Auto Civil Nº 186/2007, A...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Auto Civil Nº 186/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4208/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 186/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007200032

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:47A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede VIGO

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

AUTO: 00186/2007

ROLLO: CUESTION DE COMPETENCIA 0004208 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000422 /2007

PARTES: Inmaculada

Benedicto

JUZGADOS: PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE VIGO

PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO

AUTO NÚM. 186

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente

DON JUAN M. ALFAYA OCAMPO

DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

En Vigo (Pontevedra), a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000422 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004208 /2007, en virtud de la cuestión de competencia surgida entre los Juzgados de Primera Instancia nº. 5 y nº 2 de Vigo, en los que son parte Dª. Inmaculada y D. Benedicto .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 24-05-07, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la presente demanda, estimándose competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo.

Remítanse los autos y todos los antecedentes a la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, por ser el tribunal inmediato superior común.".

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4208/07, siguiéndose los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 27-09-07.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del procedimiento, solicita formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio de la actora Dª Inmaculada y el demandado D. Benedicto . La actora ampara su petición en los arts. 1392 (la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio o cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges) y 1396 del Código Civil (disuelta la sociedad se procederá a su liquidación). Y aporta la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1988 dictada en proceso de separación conyugal, seguido bajo el núm. 531/1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, así como la sentencia de divorcio de fecha 4 de marzo de 1991 , dictada en el procedimiento 1315/1990, seguido en el mismo órgano jurisdiccional.

A partir de tales antecedentes, la cuestión discutida es la relativa a la competencia objetiva para el conocimiento del presente procedimiento: si la misma corresponde al Juzgado de Familia o, inversamente, debe ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, acordaba, por auto de fecha 8 de marzo de 2007 , declarar su falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento instado, lo que justificaba en la conclusión que la competencia en materia de liquidación del régimen económico familiar, sin exclusión de ningún tipo, se atribuía, por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a los Juzgados de Familia.

La exégesis del Acuerdo del Consejo del Poder Judicial fue objeto de examen en la resolución de esta misma Sala de 14 de mayo de 2007 , que en su Fundamento de Derecho Segundo, razonaba: "Perfilados de tal modo los términos del debate, la cuestión se circunscribe a la exégesis del Acuerdo de especialización de 19 de diciembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, por lo que ahora interesa, establece: "Atribuir con carácter exclusivo, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo, el conocimiento de los asuntos propios de los Juzgados de Familia, Títulos IV y VII del libro I del Código Civil y de todas aquellas cuestiones atribuidas por las leyes a los Juzgados denominados de Familia, así como los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, entrando a reparto con el Juzgado de igual clase número 5 de la misma ciudad, ya especializado en esta materia".

Pues bien, sobre la base de que tal apartado del Acuerdo, en el primero de los bloques de competencial que atribuye, coincide con lo que disponía el Real Decreto de 3 de julio de 1981 en orden a la extensión competencial de los Juzgados de Familia, es decir, las materias a que se refieren los Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, se trata de determinar el alcance que ha de darse a la referencia a "los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial". Y en tal sentido, esta Sala, en resolución anterior se inclinaba, por limitar la remisión a aquellos supuestos de liquidación a que alude el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tomando en consideración lo siguiente:

1º Que los libros IV y VII a los que el citado Acuerdo se refiere no contemplan normas sobre liquidación del régimen económico matrimonial.

2º Que el texto que define el ámbito de conocimiento del Juzgado de Familia se refiere a "cualquier régimen económico matrimonial" (gananciales, comunidad universal, de participación, ya provenga de la supletoriedad legal de primer grado, ya de capitulaciones), pero no al régimen económico matrimonial cualquiera que sea la causa que provoca su disolución. Es decir, lo indistinto es el tipo de régimen económico matrimonial, no la causa de disolución fuente de la liquidación. Dicho de otro modo, no está diciendo el texto del acuerdo que cualquiera que sea la cusa que determina la disolución (crisis matrimoniales, fallecimiento, nuevas capitulaciones), indefectiblemente se deferirá la competencia a favor del Juzgado de Familia.

3º.Que en trance de analizar cuál sea la razón de incorporar al texto del Acuerdo los procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, se explica porque de no contener tal adición podría entenderse que la competencia de los Juzgados de Familia terminaba en el conocimiento de las materias a que se refieren los títulos IV y VII del Libro I del CC, sin más, de modo que intentado un procedimiento de liquidación de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, el tribunal podía no admitirlo. En su evitación, se adiciona la referencia a los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial para que indubitadamente se sepa que junto a los procedimiento de nulidad, separación y divorcio, se habría de conocer también el procedimiento de liquidación del patrimonio conyugal, pero, entonces, parece razonable entender que la extensión a los procedimiento de liquidación se hacía en función del tipo de procesos de cuya competencia se estaba tratando y haciendo atribución.

4º Si alguna duda hubiere en la interpretación-no se nos oculta que también pueda apoyarse una interpretación diversa del mismo texto, comprensiva de todo cuanto procedimiento liquidatorio pudiera instarse- toda duda, decimos, habría de resolverse de acuerdo con el criterio de conexión que resulta del art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que solo aquellos procesos de liquidación que traen causa de un anterior proceso de nulidad, separación o divorcio habrían de ser conocidos por el Juzgado de Familia donde se hubiera ventilado el proceso del que traen causa. Pero si la causa de disolución es distinta de las que el art. 807 LEC contempla, habrá que recurrir a las normas generales (art. 45 LEC ), es decir que habrá de conocer el Juez de Primera Instancia que por turno corresponda".

Y tal interpretación viene a coincidir con la que al respecto mantiene el propio órgano que adoptó el Acuerdo.".

TERCERO.- Pues bien, desechado el criterio de exclusividad que respecto a la materia de que se trata, sustentaba el pronunciamiento del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, la norma a aplicar en el presente caso en que las sentencias de separación y divorcio (que determinan la conclusión y disolución de la sociedad de gananciales) fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, no es otra que la prevenida en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto previene que será competente para conocer del procedimiento de liquidación, el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio.

Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Atribuir la competencia para conocer del presente procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, al que se remitirán las actuaciones, emplazando a las partes ante dicho tribunal.

Notifíquese este auto a las partes y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente rollo, previa nota suficiente en el libro registro.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

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