Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 305/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019200046
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:46A
Núm. Roj: AAP GU 46/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00019/2019
Modelo: N10300
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2017
Recurrente: Eloisa
Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado: MANUEL LARROTCHA PALMA
Recurrido: COPINSUR SL
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 19/19
En GUADALAJARA, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, con fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda el sobreseimiento del juicio ordinario 26/2017 interpuesto por Dña. Eloisa frente a la entidad COPINSUR SL, por lo que se decreta el archivo de las actuaciones.
Se imponen las costas procesales a la parte actora Dña. Eloisa .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Dª Eloisa se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 29 de enero de 2019.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante, el Auto dictado en procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 26/2017 que, apreciando la concurrencia de cosa juzgada material en cuanto a su efecto negativo o excluyente, en relación con un previo juicio cambiario (nº 444/2013) seguido entre las mismas partes, dispone el sobreseimiento de las actuaciones. Se interesa la revocación de la resolución apelada y la continuación de las actuaciones.
El recurso se formula por infracción del art 222.4 de la LEC , al apreciar la resolución recurrida la concurrencia de cosa juzgada material negativa, alegando que la única vinculación que podría producir la sentencia dictada en el previo juicio cambiario sería la derivada del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, prejudicial o positiva, no concurriendo la triple identidad de partes, cosas y causa de pedir entre ambos procedimientos.
La parte demandada que, opuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, se opone al recurso.
SEGUNDO. - La seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias, como señala el AAP Madrid, sec. 13ª, A 25-10-2012 (rec. 430/2012 ) con cita del anterior de la misma Sala de 8 de julio de 2008, se protege en la LEC 'a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421.1, párrafo primero); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222.4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421.1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos'.
Con relación a la cosa juzgada material, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 04-02-2016, (rec. 2495/2013 ) la define como 'el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva'.
En definitiva, el instituto de la cosa juzgada se proyecta sobre el ulterior procedimiento de dos formas, con un efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito -que es lo apreciado por la resolución recurrida- y con el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil que supone que no pueda decidirse en el proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente, de manera que el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, ha de aceptar la decisión del primero como único medio de evitar pronunciamientos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica.
Ambos efectos vienen regulados en el art. 222 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y a ellos se refiere su Exposición de Motivos cuando señala que la cosa juzgada se entiende 'como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'.
El efecto positivo de la cosa juzgada se regula en el apartado 4 del art 222 que dispone: '4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El efecto negativo se regula en el art 222.1 LEC a cuyo tenor: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
(...)' -apartados que contemplan el tratamiento procesal de la compensación y la nulidad del negocio jurídico, cuando se formulan como motivos de oposición a las pretensiones de la demanda-.
Estas previsiones se completan con lo dispuesto en el art 400 LEC que contempla lo que se ha denominado cosa juzgada por preclusión al disponer que '2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Y en el ámbito del juicio cambiario, con lo establecido en el art 827.3 de la LEC que regula la cosa juzgada de las sentencias dictadas en tales procedimientos estableciendo: '3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'.
En cualquier caso, la apreciación del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas eadem personae, eadem res, eadem causa (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa)- exige -como afirma la STS 159/2011 de 10 de marzo- 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real'.
Descendiendo al supuesto sometido a revisión, a fin de resolver las alegaciones del recurso que, niegan la concurrencia de la triple identidad requerida para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada, es preciso efectuar un juicio comparativo entre la sentencia, dictada con fecha 14.11.2014 en la pieza de oposición al juicio cambiario seguido con el nº 444/2013 ante el J. Instancia 5 de esta capital, en relación con las partes y pretensiones deducidas en el juicio ordinario nº 26/2017 tramitado en el J. Instancia nº 6 y sobreseído por la resolución apelada.
A estos efectos, la demanda de juicio ordinario -sobreseído por la resolución recurrida- fue presentada por la representación procesal de Dª Eloisa frente a la entidad COPINSUR SL, en reclamación de la suma de 600 € por cada día de retraso en la ejecución de una obra -construcción de una vivienda y nave para residencia canina- contratada con la demandada. Se dice que la obra debió finalizar el 1 de junio de 2009 y que el contrato de obra suscrito por las partes (acontecimiento 2 del EJE) establecía esta pena en su estipulación duodécima aparatado 3: '12.3.-Penalización por falta de cumplimiento del plazo total. En el supuesto de que se sobrepase en mas de 15 dias el plazo total pactado para la ejecución de la obra, en la forma detallada en la cláusula tercera de este documento, el Contratista será penalizado con una deducción de 600 € por cada día que exceda de dicho plazo total, considerándose a tal efecto hábiles todos los días'.
Previamente, según resulta de la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2014 , en la pieza de oposición al juicio cambiario seguido con el nº 444/2013 ante el Juzgado Instancia 5 de esta capital- COPINSUR SL presentó demanda de juicio cambiario frente a la dueña de la obra -actual demandante- con base en una letra de cambio librada por la citada mercantil el 26 de enero de 2010 y aceptada por la librada, Sra. Eloisa , con vencimiento el 25 de junio de 2010, por la suma de 21.747,12 euros. Se reclamaba el pago del nominal de la letra, así como los gastos de devolución por importe de 1.304,83 euros y 6.915,58 euros de intereses moratorios, lo que totalizaba la suma de 29.967,53 euros. La deudora formuló demanda de oposición en base a excepciones extracambiarias, concretamente, -según expresa la sentencia de 14.11.2014 - alegó 'incumplimiento contractual' de la constructora -librador- negando la existencia de la deuda, alegando tener un crédito frente a la libradora por 'daños sufridos por la mala ejecución de las obras, así como también por los retrasos en la ejecución' -asi consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia-.
