Auto CIVIL Nº 189/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 295/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015200068

Núm. Ecli: ES:APV:2015:336A

Núm. Roj: AAP V 336/2015


Encabezamiento


Rollo nº 000295/2015
Sección Séptima
AUTO Nº 189
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000192/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandado - apelante/
s Javier , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL IBORRA ALFONSO y representado por el/la Procurador/
a D/Dª SALVADOR UIXERA MARZAL; de otra, como demandante - apelado/s BANCO SANTANDER SA,
representado por el/la Procurador/a D/Dª GUILLERMO BAYO MIR y de otra como demandados-apelados
DON Leon , DON Marcelino Y DON Maximo .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 2 de marzo de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO los motivos de oposición a la ejecución presentados por la representación procesal de Javier y acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada; todo ello con expresa condena en costas a la parte oponente'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado Don Javier , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte coejecutada D. Javier contra el auto que desestimó la oposición a la ejecución instada por el BANCO DE SANTANDER S.A en base a un título no judicial, póliza especial de operaciones en el extranjero por importe de 350.000 euros suscrita el 10-5-201º por ARITSAN S.L y de la que la primera parte y otros coejecutados eran fiadores solidarios, en cuya virtud se despachó dicha ejecución por importe de 209.412,57 euros y 62.823,77 euros presupuestados para intereses y costas.

Se basa el recurso contra el citado auto en lo siguiente: 1) Omite pronunciarse sobre el no cumplimiento de los requisitos del art. 517.2.5 de la LEC de la póliza en cuanto el notario certificante no era el mismo ante el que se firmó; 2) En contra de lo que señala e incurriendo en omisiones, no se ha notificado el vencimiento anticipado en el plazo de al menos un mes que fija la póliza por lo que se cumple con lo que exige el art. 573.3 de la LEC en relación con su art. 559.3 y la deuda no es exigible al no haber vencido; 3) Procede la nulidad del despacho de ejecución que deniega por carecer el ejecutado del carácter de avalista de las cantidades que se ejecutan al permitir la ejecutante a la deudora principal disponer de cantidades para fines diferentes de los pactados en la póliza; 4) Se le han inadmitido pruebas indebidamente con su indefensión que se le causado también por no comprobarse de oficio la existencia de cláusulas abusivas por lo que procede la nulidad de dicho auto y del que acordó el despacho de ejecución; 5) Aprecia indebidamente que la deuda es líquida siendo que no lo es por lo que se ha de decretar igual nulidad del despacho de ejecución por no constar en los documentos en los que se solicitó las partidas de cargo y abono si no sólo el saldo negativo.

La ejecutante, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada motivo de recurso, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables partiendo de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Hay que partir también de que el Artículo 557 de la LEC dice 'Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales. 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas. 2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución'.

Al igual son admisibles como tales motivos de oposición los que regula el Artículo 559 de la LEC que dice ' Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales. 1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste...'.

1) Primer motivo de recurso es el citado de no pronunciamiento sobre el no cumplimiento de los requisitos del art. 517.2.5 de la LEC de la póliza en cuanto el notario certificante no era el mismo ante el que se firmó, siendo el fin de tal póliza conceder a la acreditada una línea de crédito hasta 350.000 euros para dotar cobertura a las operaciones de comercios exterior.

Esta norma señala ' La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.2.

Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos...'.

El motivo de apelación se ha de rechazar porque además de no omitir resolverlo el auto apelado lo hace correctamente al no ser encuadrable en los motivos de oposición a la ejecución de los arts. 557 y 559 expuestos e implicar ello que no procede su examen .

A mayor abundamiento, el título unido a la demanda cumple lo dispuesto para ser considerado ejecutivo por el art.517.2.5 de la LEC y despachar la ejecución al ser testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debatida en coherencia con el art.17.1 de la Ley de 28-5-1862 en su modificación por la de 29-11-2006 que dice que tendrá tal carácter el testimonio del original de la póliza debidamente conservada en su Libro- Registro o la copia autorizada de la misma más la certificación a que se refiere tal norma de la LEC.

