Auto Civil Nº 188/2008, A...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Nº 188/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 491/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 188/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00188/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

AUTO NÚM. 188/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000328 /1993, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000491 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro representado por el procurador D. JESUS RAPOSO QUINTÁS, como apelado D. Jesús Ángel representado por el procurador D. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL Y LOPEZ, y como demandante la entidad INDUASER, S.L., representada por la procuradora MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó Auto con fecha diez de diciembre de dos mil tres , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la impugnación interpuesta por el Procurador Don Jesús Raposo Quintás contra la tasación de costas efectuada mediante providencia de dieciocho de febrero de dos mil tres confirmando la misma en su integridad. Todo ello con imposición de las costas de este incidente al ejecutado.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejandro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los del auto apelado; y

PRIMERO.- El apelante, Don Alejandro , impugna, en su confuso recurso, la tasación de costas por indebidas, alegando, en el primer motivo, que no le fueron impuestas, por lo que se vulnera el artículo 242.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en el segundo , que estamos ante una ejecución provisional de sentencia que se inició bajo unos trámites distintos a los actuales.

Respecto a lo primero, el apelante, pese al auto apelado, insiste en pretender ignorar de qué costas se trata: no son las de la fase declarativa del proceso que, en efecto, no le fueron impuestas en ninguna de las instancias, por lo que mal podrían tasarse y exigírsele, sino las de la ejecución cuyo pago corresponde al ejecutado.

En cuanto a lo segundo, hay que tener en cuenta que:

a) La ejecución se inició bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de su artículo 1786 .

b) Durante su tramitación entró en vigor la nueva Ley, la cual, conforme a su disposición transitoria sexta , es aplicable a los trámites de ejecución "que aún puedan realizarse hasta la completa satisfacción del ejecutante". En este caso, bajo la vigencia de la antigua Ley se llegó hasta la anotación de embargo, tramitándose el procedimiento de apremio bajo la actual.

c) Conforme a esta Ley, en la ejecución provisional procede la exacción de las costas que se devengan, sin perjuicio de su devolución si luego la resolución que se ejecuta fuese revocada: así resulta tanto del artículo 533, como del 539.2, párrafo segundo , incluido en las disposiciones generales de la ejecución, a las que se remite el artículo 524.2 , específico de las ejecuciones provisionales.

d) Respecto a las actuaciones de ejecución iniciales, que se tramitaron bajo la Ley de 1881 , no ofrece duda que las costas son de cuenta del ejecutado, pues así lo dispone su artículo 950 . El apelante dice que solo es aplicable a la ejecución de sentencias firmes, ya que el precepto se refiere a las ejecutorias. Según esto, en los supuestos en que esa Ley permitía la ejecución provisional de sentencias no firmes, como es el presente caso (art. 1786 citado) y también el de las resoluciones apelables en un solo efecto (art. 391 ), o las costas no serían de cuenta del ejecutado o para su exacción habría que esperar a la firmeza de la sentencia ejecutada, lo que conduce a conclusiones inaceptables: frente a la ejecución definitiva no interesaría la provisional, porque ésta no conllevaría el cobro de las costas y aquélla sí; o se requeriría sentencia firme para el cobro de las costas de ejecución, cuando la firmeza era innecesaria para ejecutar por la cantidad principal e intereses, e incluso las costas de la fase declarativa si se hubiesen impuesto en la sentencia no firme.

En cuanto a que los trámites de ejecución bajo la Ley de 1881 eran más simples que los de la actual, ello no acarrearía que fuesen indebidas la totalidad de las costas. Tal vez cabría plantear si se incluyeron en los honorarios o derechos fijados conforme a la ley vigente, partidas indebidas o excesivas para las actuaciones tramitadas bajo la anterior; pero no fue eso lo que planteó el apelante, sino la oposición a la totalidad de las costas, que, por lo dicho, no puede prosperar.

SEGUNDO.- Procede imponer al apelante las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, la Sala

Fallo

se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del Juzgado de fecha 10 de diciembre de 2003 , que se confirma, con imposición de las costas de este recurso al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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