Auto Civil Nº 19/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Auto Civil Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 23/2008 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00019/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 23/08

Asunto: Ejecución Título Judicial

Número: 589/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NÚM. 19

En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos sobre ejecución de títulos judiciales seguidos con el núm. 626/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, siendo apelante el demandante/ejecutante D. Santos , no personado en esta alzada, y apelada la demandada/ejecutada "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido del letrado Sr. López Regueiro.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada pronunció en los autos originales de ejecución de títulos judiciales de los que dimana el presente rollo de apelación, resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Se estima la oposición planteada por el procurador D. Luis Sanmartín Losada en nombre y representación de la aseguradora ALLIANZ contra la ejecución instada por Santos representado por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro.

Se deja sin efecto la ejecución despachada en auto de fecha siete de febrero del dos mil siete , mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubiesen acordado.

Se imponen las costas al ejecutante."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante/ejecutante Sr. Santos se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada resolución, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución revocando íntegramente la de instancia e imponiendo las costas de ambas instancias a la parte contraria.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada/ejecutada, que se opuso al mismo mediante escrito de 20 de diciembre de 2007 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se desestimara el recurso, con imposición de costas de la alzada, tras lo cual con fecha 16 de enero de 2007 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Santos , con base en un auto de cuantía máxima dictado al amparo del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 10 del texto refundido aprobado por Decreto 632/1968 ), acción ejecutiva en reclamación de cantidad por los daños personales y materiales sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 10 de enero de 2005, cuando pilotaba la motocicleta de su propiedad, marca Honda CBR, matrícula .... WZH , por el lugar de Ouzande (término municipal de A Estrada), y, de forma imprevista, el turismo marca Audi 4, matrícula .... JVX , perteneciente a D. Aquilino y conducido por Dña. Frida , invadió el carril por el que circulaba el actor y colisionó contra la motocicleta, que cayó al suelo.

La pretensión ejecutiva se dirige contra la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", al tratarse de la compañía que, en virtud del correspondiente contrato de seguro, cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del turismo y respecto de la que, en tal concepto, se dictó el auto de cuantía máxima.

La demandada/ejecutada se opone a la ejecución despachada invocando con carácter principal la excepción de nulidad del título ejecutivo, al no existir prueba alguna de que el accidente se produjera de la manera descrita por el ejecutante, y, más concretamente, que el automóvil marca Audi 4, .... JVX tuviera la más mínima intervención en la colisión enjuiciada. Subsidiariamente, para el caso de que resultara probada la realidad del siniestro, se opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima (art. 556.3.1º LEC ), puesto que "a la vista de las características de lugar en donde se ubica, siendo un tramo urbano con velocidad limitada a 50 km/hora, existiendo unos metros antes un colegio y varios pasos de peatones, entendemos que el piloto de la motocicleta circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada, y que al trazar la curva cortó el radio de la misma invadió el carril contrario, siendo pues el causante del accidente"; y, por si no se apreciarse la culpa exclusiva, se alega e modo subsidiario, se alegan las excepciones de concurrencia de conductas culposas (art. 556.3.3º LEC ), que se funda en los argumentos ya expuestos, y de pluspetición (art. 557 LEC ), impugnando el baremo que se postula y las partidas reclamadas en concepto de daños de la motocicleta y gastos y postulando la aplicación del art. 20.8 LCS en materia de intereses.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y concluye que, si bien resulta acreditado que D. Santos sufrió un accidente el 10 de enero de 2005, las contradicciones observadas, la forma de actuar de las partes y la relación sentimental que les unía en ese momento permiten dudar de que el siniestro sucediera tal y como se narra en la demanda de ejecución y, en particular, de que el turismo marca Audi 4 tuviera intervención alguna en el accidente, por lo que, al no haberse probado este hecho e incumbir la carga de la prueba del mismo a la parte ejecutante, estima la oposición formulada por la entidad aseguradora.

Disconforme con esta resolución, la parte demandante/ejecutante interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba, ya que la practicada en autos evidencia la certeza de la versión ofrecida.

SEGUNDO.- La detenida revisión de la prueba practicada en el juicio (circunscrita a la documental consistente en el testimonio de determinada documentación obrante en el juicio de faltas -informe de alta médica, dictamen del médico forense, facturas, informe sobre el valor de la motocicleta, acta del juicio, sentencia y auto de cuantía máxima-, interrogatorio del ejecutante, testifical de Dña. Frida -conductora del Audi 4- y D. Laureano -gerente del taller- y fotografías incorporadas al informe de detectives), conduce a la Sala a una conclusión jurídica distinta a la expuesta en la sentencia objeto de recurso.

