Auto Civil Nº 19/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Auto Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 20/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00019/2007

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0000037

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2007

Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000163 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE MORRAZO

De: PELAYO

Procurador: CARMEN TORRES ALVAREZ

Contra: Carina

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.19

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 17 octubre 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se declara sobreseido el expediente de consignación judicial instado por el Procurador de los Tribunales SRA. ENRIQUEZ LOLO en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los/as interesados/as y lo que es objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiera instarse a, los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Seguros Pelayo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veinticinco de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., se pretende la revocación del Auto de 17 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas en el Expediente de Jurisdicción voluntaria sobre consignación al amparo del art. 9 de R. D. Legislativo 8/04 aduciendo que no puede volverse contencioso y archivar el mismo la juzgadora a quo con fundamento en los art. 1811 y ss de la LEC de 1889 toda vez que no se trata de aplicar el art. 1176 del C. Civil sino aquélla otra norma especial en materia de trafico.

SEGUNDO.- La Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prevé la posibilidad, en su Disposición Adicional 8ª , de que el asegurador pueda evitar la mora, y consecuentemente el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , si paga o consigna, dentro de los tres meses siguientes al siniestro ("1º) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada).

Ahora bien, dicha disposición prevé la consignación ante el juzgado competente que será, de existir algún procedimiento penal, aquel que instruya la causa y en este sentido el punto tercero de la citada Disposición Adicional prevé la posibilidad del dictado de una sentencia absolutoria con retirada o cancelación de la consignación, en cuyo caso, si se inicia un proceso civil posteriormente podrá evitar incurrir en mora consignando nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. Tanto en uno como en otro caso (existencia de un procedimiento civil o penal) la consignación habrá de hacerse ante el juzgado que está conociendo de la causa, ya que es la única forma que el juzgador pueda resolver sobre la suficiencia o no de la consignación.

Algunos Tribunales han entendido como la juzgadora a quo que la finalidad de la consignación no es otra que la de obtener el deudor la liberación de la obligación mediante la entrega judicial de la cosa debida, rigiéndose esta figura jurídica desde la perspectiva sustantiva para las normas contenidas en los arts. 1.176 a 1.181 del C. C. y procesalmente -además de la posibilidad de acudir al juicio declarativo- por las normas de los arts. 1.811 a 1.824 de la L.E.C . toda vez que la consignación carece de una regulación específica en el Libro III de la citada Ley procesal. Infiriéndose de la lectura de los arts. 1.177 y siguientes del Código Civil que además del ofrecimiento de pago, el art. 1.178 del C.C . exige que se acredite ante la Autoridad judicial el anuncio de la consignación a los interesados.

Esta Sala, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sus Secciones Sexta y Segunda entiende que la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro ha instaurado un sistema de consignación para las Compañías aseguradoras en los supuestos de accidente de tráfico con sus propias peculiaridades que acabamos de destacar sin que sea exigible ninguna otra, por lo demás, de la consignación realizada en este modo a través del expediente de jurisdicción voluntaria se dará traslado al acreedor que podrá aceptarla o rechazarla, pero no motiva y en los términos del art. 20 de la L.C.S . y una vez establecido lo anterior el Juzgador debe decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, por lo que en el presente supuesto no procedía el archivo ante la oposición total o parcial de la otra parte, declarándolo contencioso (art. 1817 de la L.E.C .).

Por ello deberá al existir una normativa específica referida a la consignación a efectos de liberarse el asegurador del interés del art.20 de la L.C.S . aplicarse la misma, y en consecuencia, deberá el expediente concluir con alguno de los pronunciamientos expresamente previstos y así deberá de señalarse que la resolución dictada no se adecua a lo prevenido para la consignación con efectos liberatorios del interés y deberá estimarse el recurso y, en su caso, dictarse resolución ampliando la consignación

TERCERO.- Al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de primera y segunda instancia máxime, no existiendo parte contraria, Art. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra el Auto de 17 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejarla sin efecto ordenando se dicte otro en su lugar en la que se ordene reaperturar el Expediente debiendo pronunciarse la Juzgadora a quo en los términos que se indican en la presente resolución, de modo que se establezca por el Juzgado la cantidad que debe ser consignada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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