Auto CIVIL Nº 189/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 120/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019200148

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2433A

Núm. Roj: AAP V 2433/2019


Encabezamiento


Rollo n º 000120/2019
Sección Séptima
AUTO Nº 189
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En Valencia a tres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001270/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Enriqueta , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. JOSE ANTONIO MARIN MOLNER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA MUÑOZ
GUARDIOLA, y de otra, como demandado - apelado/s AXA SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS
MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 11-12-2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Decretar el sobreseimiento del proceso, sin perjuicio de que la parte pueda interponer nueva demanda que cumpla con los presupuestos procesales. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 1-7-2019, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandanteDª Enriqueta el auto que, en aplicación del art.424 de la LEC acogiendo la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de concreción, claridad e indeterminación de su cuantía ,sobreseyó el juicio ordinario por ella instado contra AXA SEGUROS S.A., en reclamación, según el suplico de tal demanda, de la cantidad procedente ,en función de la prueba que se practique,pericial cuya práctica propone en ella por otros, más los intereses del art.20 de la LCS , por las lesiones y secuelas que fija en sus hechos sobrevenidas al accidente de circulación acontecido el día 15-10-2010 y por las que ya fue indemnizada en fecha el 21-2-2013 por la demandada.

Se basa el recurso en que, cumplida la concreción de la cuantía señalada como indeterminada para la que se le requirió en los términos del art.253.3 de la LEC ,el citado auto vulnera el art.424 de la LEC que aplica ya que, sólo cabe sobreseer el proceso de modo excepcional y ,según él ,si es imposible determinar las pretensiones del actor ,lo que no acontece en el caso pues en la audiencia previa se concretó tal cuantía que no se pudo fijar en la demanda estando a la señalada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia que concedió a la actora la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo lo que no suponer variar el tipo de proceso ni su objeto de reclamación de cantidad y debió llevar a aplicar el art.426 de dichaLEC como alegación de documentos, que en su caso se debieron inadmitir, y hechos nuevos acontecidos tras interponerla.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica del auto apelado en base a las siguientes consideraciones en relación con sus motivos que resultan del examen de las actuaciones, normas y doctrina aplicables.

1) De las actuaciones resulta que: -Según el suplico de la demanda su reclamación de cantidad se remitía ala cantidad procedente, en función de la prueba que se practique ,pericial cuya práctica propone en ella por otro sí, más los intereses del art.20 de la LCS , por las lesiones y secuelas que fija en sus hechos sobrevenidas al accidente de circulación acontecido el día 15-10-2010 y por las que ya fue indemnizada en fecha el 21-2-2013 por la demandada.

-En la contestación a ella se opuso, el defecto legal en el modo de proponerla por falta de cuantificación de la condena y fijación de las bases para su liquidación , según exigen los arts.253 y 219 de la LEC .

-Admitida la citada pericial y designado el perito judicial en fecha 30-7-2018 por éste se aportó y se ratificó su informe que lo fue en el sentido de negar la casualidad de la reclamación de la demanda por lesiones y secuelas con el accidente a que en ella se imputan .

-Celebrada la audiencia previa el día 11-9-2018,en este acto la actora aportó informe pericial emitido en el seno del proceso seguido con el n.º 615/2017 en el juzgado de los Social n.º 5 de Valencia y sentencia dictada en éste en fecha 28-3-2018 que concedió a la actora la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con una pensión vitalicia y mensual de 306,73 euros mensuales más las correspondientes revalorizaciones, por lo que la primera en ese acto fijó su reclamación por este concepto en 88.063,52 euros a raíz de lo cual se dictó el auto apelado en el sentido expuesto por suponer esta nueva alegación una modificación del petitum de la demanda y de las bases que en ella fijó para determinarlo y ser inadmisible aquel informe.

2) Como normas y doctrinas aplicables citamos : 1-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Sobre los efectos de la presentación de la demanda de la LEC citamos ,su Artículo 400 ,que dice:' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Su artículo 410 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Su artículo 411 ' Perpetuación de la jurisdicción.Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

Su artículo 412 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' - En relación con las las demandas defectuosas citamos el Artículo 424 de la LEC que dice' Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

-Respecto de la audiencia previa el Artículo 426 de la LEC dice '. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley .6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario' .

-Ya sobre el caso concreto citamos (EDJ 2019/585021 )la SAP León de 10 abril de 2019 que dice en sus Fundamentos ' SEGUN DO.- El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que:'El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida',y en su apartado 3, que: 'Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar'. En definitiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S.