Dando fe el notario en el documento 1 de la demanda de que ese testimonio expedido como título ejecutivo es copia literal, fiel y exacta del original que obra en su Libro-Registro sin que la apelante advere que no sea así ni haya cuestionado hasta la presente que el mismo no coincida con la copia que de él posea para comprobar su carácter de fiador, tal título es ejecutivo, según el mismo art. 517.2.5 y el art.

572 que dice 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. 1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. 2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'.

2) Segundo motivo de recurso es que no se ha notificado el vencimiento anticipado en el plazo de al menos un mes que fija la póliza por lo que no cumple con lo que exige el art. 573. 3 de la LEC en relación con su art. 559. 3 y la deuda no es exigible al no haber vencido.

Tal art. 573 dice 'Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: 1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. 2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. 3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. 2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono. 3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución'.

Con los burofaxes unidos como documentos 3 y 7 de la demanda se requiere al deudor principal y al apelante como fiador para que paguen la deuda aquí reclamada de 209.412,57 euros en el plazo de 10 días con su notificación como suma exigible y ,entre la fecha que se dejó aviso de aquéllos en Correos el 20-1-2014 y la de la presentación de la demanda de 28-2-2014 ha pasado el plazo de un mes pactado en la póliza al efecto de lo que deviene que se ha cumplido lo dispuesto en el citado art. 573. 3º, siendo que además es irrelevante, la no constancia en esa notificación del vencimiento anticipado porque la ejecutante no lo ha ejercitado si no que, según su Condición General 8 sobre apertura de cuenta especial, ha pedido el cumplimiento de dicho contrato haciendo esa reclamación y comunicando esta apertura por lo que este motivo de recurso se rechaza.

3) Siguiente motivo de recurso relativo de carecer el apelante del carácter de avalista con el que se le reclama el cual adelantamos también se ha de desestimar.

Así esa desestimación procede porque, aún incardinable en el transcrito art.559.1º de la LEC como motivo de oposición por defectos procesales, ese carácter de avalista lo admite el recurrente y lo tiene en tanto la fianza no se extinga y, la póliza que se ejecuta en su Condición Particular 1ª ampara el buen fin de cualquier documento girado en el extranjero y en España por lo es improcedente la alegación de éste de que sólo ampara las sumas dispuestas por la deudora principal para las compras en el comercio exterior.

Por otro lado, el carácter del mismo como ejecutado deriva del art. 538 de la LEC , que dice '. Partes y sujetos de la ejecución forzosa. 1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos: 1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título' . Además también consta que concurre la representación y defensa que regula el art. 539. 1 de la LEC '. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales'.

4) Otro motivo de recurso es el de nulidad radical del auto por indebida inadmisión de prueba con indefensión de la apelante.

El art.459 dice 'Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el caso no se entiende que concurra el supuesto de esta norma ni infracción procesal ni indefensión de la parte por lo expuesto en el precedente de que lo que deriva que, estando legitimado el apelante como parte en la ejecución como avalista la prueba que propuso resulta inútil a los efectos de la misma y por ello según el art. 283 de la LEC y por los defectos de proposición que aduce el auto apelado se inadmitió debidamente en la instancia y en esta alzada no se ha propuesto en forma y con acreditación de que es incluible en alguno de los apartados del su art. 460 que ni se cita en el recurso, al igual que ningún precepto, siendo que esa admisión sólo cabe si concurren los mismos.

5) Otro motivo de apelación por la que se pida la nulidad del despacho de ejecución es que no se han apreciado de oficio al despacharla cláusulas abusivas en la póliza de autos .

