Auto CIVIL Nº 184/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 242/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020200148

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2739A

Núm. Roj: AAP M 2739:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0249555

Recurso de Apelación 242/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Pieza de liquidación de daños y perjuicios 402/2015-0001

APELANTE:D./Dña. Beatriz

PROCURADOR D./Dña. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL

APELADO:D./Dña. Ascension, D./Dña. Begoña, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Fausto, D./ Dña. Florentino y D./ Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

A U T O Nº 184/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de liquidación de daños y perjuicios 402/2015-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante- ejecutado D./Dña. Beatriz, representada por el Procurador D./Dña. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL y defendida por Letrado y, de otra, como apelado- ejecutante, D./Dña. Ascension y D./Dña. Bibiana, D./Dña. Florentino, D./Dña. Begoña, D./Dña. Fausto y D./Dña. Debora representada por el Procurador D./Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Auto, de fecha 01/10/2019, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:

'ACUERDO: Fijar en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.419.255,009 €) el equivalente pecuniario de los bienes relacionados en el escrito de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2018 presentado por la representación de Dña. Debora, Dña. Begoña, Dña. Bibiana, Dña. Ascension, D. Fausto y D. Florentino que habrán de ser reintegrados a la herencia por Dña. Beatriz, con imposición de costas a la parte ejecutada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten y tienen por reproducidos los razonamientos jurídicos del Auto recurrido de 1 de octubre de 2019, nº 408/2019, dictado en la actual Pieza de liquidación de daños y perjuicios nº 402/2015 - 0001 (Ejecución de títulos judiciales), siendo parte Ejecutante: Dª Debora, Dª Begoña, Dª Bibiana, Dª Ascension, D. Fausto y D. Florentino, y parte Ejecutada: Dª. Beatriz, y fijándose en dicho Auto: 5.419.255,09 €, el equivalente pecuniario de los bienes relacionados en el escrito de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por la representación procesal de dichas ejecutantes, y cuya cuantía habrá de ser reintegrada a la herencia por Dª Beatriz, con imposición de costas a la parte ejecutada.

PRIMERO.-Con carácter previo debemos precisar el marco jurídico del presente recurso, en atención a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la ejecución de las sentencias se configura legalmente como realización de la resolución judicial de sus propios términos. Este derecho no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( sentencias del TC 4/88 y 176/88, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia (sentencia del TC 85/1991/22/abril). No obstante, no es menos cierto, de otro lado que, resultando vigente la doctrina de la interdicción en la interpretación restrictiva de la ejecución de la sentencia, el Juez debe apurar siempre su deber primario de tutela judicial efectiva y la posibilidad de realización completa del fallo, en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, aun asumiendo que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del TC 148/89).

En el presente caso, en la parte dispositiva del fallo de la sentencia del TS de 21 de abril de 2015, nº 717/2014 (recurso de casación nº 3318/2012) recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 1095/2008 que aquí se ejecuta, ordena: 'declarar la pérdida de los derechos hereditarios de la parte demandante (Dña. Beatriz) en la sucesión de Dña Edurne a excepción del pago de la legítima foral Navarra. Con la consiguiente restitución de los bienes y derechos recibidos a la masa hereditaria, más los frutos e intereses desde que los recibió o su equivale económico, acreciendo por partes iguales al resto de los herederos de la causante'

En ejecución de esta resolución, la parte ejecutante, a la vista de la disposición que de los bienes hereditarios efectuó la demandada, procedió a presentar liquidación de equivalente pecuniario con arreglo al informe pericial de tasación y valoración de bienes y derechos acompañado al escrito de 18 de septiembre de 2018.

La parte ejecutada se opuso alegando en esencia que la valoración de los bienes y derechos, es decir, su equivalente pecuniario debería efectuarse con arreglo a los parámetros o criterios legales empleados por la compilación Navarra de derecho foral y por tanto con arreglo al valor de los bienes al tiempo de su adquisición y no conforme al Código Civil, no aplicable a este caso por razón de la vecindad civil navarra de Dª Beatriz.

En particular, según opina la parte recurrente, sería de aplicación la ley 148: 'las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente compilación', y en este sentido la ley 335 dispone que la colación se realizará a elección del obligado .... bien computando el valor en el momento de la muerte del causante tengan aquellos bienes o hubieran tenido los anteriormente enajenados...' 'El obligado a colacionar no responderá de las pérdidas y menoscabos de los bienes sino cuando haya obrado con dolo'. Así mismo alegó que no se tuvieron en cuenta en la liquidación los gastos que ha ocasionado la tenencia y enajenación de los bienes. En cuanto a las acciones de Alumbrado de Ceuta, argumentó que la Sociedad ha sido vendida a Iberdrola o Endesa por lo que su valor hubiera aumentado por hechos ajenos a la ejecutada y a la propia empresa (tampoco se computan los gastos de custodia, gastos e impuestos y consecuencias de la enajenación) y en cuanto a las acciones de Talgo hay que estar a la fecha de liquidación de Zatra. En cualquier caso, se debería valorar todas las acciones según el valor que en su día tuvieran más los intereses legales.

