Auto Civil Nº 187/2010, A...re de 2010

Última revisión
13/12/2010

Auto Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 616/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200151

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:637A

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00187/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2002 0101019

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000053 /2010

Apelante: Luis Andrés

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús

Procurador: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: JESUS A. GONZALEZ NAVARRO

A U T O NÚM. 187/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

---------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 616/10 =

Autos núm. 53/10 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a trece de diciembre de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 53/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el ejecutado DON Luis Andrés representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por la Letrada Sra. Avis Rol. y como parte apelada, el ejecutante DON Pedro Jesús , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendido por el Letrado Sr. González Navarro; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, en los autos núm. 53/10, con fecha 14 de septiembre de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la oposición formulada por Luis Andrés , representado por el Procurador Juan Antonio Hernández Lavado contra el ejecutante Pedro Jesús , representado por la Procuradora Inmaculada Romero Arroba y en consecuencia DECLARO que le ejecución procede solo por la cantidad total de 18.605,86 ?.

Cada parte pagará las costas de este incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte ejecutada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de diciembre de 2010 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2.010 se dictó Auto estimado parcialmente la oposición formulada frente al despacho de ejecución, acordando seguir adelante la misma por la suma de 18.605,86? y disconforme la parte ejecutada, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) Alega que el apelante no adeuda las pensiones reclamadas por su hijo, pues según las pruebas practicadas, le ha reclamado como impagadas, pensiones que ya habían sido satisfechas. En todo caso, hay que distinguir dos períodos, uno anterior al 9 de Febrero de 2.008, fecha en que el hoy ejecutante renuncia a la pensión alimenticia y expresamente exime de por vida a su padre de cualquier obligación económica que suponga su mantenimiento o manutención, como consta en el documento núm. 9, y otro, el posterior a esa fecha.

De ser válida y eficaz la renuncia efectuada por D. Pedro Jesús , como entiende el apelante, sólo se podrán reclamar en principio, las pensiones que adeudara antes de ese 9 de Febrero de 2.008, pero el contenido del escrito permite concluir que no sólo renuncia a las pensiones futuras, sino incluso, si las hubiera, a las cuotas ya devengadas, como se desprende del hecho de que el apelante le prestara una determinada cantidad a su hijo ese día; préstamo que no tendría razón de ser si en esa fecha entendieran que había cantidades pendientes de abono por el padre.

2º) Respecto a la pensión alimenticia, alega que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Es cierto que el ejecutante, el 9 de Febrero de 2.008 reconoció en documento privado que tenía trabajo estable en Mapfre S.A. y que eximía a su padre, de por vida, de cualquier obligación económica que suponga su mantenimiento o manutención, y que se comprometía a bajar al Juzgado de Cáceres a poner de manifiesto los dos anteriores asertos.

La cuestión, estriba en determinar si ese documento es válido y eficaz, en cuyo no habría cuotas pendientes hasta esa fecha, ni sería exigible pensión alimenticia alguna en el futuro. Considera que dicho pacto entre el progenitor obligado al pago de la pensión y el hijo mayor de edad, tiene plena eficacia, no siendo contrario a las Leyes, antes al contrario, el Art. 151 C. Civil , permite la renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas. En el supuesto examinado, renuncia a la pensión alimenticia el hijo que ya ha alcanzado independencia económica, y ésta renuncia debe entenderse válidamente efectuada, ya que será de aplicación el Art. 152.3 C.C ., sin que sea necesaria la interposición de ninguna demanda.

Además, al reclamar pensiones que ya están abonadas actúa con manifiesto abuso de derecho, al reclamar cuando está extinguido su derecho. El derecho a la pensión alimenticia de D. Pedro Jesús estaría extinguido, no sólo por el documento privado firmado, sino por todas esas circunstancias o condiciones que concurren para la extinción de la pensión alimenticia. Ha sido ese documento privado, así como los sucesivos acuerdos verbales a los que ha llegado con sus hijos, lo que ha motivado que el apelante no acudiera a un procedimiento de modificación de medidas para que una sentencia judicial declarara extinguida la pensión.

Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida, se desestime la demanda de ejecución, y se declare no haber lugar a despachar ejecución contra D. Luis Andrés , debiéndose alzar el embargo adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada por ambas partes.

