Auto CIVIL Nº 19/2016, Tr...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 46250310012016200026

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:112A

Núm. Roj: ATSJ CV 112/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2016-0000009
Recurso de Casación - 000005/2016
AUTO nº 19/2016
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montes.
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil dieciséis. Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr.
D. José Francisco Ceres Montes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante conoció en el procedimiento de divorcio contencioso 1140/2014 de demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cristobal representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olcina Fernández contra Dª. Berta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Tomás.

En dicha demanda se pretendía el cambio de régimen de convivencia materna de los dos hijos del matrimonio, sustituyéndolo por el de convivencia compartida y de manera subsidiaria, la reducción de la pensión alimenticia de 700 euros mensuales de los dos menores fijándola en 293 euros para ambos así como el pago de los gastos escolares y extraordinarios en un porcentaje equivalente a las nóminas de ambos progenitores, siendo de cargo del acto un 37% y el restante 63% por cuenta de la demandada.

Tras la pertinente tramitación dicho órgano judicial dictó sentencia de fecha de 22 de diciembre de 2014 que desestimaba íntegramente dicha demanda acordando mantener las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en autos nº 96/2010 imponiendo las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte actora D. Cristobal se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en el sentido principal y subsidiario solicitado en su demanda.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante a cuya Sección Cuarta correspondió el conocimiento del recurso interpuesto -y en el rollo formado núm. 296/2015- se dictó sentencia núm. 317/2015 de fecha 21 de octubre que desestimaba el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante y a su vez apelante D. Cristobal contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante se interpuso al amparo de los artículos 471 y 481 LEC recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación siendo dirigido el mismo, según indicaba en su encabezamiento y en el suplico, a la Sección Primera como Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

A) Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal se basaba el mismo en las siguientes infracciones: 1) De las normas procesales que regulan la sentencia por falta de motivación o subsidiariamente incorrecta en cuanto a las bases determinantes del importe de los alimentos (infracción del art. 218.1 y 2 LEC), 2) Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial en relación con la Ley Valenciana 5/2011 citando como doctrina infringida la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2013 (posterior al convenio regulador) al indicar que el mero cambio normativo habido con la citada Ley es suficiente para considerar que estamos ante una alteración sustancial de las circunstancias, y añadía, que la actual regulación de la guarda y custodia recogida en el Código Civil permite que se fije una custodia compartida de los hijos lo que no se ha tenido en cuenta, 3) Vulneración del art. 24 CE por haber incurrido la sentencia recurrida en error notorio y patente y de la interpretación ilógica e irrazonable de la documental acompañada a los autos para la capacidad del padre para ejercer la custodia compartida así como para valorar la capacidad económica del padre.

4) Falta de proporcionalidad entre los ingresos de la madre y del padre para el mantenimiento de los hijos.

B) Respecto del recurso de casación: 1) Incongruencia por infracción del art. 218.2 de la LEC.

2) Falta de motivación por vulneración de los artículos 24 y 218.3 de la LEC.

3) Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

4) Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial de la Ley Valenciana 5/2011.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 24 de noviembre de 2015 se tuvo por designada por turno de oficio a la Procuradora Sra. Blasco Garcés para la representación de la parte apelante y por posterior Diligencia de 19 de enero del presente se acordó tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.



CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sala, por Diligencia de 2 de febrero de 2016 del Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió a la incoación del Rollo y al turnado de la ponencia.

Por posterior Diligencia de 25 de febrero del presente se tuvo por comparecidas a las partes teniéndose por designada a la Procuradora del turno de oficio Dña. María Jover Martínez para la representación de la parte recurrente.



QUINTO.- Mediante Providencia de 8 de marzo de 2016 se acordó lo siguiente: 'Dada cuenta; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 , 473 , 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de resolver sobre la competencia de esta Sala y admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Procuradora de los Tribunales del turno de oficio Dña. María Teresa Blasco Garces en nombre y representación de D. Cristobal contra la Sentencia nº 317/2015, de 21 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante se pone de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de incompetencia e inadmisión a fin de que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes.

A) Respecto de la competencia de esta Sala: Al aparecer dirigidos los recursos, tanto el de casación como extraordinario por infracción procesal y tanto en el encabezamiento como en el suplico del mismo, ante el Tribunal Supremo.

B) Respecto de la admisión de ambos recursos: Las causas posibles consistirían en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos en los artículos 473 , 477 , 478 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente: B.1) Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación: Por la confusión que se produce al citarse en el de infracción procesal motivos propios del recurso de casación (error de interpretación y aplicación de la Ley Valenciana 5/2011 e invocación de la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2013 ) y en el de casación motivos de índole procesal (infracción del 218.2, 24 y 218.3 LEC, interpretación arbitraria e irrazonable de la prueba).

B.2) Respecto del recurso de casación.