SEGUNDO.-En síntesis, los motivos en que se funda el recurso de apelación de D.ª Beatriz, y que reproducen las causas de oposición alegadas en la primera instancia, son los siguientes: (i) falta de competencia del Juzgado; (ii) errónea valoración de los bienes; y (iii) usucapión de los bienes que debe restituir. A los cuales se ha opuesto la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica del Auto impugnado.

TERCERO.-El recurso de apelación y la oposición a la liquidación, en cuanto contienen semejantes argumentos deben ser desestimados, en atención a las siguientes razones: A) el principio de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo en sus propios términos, puesto que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CLegislación citadaCE art. 24.1), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras, SSTC 202/1998, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-10- 1998 ( STC 202/1998), 240/1998, de 15 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-12-1998 ( STC 240/1998), 108/1999, de 14 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-06-1999 ( STC 108/1999), 110/1999, de 14 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-06-1999 ( STC 110/1999) y 170/1999 de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-09-1999 ( STC 170/1999). Y también es doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. por esta razón el control que este tribunal puede ejercer sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CLegislación citadaCE art. 24.1. Lo cual no ocurre en este caso, habiéndose aplicado correctamente en el Auto recurrido la expresada doctrina consolidada. La STC de 9 de octubre de 2002 estableció, 'que el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-06-1988 ( STC 119/1988 ))'.

Así pues, y aun siendo cierto que la ejecución de sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3Legislación citadaCE art. 117.3 ( STC 167/1987, de 28 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-1987 ( STC 167/1987)), correspondiéndoles deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, 'para lo cual adoptarán las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (entre muchas, SSTC 125/1987, de 15 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15- 07-1987 ( STC 125/1987), de 28 de octubre , de 19 de octubre , 251/1993, de 19 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-07-1993 ( STC 251/1993 ), 27/1999, de 8 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-03-1999 ( STC 27/1999 ) y 106/1999 de 14 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-06-1999 ( STC 106/1999 ), también lo es que dicha facultad no les habilita a desconocer o alterar la realidad jurídica conformada con la firmeza de la resolución judicial adoptada, ni mucho menos, a reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.'B) La indemnización de daños y perjuicios.- En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, se estableció la posibilidad de delegar para fase de ejecución las cuantificaciones siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación (art. 219 de la LECLegislación citadaLEC art. 219). para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, según determina la jurisprudencia fijada en las SSTS de 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993 y de 14 de julio de 2006, entre otras muchas. De forma, que para que pueda procederse a la ejecución de cualquier pretensión indemnizatoria es necesario que en la sentencia se haya declarado la realidad y existencia de los daños, con salvaguarda siempre del derecho de contradicción en fase declarativa. ( SSTS de 20 de julio de 2006, 10 abril 2003, así como las SSTS de 10 octubre 2002, 19 abril 2001, 21 noviembre 2000, 14 febrero 1997, entre otras muchas). En conclusión, concurriendo en el título judicial que sirve de base a la presente ejecución, expresa declaración respecto a la existencia del derecho indemnizatorio pretendido por la parte ejecutante, procede confirmar la decisión adoptada en el Auto recurrido por estar ajustado a Derecho.