Si bien el art. 55.1.7º de la LEC regula este motivo de oposición y los Tribunales puede declarar de oficio tal abusividad en el caso no procede ni procedía al despachar ejecución porque, la margen de no concretarse que pactos lo son, en éstos ni se fijan intereses de demora ni, como se dicho se ha aplicado el vencimiento anticipado pero, sobre todo la ratio dedicidendi de ello es que la ejecutada al igual que la mercantil deudora principal por la que responde según el art. 1822 del CC no son consumidores dada la propia naturaleza de la póliza conceder a la acreditada una línea de crédito hasta 350.000 euros para dotar cobertura a las operaciones de comercios exterior.

En efecto, el art. 3 del TRLGDCU de 16 de noviembre de 2007 establece que a los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan fueran del ámbito empresarial o profesional.

Por su parte el art. 1 de la anterior LGDCU 26/1984 de 19 de julio dice ' 2. A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

La Directiva 93/2013 de 5-4-1993 refiere que a sus efectos es consumidor, toda persona física que, en los contratos que la misma regula, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por nuestra parte, reseñamos la STS de 18 de junio de 2012 que dice ' la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 )' .

Al igual y ya en relación con el fiador, la SAP de Madrid Sección 18 de 30-5-2013 señala que esa condición de consumidor a los efectos de la protección de su normativa tampoco se puede extender a la fiadora de un contrato mercantil porque la fianza tiene también esta naturaleza.

6) Último motivo de recurso es el de la iliquidez de la deuda por no desglosarse las partidas que el integran.

El motivo es desestimable y con el recurso en un todo, ya que ni se concreta fuera de los expuesto y la liquidez resulta de todo el tenor de la presente y del acta de fijación del saldo deudor que se aporta como documento 2 de la demanda que lo es convenido en la póliza para tenerla por tal. Ello resulta al igual de los arts. 572, ya citado y del 573 de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta.

Interpretando estas normas ya expuestas citamos el auto de la Sección 11ª de esta Audiencia de 29-6-02 que cita la apelante refiere :'...hay que distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario. Y esta parece ser la perspectiva del legislador con la LEC 1/2000, por cuanto solo exige que se acompañen con la demanda de ejecución, sin los cuales no se despachará ejecución (art. 575-2 º) el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, en primer lugar, en los casos que comprende el art. 572-2º, esto es, cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, tal como dispone el art. 573, que no en balde se enuncia como 'documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta'. Y, en segundo lugar, en los casos que se recogen en el art.

574, en los que se obliga a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución: 1.- Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable. 2.- Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés. Respecto de los que expresamente se hace extensible las exigencias de acompañamiento del documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. En definitiva, se vincula la necesidad de acompañar los documentos expresados, justificativas de realización de determinadas operaciones de cierre de cuenta para concretar la cantidad que se considera exigible, y de la notificación del saldo al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, al pacto en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y para los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas, como es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, o incluso aunque se trate de pólizas de préstamo, que por las circunstancias que se indican de ser variable el interés pactado o sea preciso ajustar paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés...'.

Con el mismo fin de interpretación también reseñamos el Auto de 28-5-2010 de la Sección 9ª de la AP de Madrid que en sus Fundamentos dice 'Segundo.- Por la representación procesal de ... se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que si bien con la demanda de ejecución se aportó el extracto de las partidas de cargo y abono, no se añadio el correspondiente documento referente a la aplicación de intereses que determinen el saldo reclamado, tal como establece el artículo 573.1 de la Ley; teniendo en cuenta la importancia que en el presente caso tiene dicho documento, cuando la parte ejecutante en su escrito de contestación a la oposición reconoce la existencia de un pago parcial, a juicio de la parte apelante no existe en los autos documento alguno que acredite como se han aplicado los intereses, y por lo tanto el saldo deudor una vez realizada la compensación.