16 de junio de 1.970 , '[..]elart. 359 de la Ley de Enjuiciamientocontiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suficientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma'. Por su parte el artículo 405.3 LEC dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1. 5ª del mismo texto legal ,entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que: 'Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas', y en su apartado 2, que: 'En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.Además, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse.De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento en aplicación de la misma cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta, es decir, sólo en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.En este sentido declara la STS de 13 de febrero de 1999 que: 'Como ya dijo lasentencia de 24 de mayo de 1982 'tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )' [..]requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva'; y la STS de 18 de diciembre de 2003 que:'Dice lasentencia de 24 de mayo de 1982,citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000,16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que 'tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido'( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ': igualmente tiene declarado esta Salaque 'lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento'( sentencia de 28 de febrero de 1978 )'; y la STS de 14 de julio de 2016 declara que: 'Elart. 399.5 LECcontiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia deesta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm.

589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en elartículo 416.1. 5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal delart. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor'.En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional que, en reiteradas ocasiones ha señalado que para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable al ejercicio de derecho a la tutela judicial y acceso a la jurisdicción ( Sentencias 147/1997, de 16 de septiembre , y 25/1991, de 11 de febrero , entre otras). Y la STC 118/1987, de 8 de julio , referida a un procedimiento laboral, declara que '[..]si bien es claro que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.Pues bien, aparte de que la demandada, no compareció dentro del plazo para contestar la demanda por lo que no pudo aducir la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de que tampoco la juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa apreció de oficio tal defecto ni, en consecuencia, interesó de la parte actora las aclaraciones o precisiones oportuna, tal como previene el art. 424 LEC , es lo cierto que los términos en que están redactados tanto los hechos como el suplico de la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra, que la pretensión, que como principal se deduce en la demanda, de que se proceda por parte de la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y en consecuencia a hacer devolución a los actores de las cantidades que hubieran pagado de más por su aplicación desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, más los correspondientes intereses legales.Por otro lado, ha de señalarse que el Tribunal Supremo viene efectuando una interpretación flexible y garantista del art. 219 de la LEC .Así la STS 28 de noviembre de 2013 ,declara que: 'No es cierto que este precepto exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior. El último inciso delapartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.Sob re este particular, lasentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012, ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de EnjuiciamientoCivil, al declarar:'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2 º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés [..]'.Y en este sentido, la SAP de Álava, sección 1, de 12 de mayo de 2015 ,en un supuesto similar al de autos, expresa que el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que se solicita en este caso. Esto es, que la entidad bancaria demandada, que es quien dispone de los datos precisos para ello, proceda al cálculo -una simple operación matemática- de cuánto percibió incorrectamente por aplicar el límite en lugar del índice pactado, para a continuación restituirlo a sus clientes.En este mismo sentido se pronuncia la AP de Ciudad Real, Secc. 1ª, en Sentencia de 9/11/17, Rec. 287/2017 :'Respecto al primer motivo de impugnación con relación a la cuantificación del procedimiento, entendiendo que no es de cuantía indeterminada y sustentado sobre la base de un defecto en el modo de proponer la demanda, el mismo está abocado al fracaso y ello en razón a que se han fijado de forma clara y precisa las bases de las cantidades a devolver, señalando la fecha o dies a quo en el inicio del cómputo y las claves de la operación a realizar. Por otra parte, el argumento no deja de sorprender cuando en las escrituras de préstamo hipotecario, se establece el pacto de liquidación, siendo la propia entidad la que establece la cantidad adeudada, lo que tiene su lógica en la dificultad de las operaciones y la facilidad de cálculo que tiene dicha entidad; la entidad demandada sabe de sobra qué se le reclama, por qué causa y a quién le debe....'.

En igual sentido pero centrando el problema que nos ocupa resesñamos (EDJ 2002/67886)la SAP Córdoba de 16 diciembre de 2002 que fundamenta '

TERCERO.- No obstante no podemos olvidar que los requisitos de la demanda son básicamente de contenido y mínimamente en cuanto a la deforma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos pueden dar lugar a lo que se denomina un defecto legal en el modo de proponer la demanda (arts. 416-1.5ª y 424 EDL 2000/77463), bien entendido que de estos preceptos se desprende que no todo incumplimiento de los requisitos de contenido y forma de la demanda da lugar a este defecto, sino que el art. 424-2 EDL 2000/77463 dispone que el sobreseimiento del pleito solo ha lugar si no fuese en absoluto posible 'determinar en que consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