Consta al efecto, que en fecha 20 de abril de 1.999 se dictó sentencia de separación matrimonial, fijando entre otras cuestiones una pensión alimenticia para Don Pedro Jesús , ejecutante en este procedimiento, que es uno de los hijos habidos en el matrimonio contraído por el apelante y Doña Esmeralda . En fecha 13 de marzo de 2.005 se dictó sentencia se divorcio ratificando la pensión alimenticia fijada a favor de dicho hijo.

Pues bien, en la demanda de ejecución se reclaman pensiones alimenticias adeudadas desde 1.999 que dice el hijo le debe su padre, más sus correspondientes actualizaciones, lo que asciende en total a 84.469,76?. Obviamente, como la demanda se ha presentado en Diciembre de 2.009, es decir, diez años después de la deuda, se han declarado prescritas todas las anualidades reclamadas, a excepción de las cinco últimas; extremo con el que se han conformado las partes.

Así mismo, la prueba documental practicada ha dejado al descubierto que los hechos de la demanda de ejecución no son ciertos, pues se ha probado que la anualidad de 2.005 fue abonada en su integridad, lo mismo que fue abonada la anualidad de 2.006, y las mensualidades de 2.007 hasta el mes de julio.

A ésta última fecha el ejecutante contaba con 27 años de edad, tenía un trabajo estable y convivía de forma independiente a sus progenitores, por lo que, a partir de ésta fecha el padre convino con los hijos, todos mayores de edad, dejar de abonar las pensiones alimenticias. Concretamente, respecto a Pedro Jesús , a partir de esa fecha las cantidades que le entregaba, todas ellas documentadas, era en concepto de préstamo, y así firmaba el correspondiente documento, por lo que el propio ejecutante ya asumía que había acordado con su padre la extinción de la pensión alimenticia, porque evidentemente, ya no concurrían las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la misma.

Es más, como concurría causas de extinción de la obligación d prestar alimentos, en fecha 9 de febrero de 2.008, Pedro Jesús y su padre firman un documento, acordando dos cuestiones; una, un préstamo que hacía el padre al hijo, con la obligación de éste de devolver la suma prestada en cuotas mensuales, y otra, donde el ejecutante acuerda con su padre, que en función del trabajo estable que tiene en Mafre, exime a su padre de la obligación alimenticia que venía prestando hasta hacía escasos meses, ,comprometiéndose a comunicarlo al Juzgado a los efectos pertinentes.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de referidos antecedentes, es obvio que en la demanda ejecutiva no se decía la verdad respecto a las cantidades adeudadas, y lo que es más importante, se omitió el documento de renuncia del hijo mayor de edad a las prestaciones alimenticias que venía recibiendo de su padre; renuncia derivada de su edad, de su trabajo estable que le proporcionaba recursos económicos para atender sus necesidades de todo orden.

Asiste razón a la parte apelante. Cuando considera que el pacto entre el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia y el hijo mayor de edad, que en la actualidad cuenta con treinta años de edad, tiene plena eficacia, y no es contrario a la Ley, pues el Art. 151 del Código Civil , permite la renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas.

En efecto, si bien el apartado primero del Art. 151 C.C . prohíbe la renuncia del derecho de alimentos, el apartado segundo sí permite la renuncia de pensiones alimenticias atrasadas, y en el presente supuesto en el documento firmado por el padre e hijo, éste exime al padre o renuncia a la pensión alimenticia que habían devengado a fecha 9 de febrero de 2.008, comprometiéndose a comunicarlo al Juzgado, y ello era así, como también lo había convenido con los otros dos hijos, que nada han reclamado al padre, porque hacía tiempo que habían alcanzado la independencia económica; hacían vida independiente del que fue domicilio conyugal, hasta el punto que las cantidades que a partir de ahí le entregaba el padre a su hijo Luis Andrés , era en concepto de préstamo, y ésta renuncia debe entenderse válidamente efectuada, en aplicación del precepto citado, en relación con lo dispuesto en el Art. 152.3 C.C ., sin que sea necesaria la interposición de ninguna demanda por el progenitor obligado en su día a abonar la pensión alimenticia.

No es de recibo que, un hijo con treinta años de edad, con trabajo estable, recursos propios y vida independiente, reclame a su padre nada menos que más de 84.000 ? por pensiones alimenticias atrasadas, cuando se ha comprobado que ello no es cierto.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la resolución recurrida, y dejar sin efecto el despacho de ejecución.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas de ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2.010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 53/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, se desestima la demanda de ejecución, y se declara no ha lugar a despachar ejecución contra D. Luis Andrés , alzándose los embargos; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

Así por este nuestro Auto definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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