Por la falta de indicación del supuesto que permite el recurso ( art. 477.2 LEC ) y falta de precisión e identificación del genuino problema jurídico de carácter sustantivo que constituya el objeto propio del recurso de casación'.



SEXTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido y citando doctrina jurisprudencial, tras entender que, pese al error sufrido por el recurrente al determinar el destinatario de su escrito de casación remitiéndolo al Tribunal Supremo en vez de al TSJCV, si bien evidencia una ausencia de diligencia lo que no debe por ello comportar la incompetencia de esta Sala, teniendo en cuenta que efectivamente el recurso parece fundarse en la Ley Valenciana 5/2011.

Respecto del recurso de casación estimó que procedía la inadmisión por el empleo de una deficiente técnica casacional al no especificar de forma clara y terminante el interés casacional mezclando de forma conjunta diferentes aspectos que afectan tanto a la custodia como a la vivienda y, en esencia, a la valoración de la prueba.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal estimaba que habiéndose inadmitido el recurso de casación procedía igualmente, de conformidad con la regla quinta de la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su inadmisión.

Por la parte recurrida se presentó escrito entendiendo subsanable el error de competencia sobre el Tribunal competente y solicitando la inadmisibilidad de ambos recursos conforme a las causas indicadas en la Providencia que daba lugar al traslado estimando que existente una deficiente preparación del recurso, no subsanable, careciendo de interés casacional y pretendiéndose una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Por la parte recurrente se presentó escrito solicitando la admisión del recurso de casación, indicando que por éste nuevo escrito venía a subsanar el error de competencia establecido en el encabezamiento y suplico de su anterior escrito de interposición por lo que su recurso lo dirigía ante esta Sala.

Respecto del recurso de casación indicaba que su recurso se basa en el interés casacional ( art. 477.3 in fine LEC) estimando existente error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial en relación con la aplicación de la Ley Valenciana 5/2011 pues la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2013 ya dejó dicho que el mero cambio normativo habido con dicha Ley es suficiente para considerar que estamos ante una alteración sustancial de las circunstancias además de la actual regulación de la guarda y custodia recogida en el Código civil que permite que se fije una custodia compartida de los hijos, algo que no se ha tenido en cuenta.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal reiteró su concurrencia e indicando que se funda en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 LEC por falta de motivación o subsidiariamente incorrecta vulnerando las normas básicas reguladoras de la sentencia, en virtud del art. 218.1.2 y 3 de la LEC.

SEPTIMO.- Por Diligencia de fecha seis de abril de 2016 se tuvieron por presentados los anteriores escritos y por evacuado el traslado conferido a las partes. Por Providencia de fecha 11 de abril del presente se señaló para deliberación y fallo el siguiente día catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte inicialmente demandante, y en esta fase de impugnación recurrente, ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dirigidos ambos tanto en su encabezamiento como su suplico al Tribunal Supremo, contra la sentencia mencionada en los antecedentes de hecho dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón.

Se indica que procede la interposición de ambos recursos de conformidad con los artículos 470 y 479 LEC en relación con la Disposición Final Decimosexta al haberse cumplido todos los trámites precisos para su admisión siendo la sentencia susceptible de ambos recursos porque ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, y finalizando por tanto, la segunda instancia.

Respecto del recurso de casación se indica exclusivamente que se interpone en base a los siguientes motivos impugnatorios: 1) Incongruencia por infracción del art. 218.2 de la LEC.

2) Falta de motivación por vulneración de los artículos 24 y 218.3 de la LEC.

3) Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

4) Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial de la Ley Valenciana 5/2011.

La indicada Ley se refiere a la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011 de 1 de abril de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, Y respecto del recurso extraordinario por infracción procesal procede remitirnos a lo indicado en los antecedentes de hecho de la presente basándose, esencialmente, en la falta de motivación de la misma.



SEGUNDO.- Como bien indica el Ministerio Fiscal y la parte recurrida esta Sala ha de declarar su competencia para el conocimiento de ambos recursos pues con independencia del error de la parte recurrente, que tanto tiene lugar en el encabezamiento del escrito como en su suplico, los dirige al Tribunal Supremo, es lo cierto que se basa en la citada Ley especial Valenciana por lo que procede declarar la competencia de esta Sala, lo que también es solicitado por la misma parte recurrente en el trámite de alegaciones acordado ( art. 478 LEC).

Y ello porque el criterio competencial de esta Sala deriva de lo dispuesto en las normas siguientes: El artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil,¬ competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación que la ley establezca ' contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'.

El artículo 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, coincidente con el precepto anteriormente citado, dispone 'corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'.

Y los artículos 33.1 y 2 y 37.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana donde tal atribución se prevé expresamente al hacer referencia, como cometido específico de esta Sala, al conocimiento de los recursos de casación ' en materia de Derecho civil foral valenciano'.