CUARTO.- En cuanto a la cuantificación de la deuda liquidada, entendemos que tiene razón la parte apelada cuando ha alegado que el informe pericial en que se basó el escrito de liquidación presentado por la parte ejecutante no ha sido combatido en su corrección técnica. Sólo existe una discrepancia en torno a la determinación de la fecha inicial que haya de tomarse en consideración para la valoración de los activos enajenados. Sin embargo, debe rechazarse porque el apartado A) del Auto del juzgado 'a quo' de fecha 23 de marzo de 2017, no recurrido en este punto, ordenó 'iniciar los trámites previstos en el art. 712 y concordantes de la LEC ... estableciéndose el equivalente pecuniario por el valor que tuviesen los bienes al momento de la transmisión y de no acreditarse por la demandada dicho valor de transmisión, será el valor que se determine en el momento del dictado del Auto que fije la cantidad a devolver'.Atendiendo así la correcta ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo nº 717/2014, de 21 de abril de 2015, donde entre otros pronunciamientos, se declaró la pérdida de los derechos hereditarios de la apelante, Dª Beatriz, en la sucesión de Dª Edurne, condenándola a restituir los bienes recibidos de la masa hereditaria. Dicha sentencia se está ejecutando en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 402/2015, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, donde se acordó despachar ejecución contra Dª Beatriz por medio de Auto de 5 de abril de 2016, en el que requirió a la misma para que procediera a restituir los bienes de la citada herencia a los apelados. En lugar de entregar los bienes, la apelante presentó un escrito, de fecha 12 de mayo de 2016, alegando que había transmitido una parte importante de los mismos, si bien no aportó justificante alguno de dicha transmisión o del precio obtenido. En consecuencia, el Juzgado requirió por providencia de 29 de julio de 2016 a Dª Beatriz para que presentase 'una relación de los bienes que no pudiese restituir, el motivo y la documentación acreditativa de la pérdida o transmisión, precio y persona adquirente para la determinación de su equivalente pecuniario'.La parte apelante se limitó a presentar un segundo escrito el 15 de septiembre de 2016, en el que reprodujo lo alegado el 12 de mayo del mismo año, sin aportar documentación acreditativa alguna de la transmisión de los bienes, precio obtenido y persona adquirente, haciendo así caso omiso del requerimiento del Juzgado. En consecuencia, se acordó por Auto de 23 de marzo de 2017 iniciar los trámites previstos en el art. 712 y concordantes de la LEC a fin de determinar el equivalente pecuniario de la prestación; y por providencia de 3 de mayo de 2017 se abrió la correspondiente pieza separada. En esa pieza, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 ha dictado el Auto nº 408/2019, de 1 de octubre, que se recurrió en apelación por Dª Beatriz, y que ha fijado en 5.419.255,09 € el equivalente pecuniario de la obligación de entrega de los bienes hereditarios que la parte apelante manifestó no poder restituir, siendo infundadas las excusas procesales que ha esgrimido su representación procesal porque, acerca de la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid para conocer de la ejecución. No tiene suficiente fundamento dicha alegación porque no es óbice a dicha competencia objetiva, el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 declaró que la causante, Dª Edurne, tenía vecindad civil navarra, la competencia para conocer de la ejecución correspondería a los tribunales navarros en virtud del art. 52.1. 4º LEC y del art. 61 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. El primer precepto citado por Dª Beatriz, que se encuentra ubicado en el Libro I de la LEC, titulado 'De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles', y más concretamente dentro de las reglas generales sobre determinación de la competencia territorial, establece cuál es el tribunal territorialmente competente en los supuestos de juicios sobre cuestiones hereditarias. Por su parte, la segunda norma mencionada por la apelante se limita a recoger que la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende en el orden civil a todas las instancias y grados. Sin embargo, la apelante omitió que no estamos ante un procedimiento sobre cuestiones hereditarias que se inicia ahora, sino ante la ejecución de la sentencia firme que ha puesto fin al mismo. Por tanto, son de aplicación las reglas especiales sobre competencia que se recogen en el Libro III de la LEC ('De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares') y, más concretamente, en el art. 545 y siguientes de la LEC. El art. 545.1 LEC dispone que ' si el título ejecutivo consistiera en resolucionesjudiciales (...) será competente para dictar el auto que contenga la orden general deejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primerainstancia'. Este precepto recoge una regla de competencia funcional aplicable a la ejecución de resoluciones judiciales, la cual se atribuye al Juez que conoció del asunto en la primera instancia, y que es imperativa. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid es el órgano judicial competente para conocer de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, puesto que fue el que conoció del pleito en primera instancia. Además, fue la propia apelante la que decidió someter a los Tribunales de Madrid el pleito que ha dado lugar a este procedimiento de ejecución cuando alegó en el escrito de demanda su competencia territorial al amparo precisamente del citado art. 52.1. 4º LEC. Y que, una vez determinado el Juzgador, se produce la llamada 'perpetuatio iurisdictionis', de la que el art. 545.1 LEC no es sino un reflejo. Así mismo, si la apelante consideraba que el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid no era competente para conocer de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, debió interponer la correspondiente declinatoria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proceso de ejecución, conforme dispone el art. 547 LEC, lo que no hizo. La parte apelante alegó la supuesta errónea valoración de la prestación consistente en la entrega de los bienes hereditarios que en su día manifestó no poder restituir a los apelados y respecto de los que debía calcularse el equivalente pecuniario.