Sin que además la cantidad reclamada pueda entenderse como vencida y exigible, dado que al traer causa la ejecución de un contrato de adhesión, el deudor debe tener los datos necesarios para saber la forma en que se han calculado y aplicado los intereses. El artículo 517.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge entre los títulos que llevan aparejada ejecución las pólizas de los contratos mercantiles firmados por las partes y por el corredor de comercio que las intervenga. Por su parte el artículo 573 de la indicada Ley establece que cuando el título en virtud del cual se solicita el despacho de ejecución sea una operación derivada de un contrato formalizado en escritura pública, deberá acompañarse al título ejecutivo el documento o documentos en el que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen el saldo concreto por el que se insta la ejecución, estableciendo el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unos requisitos especiales cuando la ejecución se solicite en base a una operación en la que se haya pactado unos intereses variables, esto es, que el ejecutante exprese en la demanda las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución.Con relación a esta cuestión, y como se recoge en el auto apelado, es criterio reiteradamente seguido por esta Audiencia Provincial, entre otros en auto de fecha 22 de marzo de 2005, Sección 21, que el artículo 572.2 de la Ley Procesal no se refiere a todos los contratos que se formalicen en escrituras públicas o en pólizas intervenidas por corredor de comercio (artículo 517.2. 4º y 5º) sino sólo a aquéllos en que la cantidad adeudada no resulte del título y que, por esa razón, precisan unas operaciones para determinar el saldo resultante, operaciones a las que también alude el artículo 573. 1.1º cuando se refiere al extracto de las partidas de cargo y abono; de tal forma que cuando del título ejecutivo se desprenda la cantidad adeudada, estaremos ante un título líquido al que se aplica el número 1 del artículo 572 y no su número 2. Esta interpretación era la que se venía entendiendo en relación al artículo 1435, párrafos penúltimo y último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que es el precepto antecedente del examinado, y es la que, con relación ya a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplican otros Tribunales, como la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en auto de 3 de mayo de 2002 , la Audiencia Provincial de Zaragoza en auto de 11 de febrero de 2002 , la Audiencia Provincial de la Rioja en auto de 19 de diciembre de 2002, o la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en auto de 2 de febrero de 2004 . En base a dicha doctrina si bien en el contrato de préstamo se pacto un interés variable, tal como se recoge en la sentencia apelada, se dio por vencido antes de haber transcurrido los primeros seis meses de vigencia del contrato de préstamo para cuyo periodo de carencia se fijó un interés fijo del 9,265% anual, correspondiendo la deuda reclamada, según la liquidación practicada por la entidad ejecutante, a las cuotas adeudas del préstamo de enero a marzo de 2008, al capital pendiente de abonar y a los intereses tanto remuneratorios como de demora derivados del impago de dichas cuotas, de lo que se deduce que la cantidad era líquida, vencida y exigible. Por otro lado lo que exige el artículo 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es que el acreedor a cuya instancia se despacha ejecución aporte un documento separado e independiente de la liquidación de intereses, de forma separada al resto de las partidas que llevan a la determinación del saldo deudor, sino que basta con que en dicha liquidación conjunta se recojan por un lado las cuotas impagadas, el capital que se da por vencido anticipadamente, y los diferentes cargos que se hacen tanto por intereses ordinarios, como de mora, así como el tiempo o plazo de liquidación de intereses, requisitos que cumple la documentación aportada por la entidad ejecutante con su demanda ejecutiva...'.

En definitiva aunque la cantidad adeudada no resulte del título y que, por esa razón, precisa unas operaciones para determinar el saldo resultante y a dicha demanda se ha de acompañar según los apartados 1.1 de la primera norma, el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes, en su caso, a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide aquel despacho, es más cierto que dicha norma no exige que sea independiente la liquidación de tales intereses y de forma separada al resto de las partidas que llevan a la determinación de este saldo deudor.



TERCERO .- En relación con las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso, según los arts.394 y 398 de la LEC , se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra el auto de fecha 2 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en los autos de Ejecución de Título no judicial nº 192-14, debemos confirmarlo íntegramente.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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