Igualmente, resulta conveniente precisar, como en otras ocasiones viene realizando esta Sala, los siguientes aspectos: a) En primer lugar, que el recurso de casación es un medio de impugnación en sentido estricto, de naturaleza devolutiva y extraordinaria que se dirige frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de apelación y que tiene por propósito, en contraste con el de infracción procesal, revisar la aplicación de la norma material realizada por el juzgador de la segunda instancia. Desde esta configuración, la actual regulación de la casación limita su ámbito a un único motivo referido a la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Naturalmente, ello impide su conversión en una tercera instancia porque, de un lado, los errores de hecho no son denunciables mediante esta tipología de impugnación y, de otro, las facultades impugnatorias de las partes quedan restringidas a la quaestio iuris, es decir, a las equivocaciones que pudieran haber sido cometidas al realizar el juicio jurídico sobre el fondo del asunto.

b) Que se ha de especificar por la parte recurrente por qué concreto motivo interpone el recurso de casación ( art. 477 LEC). Y tratándose del requisito del 'interés casacional' la individualización del mismo claramente relacionado con la función uniformadora y creadora de jurisprudencia, se ha de realizar acudiendo a alguno de los supuestos establecidos por el legislador de forma taxativa y que son: uno, cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; dos, cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que concurra jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; y tres, cuando aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor y que no sean de igual o similar contenido que otras anteriores sobre las que existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tratándose de la casación autonómica, se entenderá que también existe interés casacional 'cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente' ( art. 477.3 LEC).

c) Igualmente que en la fase de admisión del recurso al socaire del traslado realizado no caben ni subsanaciones de los defectos de individualización y justificación advertidos al resultar insubsanables, ni introducir motivos nuevos o alterar sustancialmente los invocados ya que estos deben quedar fijados en el escrito de interposición máxime atendida la naturaleza extraordinaria del recurso.

d) Finalmente, que el recurso de casación, a interponer mediante escrito sujeto al rigor de la denominada técnica casacional, se tramita con una fase previa en la que el juzgador ad quem ha de controlar de oficio tanto su propia competencia ( art. 484 LEC) como la concurrencia de los presupuestos -insubsanables- que condicionan el nacimiento y el válido ejercicio del derecho a recurrir ( art. 483 LEC). Para este último examen, el Tribunal Supremo ha elaborado unos criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio que se fijan en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de su Sala Civil, de 30 de diciembre de 2011, y que, si bien referidos a la casación ordinaria -y al recurso extraordinario por infracción procesal-, son de indudable utilidad en el momento de decidir al respecto. En dichos criterios se enumeran las distintas causas de inadmisión y entre ellas se mencionan: ' 4. La concurrencia de defectos de forma ( artículo 483.2.1LEC , en relación con los preceptos que se indican en cada caso) no subsanables -o no subsanado en el caso que se indica- consistentes en...

La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2LEC , en relación con los preceptos que se indican)...

La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.o LEC , en relación con los artículos que se indican)...'.

'6. La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2LEC , en relación con los preceptos que se indican)...

- La falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ).

- La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (...).

- En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( artículo 481.1 LEC ).

- 'En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( artículo 481.1 LEC )'.



TERCERO.- El recurso de casación, como alega el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en consonancia con la Providencia de esta Sala que daba lugar al traslado por posible inadmisión, debe ser inadmitido al no mencionarse el interés casacional existente e inclusive mezclar entre los motivos impugnatorios los propios de un recurso extraordinario por infracción procesal (incongruencia, falta de motivación, valoración arbitraria de la prueba), careciendo en todo caso de identificación del genuino problema jurídico de carácter sustantivo que constituye el objeto del mismo (se menciona in totum y sin mayor acotamiento la citada Ley Valenciana) ni se indica en qué medida se ha visto vulnerada la doctrina de esta Sala (la única referencia a la misma, como se indicó, aparece mencionada impropiamente en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando es el de casación el que se refiere exclusivamente a la quaestio iuris) viniendo a significar una discrepancia del recurrente con la prueba practicada y su valoración realizada en la sentencia recurrida.

Por tanto, los anteriores manifiestos déficits del escrito de interposición del recurso de casación conllevan que no se cumpla el presupuesto de recurribilidad base del recurso dispuesto en los artículos 477.3, 481 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como es el interés casacional) procediendo, en consecuencia, la inadmisión del citado recurso de casación.



CUARTO.- Dada la inadmisión del recurso de casación la misma conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª)

QUINTO.- Procede la imposición de costas de ambos recursos a la parte recurrente así como la pérdida del depósito consignado para recurrir ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por interés procesal interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Blasco Garcés (siendo posteriormente designada por turno de oficio la Procuradora Dña. María Jover Martínez) en representación de D. Cristobal contra la Sentencia núm. 317/2015, de fecha 21 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Apelación núm. 296/2015, dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1140/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

2) Imponer las costas de los citados recursos a la parte recurrente así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas instruyéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno, y, hecho que sea, archívese el rollo de sala.

Así por este su auto lo acuerdan, mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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