El método empleado para calcular el equivalente pecuniario de la prestación es correcto, pues no concurre el pretendido error consistente en no haber calculado el equivalente pecuniario con arreglo al valor que tenían los bienes al tiempo de fallecimiento de la causante, al amparo de la ley 335 de la Compilación del Derecho Foral Civil de Navarra que -dice la apelante- sería de aplicación al caso por haber tenido Dª Edurne vecindad civil navarra. Sin embargo, dicho precepto regula los 'modos de colación'en las donaciones y adquisiciones mortis causaen el derecho foral navarro y nada tiene que ver con el presente caso, en que debe calcularse el equivalente pecuniario de una prestación conforme a lo dispuesto en el art. 717 LEC. La determinación del equivalente pecuniario de la obligación de entrega de una cosa no deja de ser más que una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y que se extiende a su cumplimiento por equivalencia o por sustitución en los supuestos, como el presente, en que no puede llevarse a cabo la condena en la forma indicada; correspondiendo al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( Sentencia del Tribunal constitucional de 17 de octubre de 1991 [RTC 1991,194]). En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid acordó por Auto de 23 de marzo de 2017 que, para la determinación del equivalente pecuniario de la prestación de entrega de esos bienes, debía estarse al valor de su transmisión y, de no acreditarse dicho valor por Dª Beatriz, al valor que se determinase al dictarse la resolución judicial que fijase la cantidad a devolver. El mencionado Auto, que es firme y, además, tampoco fue recurrido por la apelante en cuanto a dicho pronunciamiento, no hace sino reiterar la doctrina jurisprudencial al respecto recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (RJ 2014, 3284). Dª Beatriz no consideró oportuno acreditar el valor de transmisión de esos bienes, a pesar de los diversos requerimientos del Juzgado y estar plenamente en su mano hacerlo, por lo que la parte apelada presentó el 18 de septiembre de 2018 un escrito expresando la estimación pecuniaria de dicha prestación conforme al criterio fijado en el Auto de 23 de marzo de 2017 y con el que se aportó el informe pericial y los documentos en que se basaba la misma. Según se puso de manifiesto en la resolución judicial recurrida, dicha estimación pecuniaria no ha sido combatida con éxito jurídico por la apelante en cuanto a su corrección técnica, más allá de discutir los criterios temporales previamente fijados por el Juzgado para la determinación del equivalente pecuniario. Y tampoco ha aportado una estimación o informe pericial alternativos, ni justificado gasto alguno de tenencia y enajenación de los bienes. En este sentido, los tribunales han determinado que, conforme se desprende de los arts. 714 a 716 LEC, a los que el art. 717 LEC se remite, en relación con el art. 217.3 LEC, el deudor ejecutado tiene la carga de probar los presuntos defectos o incorrecciones de la liquidación presentada por el acreedor ejecutante, debiéndose estar en caso contrario a dicha liquidación ( Autos de las Audiencias Provinciales de Sevilla, de 4 de septiembre de 2003 [JUR 2003, 243892], y de Asturias, de 19 de septiembre de 2003 [AC 2003, 1846]). Por lo tanto, este motivo de apelación de ser desestimado.

La apelante alegó para finalizar el derecho a la usucapión de los bienes hereditarios que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 le condena a restituir a los apelados. Dicha usucapión, que dice haber ganado conforme a lo dispuesto en la ley 356 de la Compilación del Derecho Foral Civil de Navarra y art. 1955 del Código Civil, determinaría según ella que no tuviera que restituir dichos bienes. Y, en apoyo de su tesis, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000. La alegación de la apelante versa sobre el fondo del asunto y excede claramente del ámbito del procedimiento de ejecución, cuyos motivos de oposición se recogen en los arts. 556 y siguientes de la LEC. En definitiva, se trata de una cuestión nueva que la apelante debió alegar no ya en el escrito de oposición a la ejecución despachada (a la que no se opuso), sino en el procedimiento principal, que es donde se dictó la sentencia firme que se está ejecutando y que le condenó a restituir los bienes. Lo que desde luego no procede es su alegación por vez primera en la pieza de determinación del equivalente pecuniario de dicha prestación, pues contraviene el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencias, así como el principio de contradicción y el derecho de defensa. La sentencia citada por la apelante no es aplicable al presente caso, porque se refiere a un supuesto en que el heredero, junto con la posesión, tenía en el testamento justo título para la adquisición de los bienes hereditarios. En cambio, como se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 objeto de la presente ejecución, el propio testamento de Dª Edurne, por aplicación de la 'cautela socini'en el mismo contenida, que prohibía la intervención judicial en su herencia, impone la pérdida de los derechos hereditarios de la apelante y la restitución de los bienes relictos por ella recibidos. En conclusión, según la opuesto la parte apelada, la alegada usucapión es una cuestión nueva, que versa sobre el fondo del asunto y excede del ámbito del procedimiento de ejecución, y respecto de la que, en todo caso, no se dan los presupuestos necesarios, por lo que este último motivo de apelación debe ser asimismo desestimado.

QUINTO.-Régimen de costas procesales. El art. 398 de la LECLegislación citadaLEC art. 398 dispone que: '1. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.Y al desestimarse el recurso las costas se imponen a la apelante.

Fallo

La Sección acuerda:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Beatriz, frente al Auto de 1 de octubre de 2019, nº 408/2019, dictado en la actual Pieza de liquidación de daños y perjuicios nº 402/2015 - 0001 (Ejecución de títulos judiciales), por el juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, que se confirma. 2º.- Y, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de depósito para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por este auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 242/2020, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.


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