejecutante una tal DOÑA Lucía , totalmente desconocida y sin legitimación activa en relación al título cuya ejecución se insta; y 2º) que, en base a lo anterior, atendiendo a la confusión de las partes, y a la divergencia existente entre el suplico de la demanda interpuesta y el Auto por el cual se autoriza y despacha la ejecución, concurre el motivo de oposición del artículo 559.3 de la LEC , con infracción asimismo del artículo 551 de la LEC y de los artículos 225 de la LEC y 24.1 de la CE (por prescindir de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales vulnerando la tutela judicial efectiva).
La apelación no puede ser estimada. El artículo 559.1 de la LEC enumera los motivos de oposición procesales, admisibles frente al Auto de despacho de la ejecución de un título judicial (o procesal) siendo estos los que siguen; '1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste'.
A partir de aquí, sostienen los ejecutados apelantes; a) que concurre una falta de legitimación activa (se entiende, una 'falta de capacidad o de representación' de la ejecutante DOÑA Salvadora , o una falta de acreditación 'del carácter o representación con que demanda'), y b) que el despacho de la ejecución es nulo 'por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución' ex artículos 549 y 551 de la LEC . Sin embargo, obvian ambos recurrentes: Primero; que el artículo 549 de la LEC prevé en su apartado segundo que 'Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda'; y añade el apartado tercero del mismo precepto que '3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado'. Así, en el caso de autos, la ejecutante DOÑA Salvadora , interpuso demanda de ejecución frente a los ejecutados DON Felipe Y DOÑA Raquel , en el mismo procedimiento de desahucio y reclamación de rentas impagadas tramitado en el órgano de primera instancia, e identificando la resolución judicial objeto de ejecución, siendo esta, en efecto, el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia dando por finalizado el procedimiento, por la no atención de la parte demandada al requerimiento de pago, falta de oposición o allanamiento a la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 de la LEC .
Y segundo; que el mismo artículo 559 de la LEC que regula los motivos procesales de oposición a la ejecución prevé, en su apartado segundo que 'Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición'.
Lo que resulta en clara consonancia con el artículo 231 de la LEC según el cual 'El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
De este modo, siendo el único defecto existente en la demanda ejecutiva el de la mera confusión (o 'baile') de nombres en el suplico de la demanda, oportunamente subsanado mediante escrito por la parte ejecutante, y dada la naturaleza específica del procedimiento de ejecución (de título judicial) en que nos situamos; es claro que no cabe apreciar la falta de legitimación activa opuesta por los ejecutados, ni la nulidad del despacho de ejecución asimismo pretendida por ambos, reiterados que han sido los dos motivos de oposición ante esta alzada.
Y, dado que la ejecución se solicitó, respecto de una resolución procesal firme (no impugnada) y en el mismo juicio declarativo en el que fue dictada, ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva y ninguna indefensión ha podido producirse para los apelantes, en tanto que parte demandada y subsiguientemente ejecutada en los referidos autos.
Consecuencia de lo expuesto es la íntegra desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a los dos apelantes ( artículo 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO los dos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los coejecutados DON Felipe Y DOÑA Raquel contra el Auto nº 66/2018 de fecha 6 de abril de 2018 dictado en el incidente de oposición a la ejecución de título judicial número 3763/2017 . 5, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramanet, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados : Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

