Última revisión
27/09/2007
Auto Civil Nº 185/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 536/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 185/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00185/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0001011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000435 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
De: Jose Daniel
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTO NÚM.185
En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 27 marzo 2007, con fecha 27 marzo 2007 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se declara la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la demanda promovida por Jose Daniel , frente a VITALICIO SEGUROS.
Se considera territorialmente competente al Juzgado de igual clase de Pontevedra. "
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones el Juzgado de Pontevedra núm. 2, dicta con fecha 29 de mayo de 2007 auto cuya parte dispositiva dice:
Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Jose Daniel , remitida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución del presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, se estima preciso indagar acerca de la causa de pedir expresada por el actor en su demanda como soporte de su reclamación dineraria, independientemente de que la misma pueda resultar no acertada en orden a la prosperabilidad de la pretensión promovida.
Pues bien, la reclamación formulada por el actor tiene como base la pérdida de alquileres de un apartamento de su propiedad cuyo arrendamiento tenía contratado y que finalmente no llegó a alquilar por no encontrarse en ese momento la vivienda en óptimas condiciones de habitabilidad debido a los daños por agua causados por la rotura de una tubería comunitaria del inmueble, siendo dirigida la demanda contra la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio, con invocación en el apartado de la demanda correspondiente a la fundamentación jurídica de los arts. 73 y 76 de la LCS , concernientes al seguro de responsabilidad civil.
Así las cosas, aún cuando la obligación indemnizatoria de la demandada no llegue a derivarse directamente del acto dañoso sino de la existencia de un contrato de seguro que se sostiene presta cobertura al daño objeto de reclamación, la declaración de responsabilidad a su abono por parte de la Compañía de Seguros demandada requiere, en todo caso, la previa declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, conforme a derecho.
Ello en cuenta, dado que la causa que se afirma originadora de los daños incide en la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (art. 10 LPH ), cabe situar, en último término, la materia objeto de debate procesal en el ámbito de la propiedad horizontal. Lo que determina a la aplicación al supuesto contemplado de la norma imperativa de competencia territorial contemplada en el art. 52-1-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, al amparo del art. 60-3 de la LEC, procede declarar al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, como el competente territorialmente para conocer del asunto, en cuanto tribunal del partido judicial del lugar de radicación del inmueble (Sanxenxo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se acuerda el declarar como Juzgado competente territorialmente para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