Es decir, lo que viene a establecer este precepto es que solo puede sobreseerse un proceso por defecto legal en el modo de proponer la demanda en los casos en que no pueda en absoluto determinarse en qué consiste la pretensión, porque alguno de los elementos identificadores de la acción afirmada (sujetos, peticiones o causa de pedir) resulta totalmente indeterminado.En consecuencia, salvo estos casos extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o imprecisiones en que incurra la demanda no supondrán obstáculo a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la misma, pero, obviamente, perjudicarán su éxito.Ahora bien, la existencia de ese vicio afectante a la determinación de las partes o de la petición que se deduce, y que es aplicable tanto de oficio como o instancia de la parte demandada en la audiencia previa al juicio ordinario, es, en todo caso, un defecto subsanable, como se deduce del art. 424-1 EDL 2000/77463 que establece que el tribunal requiera y admita las aclaraciones o precisiones necesarias para salvarlo.Posibilidad ésta que igualmente se deduce del art. 426, apartados 1 y 2 EDL 2000/77463 que disponen que los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, expuestas en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y que también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de las pretensiones, siempre seria alterar estas ni sus fundamentos.Esta regla limitativa que igualmente se contenía en el art. 693-2 Ley derogada EDL 1881/1 consagra uno de los efectos procesales que conlleva la litispendencia- y al que ya hemos referenciado-: la prohibición de transformación de la demanda o prohibición de 'mutatio libelli'. El principio obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, pero un fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.La aplicación del precepto puede provocar, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no afectan al objeto principal del litigo. La solución dependerá del concepto que se mantenga acerca de cuales son los elementos identificadores de la causa petendi: solo hechos (teoría de la sustanciación) o la relación jurídica alegada (teoría de la individualización). Con independencia de que el TS parece inclinarse por la primera de ellas ( STS 18.4.95 EDJ 1995/1748 ), en todo caso y puesto que la pretensión se individualiza por la conjunción de una serie de elementos, subjetivos (sujetos activo y pasivo) y objetivos (petición y causa de pedir) la procedencia o, por el contrario, ilicitud de las variaciones que quieran introducirse habrá de examinarse en relación con el elemento respectivo de la pretensión al que se refieran.En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta, pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda ( STS 29.3.88 EDJ 1988/2658 ) -más no incrementarla ( STS 9.2.88 ) y cualitativa. Cabe, igualmente, modificar con finalidad aclaratoria las pretensiones imperfectamente expresadas en el escrito de demanda y el art. 426-1 EDL 2000/77463 permite adicionar peticiones que sean consecuencia de hechos de los que el actor tiene noticia por vez primera en la contestación de la demanda ( s TS 22.1.83 ). Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito, o consecuencia normal de ellas.

Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal, pero no es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio.Es decir, lo que viene a establecer este precepto es que solo puede sobreseerse un proceso por defecto legal en el modo de proponer la demanda en los casos en que no pueda en absoluto determinarse en qué consiste la pretensión, porque alguno de los elementos identificadores de la acción afirmada (sujetos, peticiones o causa de pedir) resulta totalmente indeterminado.En consecuencia, salvo estos casos extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o imprecisiones en que incurra la demanda no supondrán obstáculo a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la misma, pero, obviamente, perjudicarán su éxito.Ahora bien, la existencia de ese vicio afectante a la determinación de las partes o de la petición que se deduce, y que es aplicable tanto de oficio como o instancia de la parte demandada en la audiencia previa al juicio ordinario, es, en todo caso, un defecto subsanable, como se deduce del art. 424-1 EDL 2000/77463 que establece que el tribunal requiera y admita las aclaraciones o precisiones necesarias para salvarlo.Posibilidad ésta que igualmente se deduce del art. 426, apartados 1 y 2 EDL 2000/77463 que disponen que los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, expuestas en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y que también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de las pretensiones, siempre siempre seria alterar estas ni sus fundamentos.Esta regla limitativa que igualmente se contenía en el art. 693-2 Ley derogada EDL 1881/1 consagra uno de los efectos procesales que conlleva la litispendencia- y al que ya hemos referenciado-: la prohibición de transformación de la demanda o prohibición de 'mutatio libelli'. El principio obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, pero un fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.La aplicación del precepto puede provocar, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no afectan al objeto principal del litigo. La solución dependerá del concepto que se mantenga acerca de cuales son los elementos identificadores de la causa petendi: solo hechos (teoría de la sustanciación) o la relación jurídica alegada (teoría de la individualización). Con independencia de que el TS parece inclinarse por la primera de ellas ( STS 18.4.95 EDJ 1995/1748 ), en todo caso y puesto que la pretensión se individualiza por la conjunción de una serie de elementos, subjetivos (sujetos activo y pasivo) y objetivos (petición y causa de pedir) la procedencia o, por el contrario, ilicitud de las variaciones que quieran introducirse habrá de examinarse en relación con el elemento respectivo de la pretensión al que se refieran.En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta, pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda ( STS 29.3.88 EDJ 1988/2658 ) -más no incrementarla ( STS 9.2.88 ) y cualitativa. Cabe, igualmente, modificar con finalidad aclaratoria las pretensiones imperfectamente expresadas en el escrito de demanda y el art. 426-1 EDL 2000/77463 permite adicionar peticiones que sean consecuencia de hechos de los que el actor tiene noticia por vez primera en la contestación de la demanda ( s TS 22.1.83 ). Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito, o consecuencia normal de ellas.

Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal, pero no es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio.Por ello los hechos constitutivos admiten cambios con tal de no tratarse de aquellos hechos que, por identificar la pretensión pertenecen a la causa de pedir. En cualquier caso, la concreta especie de tutela jurisdiccional que el actor demande y el modo de conceptuar la causa de pedir son factores determinantes para diferenciar, de las inadmisibles, las variaciones del componente fáctico tolerables. En las pretensiones de condena y micro-declarativas de carácter positivas basadas en un derecho personal, la distinción será normalmente pacífica, más no en las que se fundan en un derecho real, pues para quienes entienden que el elemento que individualiza es el derecho mismo, cabe modificar la alegación de su hecho originario sin que se transmita la causa de pedir, algo que, en cambio, no reputan viable los partidarios de la teoría de la sustanciación..

CUARTO.- Pues bien en el caso que nos ocupa en una interpretación congruente de lo dispuesto en el art. 424-1 y 426-2 EDL 2000/77463, debió el Juzgador a la vista de las propias manifestaciones de la actora al inicio de la audiencia previa modificando el contenido del suplico de la demanda ('en cuanto al ofrecimiento de la indemnización 3.000.000 ptas. resulta inadmisible al estimarse que debería ser de unos 14.0000.000 ptas. por la depreciación del valor que como consecuencia del movimiento de tierras han sufrido del valor que como consecuencia del movimiento de tierras han sufrido las fincas de su representado, estando conforme en que la indemnización fuese fijada por un perito nombrado de común acuerdo o por dos elegidos unos por cada parte') requerirle para que concretara en relación a los pedimentos G. H, I y J las cantidades que reclamaba por cada punto, máxime cuando en dicho momento procesal ya se había aportado un informe pericial en tal sentido del Ingeniero Técnico Agrícola D. Tomás , por lo que tal omisión del juzgador, acordando la continuación del juicio para en sentencia dejar imprejuzgadas tales cuestiones precisamente por aquel defecto formal, vulnere el principio de tutela judicial efectiva en relación al derecho de las partes a obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto objeto de la controversia procesal que permite la subsanación de defectos de forma y no se hace preciso que su resolución quede relegada al momento de dictar sentencia.' 3)Aplicando estas normas y doctrina al caso, el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones : - Si bien el art.424.1 de la LEC lo que viene a establecer es que solo puede sobreseerse un proceso por defecto legal en el modo de proponer la demanda en los casos en que no pueda en absoluto determinarse en qué consiste la pretensión, porque fatla alguno de los elementos identificadores de la acción afirmada y ese vicio afectante a esa determinación de las partes o de la petición en la audiencia previa de juicio ordinario, es, en todo caso, un defecto subsanable,y que en el caso la mera indeterminación de la cuantia en la demanda no supondría aquel efecto ,fue en esta acto cuando esta subsanación devino imposible.

-Así ,esta subsanación tiene como límite la prohibición de transformación de la demanda o prohibición de 'mutatio libelli' para a evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad y fue en la audiencia previa cuando, en esta trámitese subsanación y sin seguir ni siquiera el de los artículos 6271__h6_0274art>267 y 268 de la LEC para alegar hechos de nueva noticia ,la actora bajo una aparente precisiòn de la cuantía de aquélla y excediendo de meras modificaciones accesorias o aclaratorias que prevé su art.426.1 para este acto alteró su causa petendi dado que, los hechos del tal demanda lo eran por las lesiones incapacitantes y las secuelas que había sufrido la accionante para cuya determinación y cuántificación instó una pericial sobre estas bases y no los que derivan del informe pericial emitido en el seno del proceso seguido con el n.º 615/2017 en el juzgado de los Social n.º 5 de Valencia ni de la sentencia dictada en éste en fecha 28-3-2018 ,se decir su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que éstos refieren y que le hizo cifrar su su reclamación por este concepto en 88.063,52 euros, una vez conocido que dichos hechos fundamento su petitum habían obtenido ese informe pericial desfavorable a su casualidad con el accidente.



TERCERO .-Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts.394 y 398º de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enriqueta , contra el Auto de fecha 11-12-2018,dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº21de Valencia , debemos confirrmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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