Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 490/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00187/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
AUTO NÚM. 187/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000490 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. María del Pilar representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado D. Lázaro , D. Manuel y AXA AURORA IBERICA, S.A. representados por los procuradores Dª. Raquel , D. Alexis y D. Avelino ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó Auto con fecha 24 de abril de dos mil ocho , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la impugnación de la tasación de costas presentada por el Procurador D. Santiago Gómez Martín, en representación de Dª María del Pilar , debo ratificar y ratifico la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario Judicial en fecha 22 de febrero de 2008, respecto al Letrado Sr. Gregorio y el Procurador Sr. Avelino , en la cantidad total de 3024,45 euros; y respecto al Letrado Sr. Lucas y el Procurador Sr. Alexis en la cantidad total de 3024,55euros. Y estimando parcialmente la impugnación respecto a la tasación de costas practicada en relación al Letrado Sr. Pio y la Procuradora Sra. Raquel , debo reducirla a la cantidad total de 3024,45 euros, al excluir la partida de 26 euros de la minuta presentada por la Procuradora. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de este incidente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María del Pilar se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, la parte actora, condenada en costas, impugna la tasación en cuanto a las devengadas por la aseguradora Axa, S.A., con el argumento de que no fue demandada sino traída a autos por llamamiento del demandado, Don Lázaro , que alegó tener cubierto el riesgo objeto de litis con aquella entidad.
Cualquiera que sea la opinión respeto a tan atípica intervención en autos, pues no estaba amparada por el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni fue tampoco la intervención "motu proprio" de persona interesada, a que se refiere el artículo 13 del mismo texto, lo cierto es que la parte ahora impugnante accedió a que se hiciese tal llamamiento, como se lee en el acta del juicio, y acató el auto de 30 de diciembre de 2002 , en el que se acordó admitir la intervención de Axa, "que será considerada como parte demandada a todos los efectos". Lo cual se asemeja más al supuesto de ampliación de la demanda del artículo 401.2 que a los de los artículos 13 y 14 citados. Como consecuencia, la sentencia de primera instancia, tanto en su encabezamiento como en su fallo, atribuye a esa aseguradora la cualidad de demandada, por lo que la imposición de costas a la parte actora incluye las causadas a aquélla (en otro caso el Juzgador habría hecho constar expresamente la excepción). Y la actora, ahora impugnante, no impugnó tal pronunciamiento en su recurso contra la sentencia.
Por lo cual ahora, en el trámite de tasación de costas, no es posible ir contra la cosa juzgada, y subsanar la falta de impugnación de la condena en su momento.
SEGUNDO.- La actora impugna además la tasación en cuanto a las costas devengadas por el demandado Sr. Lázaro , con el argumento de que teniendo cubierta por el seguro la defensa jurídica, los gastos de este litigio ha de abonárselos la aseguradora y no la parte condenada al pago.
Aparte de que de nuevo se alega en contra de la cosa juzgada, no puede compartirse esta opinión: el supuesto de autos no es el del artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro que invoca la impugnante. Cuando el asegurado pretendió que se llamase al proceso a la aseguradora, era el momento de objetar que no era eso lo que procedía, sino que el asegurado comunicase a aquélla la existencia de la demanda a los efectos previstos en la póliza, bien asumiendo directamente la defensa con sus profesionales o bien afrontando los gastos de los que designase el asegurado; con lo cual se evitaría la duplicidad de defensas, que es lo que contempla el párrafo primero de tal artículo. En el apartado 3º del "suplemento de ampliación de cobertura", presentado en el juicio verbal, se pactó, de acuerdo con tal párrafo primero, que los profesionales podría elegirlos el asegurado y serían abonados por la aseguradora.
De otra parte, la línea defensiva de uno y otra, no ha sido la misma, consistiendo la de la aseguradora principalmente en negar la cobertura de la póliza, por lo que no puede hablarse de una duplicidad de defensas que hiciese superflua la del Sr. Lázaro , cuyas costas, en definitiva, le fueron impuestas a la actora, que ahora no puede ir contra la sentencia, como se dijo.
TERCERO.- La actora mantiene asimismo la impugnación a la tasación en cuanto a los derechos de procuradores, al entender que no es aplicable el arancel actual (R.D. 1373/2003, de 7 noviembre ) sino el vigente cuando se inició el procedimiento (R.D. 1162/1991, de 22 junio ). Aquí la cuestión estriba en si la tasación de costas es un trámite más del proceso o es una actuación distinta, puesto que en la Disposición Transitoria de aquella norma se dispone que las cuantías que establece se aplicará a los "períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad", como es el caso de la tasación de costas.
La tasación de costas no es un trámite más de la fase declarativa del proceso, sino una actuación de ejecución de la resolución que las impone. De una parte, no hay tasación si no se pide la ejecución de la condena "luego que sea firme"; de otra, puede no existir, puesto que solo se procede a ella "si la parte condenada no las hubiese satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación" (art. 242.1 LEC ). Siendo esto así, no se puede dudar de la aplicación del arancel actual, que habla de "períodos o actuaciones", pues se trata ya de un nuevo "período" o fase del proceso. La propia apelante, en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, le llama "Incidente de Tasación de Costas, dimanante de autos ..."
CUARTO.- Las serias dudas jurídicas que presentan las cuestiones planteadas, como resulta de los anteriores razonamientos, aconsejan la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citas y demás de aplicación,
Fallo
se desestima el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, Doña María del Pilar , contra el auto, de fecha 24 de abril de 2008 , desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas, resolución que se confirma, sin imposición de las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

