Auto Civil Nº 185/2008, A...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Nº 185/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 366/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 185/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00185/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

AUTO NÚM. 185/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000021 /2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000366 /2008, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Bartolomé y Dª Valentina representados por los procuradores D. JOSE PAZ MONTERO y Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó Auto con fecha 15 de abril de 2008 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación de intereses verificada respecto a la liquidación practicada por la Sra. Valentina y se fijan y liquidan los intereses a su favor en la suma de 1615,09 euros, con expresa imposición de costas del incidente a la parte ejecutada. Se estima parcialmente la impugnación de intereses verificada respecto a la liquidación practicada por el Sr. Bartolomé y se fijan y liquidan los intereses a su favor en la suma de 1999,01 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El apelante ha opuesto en primer lugar que se han computado los intereses desde la fecha de las demandas ejecutivas y hasta la fecha en que el Juzgado hizo entrega del dinero previamente consignado, al entender que la consignación no se había hecho en pago, a pesar de que en la resolución dictada en esta alzada no se había hecho aplicación del recargo prevenido en el art. 20 LCS precisamente atendiendo a que Allianz había efectuado una primera consignación en el juicio de faltas dentro de los 3 meses desde el siniestro, y volvió a consignar nuevamente en el seno del procedimiento ejecutivo.

El Auto que se ejecuta es claro y hay que atender a su contenido de forma primordial (art. 18.2 LOPJ ): "con el interés legal en ambos casos desde las correspondientes demandas de ejecución hasta la fecha de esta resolución y los intereses procesales de la misma hasta el completo pago". Sobran por tanto las disquisiciones que hace la entidad apelante sobre la relación entre el interés legal y el interés de mora del art. 20 LCS pues las razones que llevan a no imponer éste no tienen por qué afectar al otro, y en todo caso ese extremo fue declarado firme.

Cuando dicha resolución menciona el "completo pago" no se refiere a la consignación realizada "a los efectos de enervar los intereses moratorios conforme a la Disposición Final 13ª de la Ley 1/2000 ", como hizo constar la parte apelante en el escrito de 13/3/2002; ni a la consignación efectuada "a los efectos previstos en el art. 9,c) del R.D.L. 8/2004 " (tal como se hizo constar en el escrito de la misma parte de 14/7/2005), pues ese precepto -que es de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor-, se refiere también a la consignación realizada a los efectos de evitar el recargo del art. 20 LCS cuando la cantidad que había sido consignada fuera devuelta al asegurador. Y no se olvide que esas consignaciones son de fecha anterior a los Autos dictados en el Juzgado y en la Audiencia, donde ya se tuvieron en cuenta y a pesar de ello la parte dispositiva es la anteriormente señalada.

SEGUNDO.- Se ha opuesto también que se tuvo como fecha de la interposición de la demanda del Sr. Bartolomé el 1/6/2005, cuando no se interpuso hasta el día 22 siguiente, lo que altera el cómputo realizado. Sin embargo, examinadas las actuaciones se puede comprobar que la demanda presentada por D. Bartolomé tuvo su entrada en el Colegio de Procuradores el día 1/6/2005, de donde se remitió al Juzgado Decano el día 7/6/2005, quien a su vez la turnó al Juzgado nº 4, donde se registró el día 22/6/2005. La fecha a tener en cuenta entonces es la de presentación en el Colegio de Procuradores, al poderse entender que el Servicio establecido en el mismo para presentación de escritos cumple las finalidades prevenidas en el art. 135.5 LEC , por remisión del siguiente apartado del mismo precepto. Se rechaza en consecuencia el motivo de recurso.

TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, conforme al art. 398 LEC .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra el Auto de 15/4/2008 dictado en las ejecutorias acumuladas nº 21/2005, 298/2005 y 229/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, que confirmamos, condenando a dicha recurrente al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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