En efecto, esta Sala coincide con la Juzgadora "a quo" en que la prueba practicada no permite esclarecer cual fue la forma en que ocurrió el siniestro. Es más, las circunstancias concurrentes introducen serias dudas sobre la versión del accidente facilitada por el ejecutante D. Santos .

El Sr. Santos sostiene que circulaba en la motocicleta de su propiedad, sobre las 20:00 horas, de noche, en dirección Codeseda (Forcarei), procedente del casco urbano de A Estrada, y, al llegar a la altura del cruce de Ouzande, en un tramo curvo hacia la izquierda, se encontró con las luces de un coche que invadía su carril, con el "morro" metido como para tomar hacia la parroquia de Ouzande, sin que el actor pudiera evitar rozar con el estribo contra la defensa delantera del vehículo, lo que motivó que perdiera el equilibrio y colisionara contra el bordillo de la acera y rebotara, cayendo al suelo.

Esta versión es refrendada por Dña. Frida , que manifiesta que circulaba en dirección A Estrada, procedente de casa de sus suegros y con la intención de tomar hacia la izquierda, para visitar a una amiga que vivía en Ouzande, si bien al llegar al cruce se despistó y, como no estaba acostumbrada al vehículo, "metió un poco el morro" en el carril contrario en el momento en que se aproximaba la motocicleta, que rozó contra la parte delantera, se desequilibró y golpeó contra la acera.

Y en el mismo sentido, el testigo D. Laureano , titular del taller "Euromoto", declaró que el ejecutante, al que conocía porque ya le había arreglado la motocicleta en anteriores ocasiones, le llamó al taller y le dijo que fuera a recogerla al cruce de Ouzande porque había tenido una accidente con un coche, y que, cuando llegó al lugar, sobre las nueve y pico de la noche, la moto estaba con las llaves en la margen opuesta al cruce y presentaba daños importantes, por lo que procedió a recoger la moto y trasladarla a su taller.

Igualmente, el informe emitido por el Hospital Domínguez con ocasión del alta médica pone de manifiesto que D. Santos fue atendido el 10 de enero de 2005 a raíz de un accidente tráfico en el servicio de urgencias, a donde acudió acompañado por otra persona (cfr. el informe médico obrante al folio 21).

Bien es verdad que la aparente rotundidad de estas pruebas resulta en cierto modo desvirtuada si tenemos en cuenta, primero, la relación sentimental que existía en la fecha del accidente y de la posterior denuncia penal entre D. Santos y Dña. Frida , que a la sazón vivían juntos en Moraña; segundo, que a pesar de los implicados en la colisión afirman que el golpe fue leve, apenas un roce, la motocicleta presentaba daños de consideración que motivaron su calificación como "siniestro total"; tercero, que no se ha podido comprobar la realidad y circunstancias de los daños causados en el turismo como consecuencia de la colisión ni, por tanto, su correspondencia con la dinámica del accidente; y, cuarto, que, en realidad, el testigo Sr. Laureano no presenció el accidente..., de todo lo cual resulta que, si bien parece claro que D. Santos se vio implicado en un accidente de circulación cuando pilotaba su motocicleta la carretera SA Estrada-Forcarei, a la altura del cruce de Ouzande, no sucede lo mismo con relación a las circunstancias de dicho accidente, y en especial, con respecto a la intervención del turismo A 4, asegurador en la entidad demandada.

Ahora bien, el hecho de que la prueba practicada sea insuficiente para formar la convicción judicial sobre la secuencia del accidente no se traduce sin más en la desestimación de la demanda ejecutiva, puesto que, como es sabido, en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que nos encontramos, corresponde al demandado/ejecutado acreditar la concurrencia de las causas de oposición invocadas, invirtiéndose así las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC .

Recuérdese que la creación de esta institución jurídico procesal fue una de las innovaciones de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , que creó la responsabilidad por riesgo, estableció el seguro obligatorio, forzó el nacimiento del Fondo de Garantía y, para agilizar el resarcimiento de las víctimas, encontró en el juicio ejecutivo regulado en los arts. 1429 y ss. LEC 1881 el medio procesal idóneo (en los estudios previos se había barajado la posibilidad de incardinar tales reclamaciones en los procesos de cognición o en los incidentes), tanto por su carácter sumario como porque invertía la postura de las partes en el proceso. Lógicamente, una de las cuestiones a resolver por los procesalistas era la necesidad de que, para que hubiera juicio ejecutivo, había que dotar al ejecutante de un título, lo que se hizo a través de mecanismos periciales bastante complejos y que en la práctica no tuvieron la eficacia prevista y deseable, por lo que, en la disposición adicional 2ª de la Ley de 8 de abril de 1967 se estableció la formación de un título de carácter jurisdiccional que finalmente se plasmaría en los arts. 10 y 11 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo , que aprobó el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, hoy sustituidos por los arts. 13 y 14 del RD Leg. 8/2004, de de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, en relación con el art. 517.2.8º y 9º LEC .

Y como tal título de ejecución incumbe a la parte ejecutada alegar y probar la concurrencia en el caso concreto de alguna de las causas de oposición previstas con carácter taxativo en los arts. 556.3 (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas) y 557.1 LEC (pago, compensación de crédito líquido, pluspetición, prescripción, caducidad, quita, espera o pacto o promesa de no pedir y transacción), de manera que, en caso contrario, la ejecución seguirá adelante con todas las consecuencias (art. 561.1 LEC ).

En el supuesto enjuiciado, es verdad que existen dudas sobre el desarrollo del accidente, pero precisamente la existencia de tales dudas, que no exceden de la simple conjetura o sospecha, impide afirmar que el siniestro no se produjo en la forma que describe el ejecutante y, por ende, que el turismo marca Audi 4 no participó en su producción.

Dicho de otra manera, aunque en ningún momento se haya demostrado que el siniestro haya sido causado por la conductora del vehículo asegurado por la Cía. "Allianz, S.A." y sin entrar en las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales existentes acerca de la aplicación de los criterios de inversión de la carga de la prueba o de objetivación del riesgo cuando se trata de la colisión entre dos vehículos, lo cierto es que el procedimiento utilizado, ejecución de títulos judiciales, provoca la inversión de la carga de la prueba, de suerte que corresponde al ejecutado acreditar la existencia de la causa de oposición que alega para dejar sin efecto la ejecución, por lo que las posibles dudas sobre la concurrencia de dicha causa de oposición han de resolverse en perjuicio de la parte ejecutada.

Razonamiento, el que se deja expuesto, que resulta asimismo aplicable a las excepciones de culpa exclusiva, de concurrencia de culpas y de pluspetición (esta última en lo que se refiere a las partidas de daños de la motocicleta y gastos), puesto que ni se ha determinado la concreta forma en que acaeció la colisión ni, por consiguiente, que la causa o concausa del accidente radicara en una actuación negligente del motociclista, ni, en última instancia, que la indemnización reclamada por la motocicleta y por gastos careciera de base o resultara excesiva.

TERCERO.- Distinto pronunciamiento merece la excepción de pluspetición en lo que concierne al baremo aplicable para la valoración de los daños personales y a la partida de intereses.

En cuanto al primer extremo, la STS 17 de abril de 2007 ha resuelto la polémica planteada sobre el baremo aplicable para la valoración de los daños personales, declarando con valor de doctrina legal: "En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial."

Procede, pues, valorar las lesiones padecidas por D. Santos con arreglo a las cuantías publicadas por la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, lo que supone 174'57 euros por los 3 días de hospitalización, 2.127'6 euros por los 45 días de baja impeditiva y 1.184'04 euros por los 74 días de baja no impeditiva, esto es, un total de 4.186'21 euros que, sumados a las cantidades de 6.750 euros por la motocicleta, 1.811'86 euros en concepto de daños en efectos personales, y 355 euros por gastos de rehabilitación y gastos médicos, arrojan un resultado de 13.103'07 euros.

Finalmente, en materia de intereses, la Sala considera que las especiales circunstancias que concurren en el presente caso constituyen causa suficiente para que la entidad aseguradora no consignara ni abonara cantidad alguna en concepto de indemnización por los daños personales y materiales, habida cuenta que, incluso al día de hoy, tras un procedimiento penal y otro civil, restan dudas fundadas sobre lo que realmente ocurrió, basándose la decisión del litigio en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de primera y segunda instancia (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Santos , no personado en esta alzada, contra la resolución pronunciada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a que abone a D. Santos la cantidad de trece mil ciento tres euros con siete céntimos (13.103'07 ?).

Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia.

Así por este auto, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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