Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 159/2018 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018200271
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:680A
Núm. Roj: ATSJ CAT 680/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 159/2018
261/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
90/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de
l'AP)
Recurrente: María Esther
Procurador: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Letrado: LLUIS IGLESIAS PUJOL
Recurrido: Balbino y Bartolomé
Procurador: JAVIER MUNDET SALAVERRIA y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Letrado: ELENA COMIN DURBAN y DAVID BRAVO DELGADO
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 10 de diciembre de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sres. ANGEL QUEMADA
CUATRECASAS , JAVIER MUNDET SALAVERRIA y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ , únanse
a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de María Esther se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en el 90/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil secció 1a de l'AP). Por providencia de fecha 5 de noviembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento del recurso La sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 18 de mayo de 2018 es recurrida en casación y por infracción procesal por la defensa de la Sra. María Esther .
Por razón de su fecha dicho recurso está indiscutiblemente sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular, la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEChttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp).
En dicho trámite la parte recurrente ha sostenido que el recurso de casación es plenamente admisible por la concurrencia de interés casacional, en la medida en que entiende que se dan los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDO . Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial ( artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso sino existiese doctrina de esta Sala y se tratase de un precepto similar del CC , del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
En el caso de que se alegue la falta de doctrina legal deberá expresarse cuál ha sido el conflicto jurídico que se ha producido en la interpretación de las normas invocadas como infringidas y cuál es la doctrina que debería sentar el Tribunal en relación con ellas que fuese aplicable al caso y a otros supuestos similares.
TERCERO . Indeterminación del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto, dada la absoluta indeterminación del núcleo controvertido, lo que a su vez acarrea la inadmisión del también formulado recurso por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, regla 5ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civilhttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp.
Así, en orden al primer motivo del recurso de casación en el que se afirma infringido el art. 421.3 del CCCat relativo a la presunción de capacidad del testador se dice que la sentencia infringe, además de doctrina del TS no aplicable, las sentencias de esta Sala 45/2011 de 17 de octubre y 37/2008 de 6 de noviembre .
Sin embargo ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo se explica la doctrina que sientan esas sentencias, cómo, cuándo y dónde habría sido vulnerada por la sentencia de apelación y la analogía de aquellos casos con los resueltos en el presente.
Antes bien, en el cuerpo del motivo lo que en realidad se combate es la valoración de las pruebas realizadas por la Audiencia partiendo de afirmaciones que la sentencia declara huérfanas de prueba como que la testadora padecía demencia cuando hizo los testamentos impugnados según lo manifestado por una testigo o que la existencia de varios testamentos demuestra la incapacidad la testadora, presunción homini que la sentencia expresamente niega y que nada tendría que ver con una supuesta infracción de normas sustantivas.
Mencionar finalmente que la Sentencia 37/2008 no trata de ninguna cuestión sucesoria por haber recaido en un litigio de divorcio y la STSJCat de 17 de octubre 2011, que cita el recurrente como de contraste, parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En aquel supuesto se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha declarado lo contrario. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada que tiene en cuenta una base fáctica y unas circunstancias particulares que resultan obviadas por la parte recurrente.
En el segundo motivo del recurso por interés casacional se dice infringido el art. 675.1 del CC , precepto que desde la promulgación del Código de Sucesiones y luego del libro IV del CCCat no resulta de aplicación en Catalunya y que tampoco ha sido aplicado por la Audiencia, citándose al efecto Sentencias antiguas de esta Sala, cuando respecto de la cuestión relativa a la capacidad del testador existe jurisprudencia más moderna, como la STSJCat 31/2014 de 8 de mayo que explica con claridad la postura de esta Sala en esta materia y que en modo alguno ha sido vulnerada por la Sala de apelación.
En cuanto al motivo tercero del recurso de casación, se combate en realidad un obiter dicta o razonamiento no decisorio, pues la Audiencia declara la validez del testamento impugnado por no haberse acreditado la incapacidad de la testadora como se infiere con claridad de los cuatro últimos párrafos del FJ 5ª de la Sentencia recurrida. Amén de ser ciertamente paradójico que se pretenda -a partir de una afirmada, que no acreditada, incapacidad natural de la testadora- que solo se anulen las cláusulas que perjudican los intereses de la recurrente o de sus familiares más directos, manteniéndose en lo restante.
Es por todo ello que el recurso resulta artificioso ya que el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
De otro lado, la Sala cuenta, como hemos dicho, con suficiente doctrina sobre la cuestión relativa a la capacidad del testador tanto en cuanto al Código de Sucesiones anterior, como respecto del libro IV del CCCat (STSJCat 25/2014 de 7 de abril y STSJCat 31/2014 de 8 de mayo) doctrina que no cita la parte recurrente y en base a los hechos probados no conculca la sentencia de la Audiencia provincial.
Como dice el ATS de 30 de mayo de 2018 , lo que se pretende es un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos c on olvido de que el recurso de casación no supone una tercera instancia en la que pueda revisarse de nuevo las pruebas y la aplicación del derecho.
CUARTO. Costas de los recursos La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante (artículo 394.1 LEChttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en el 90/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil secció 1a de l'AP), la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