En el fundamento de derecho segundo se examinan los referidos motivos de oposición, concluyendo que 'la parte demandada no ha acreditado los incumplimientos de la actora' por lo que la 'la demanda de oposición debe ser desestimada en este particular'. Se justificaba esta conclusión con los siguientes razonamientos: 'La parte demandada alude a que se han producido incumplimientos por la parte demandante, por un lado la defectuosa ejecución de la obra y por otra el retraso en la ejecución de la obra. Respecto a la primera alegación (...) También se alude al retraso en la entrega de la obra. En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de obra se establecía el plazo de diez meses desde la fecha de inicio de las obras, que se fijaba el 1 de agosto de 2008, asimismo se fijaba una penalización y se fijaba como causa de resolución contractual. En el presente caso consta, a los solos efectos de resolver el debate planteado, que las obras inicialmente pactadas no finalizaron en el plazo pactado en el contrato, pero también consta que se realizaron modificaciones sobre la obra inicialmente contratada y que la parte no hizo uso de las opciones que en el contrato se le reconocían en orden al retraso en la entrega de las obras contratadas. Sin perjuicio de lo anterior la parte demandada no ha acreditado cual es el perjuicio causado por la demora en la ejecución de la obra y ello porque no ha cuantificado el perjuicio y, en su caso, tampoco ha concretado la cuantía económica que le correspondería si se aplicase la penalización pactada, ni tampoco ha acudido a la resolución contractual o al requerimiento para la entrega definitiva de las obras'.
El examen comparativo entre ambos procedimientos permite concluir que existe identidad de partes, por cuanto el juicio cambiario fue promovido por COPINSUR SL -libradora de la letra- frente a Dª Eloisa -librada aceptante-, quien interpuso demanda de oposición cambiaria frente a COPINSUR SL; siendo igualmente la Sra. Eloisa quien interpuso la demanda origen del procedimiento ordinario 26/2017 frente a la entidad COPINSUR SL, sin que la distinta posición inicial de las partes en uno y otro proceso sea obstáculo para la apreciación de la cosa juzgada. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que señala que no es obstáculo para la apreciación de la cosa juzgada, la posición que las partes mantenían en uno y otro proceso. Asi lo indica, entre otras, la STS, Sala 1ª de 17-10-2018, (rec. 1005/2015 ) que justificando esta afirmación añade: 'En primer lugar, porque desde antiguo, la jurisprudencia ( sentencias 11 de marzo de 1985 y 3 de noviembre de 1993 ) 'vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas de que la acción ejercitada sea susceptible'.
En segundo lugar, porque, aunque en el proceso de ejecución los hoy demandantes tuvieran la posición de ejecutados, en el incidente de oposición a la ejecución esa posición pasiva pasa a ser activa, pues son ellos los que promovieron el incidente y alegaron la existencia de las cláusulas abusivas como causa de su oposición, al igual que han hecho en la demanda que inicia el juicio declarativo'.
Este criterio, extrapolable al supuesto examinado, en cuanto el procedimiento precedente fue un juicio cambiario en el que la parte demandada formuló demanda de oposición, ofrece asimismo algunas pautas para el examen de la identidad objetiva, centrada sobre el objeto y la causa petendi de ambos procedimientos.
En este punto es preciso recordar que el art 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , a cuyo tenor 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' - aplicable al pagaré conforme al artículo 96 de la misma Ley - como señalan las STS, Sala 1ª, nº 645/2013 de 4 de noviembre y nº 894/2010, de 18 de enero , establece 'un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario' y por ello, es posible oponer al pago del mismo en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente. Añaden estas resoluciones que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es 'admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.
Esta interpretación jurisprudencial, amplia y flexible en relación con las causas o motivos de oposición en juicio cambiario, determina que la pieza de oposición se convierta en un proceso declarativo, en el que el deudor pasa de ocupar una posición pasiva a otra activa -pues es quien presenta la demanda promoviendo el incidente de oposición- pudiendo alegar excepciones extracambiarias (incumplimiento contractual, compensación, nulidad...) sin limitación alguna -siempre que el juicio cambiario se desenvuelva entre las partes de la relación causal subyacente-, siendo en tal caso el objeto de este proceso declarativo especial y contradictorio -sustanciado en la pieza de oposición- la pretensión deducida en la demanda de oposición por el inicialmente demandado.
En este sentido se pronuncia la SAP Madrid, sec. 25ª, S 17-10-2017, nº 321/2017, rec. 224/2017 : 'Característica esencial de este proceso especial es, como se ha apuntado, la inversión de la iniciativa del contradictorio -artículo 824-, de tal modo que el inicialmente demandado, al formular la legalmente denominada 'demanda de oposición ' viene a adoptar la posición procesal de demandante -con la consecuente adquisición por su parte de todas las cargas propias del actor y, principalmente, de las relativas a la alegación de los hechos y a la prueba, convirtiendo al inicialmente demandante en demandado. El objeto de este proceso declarativo especial y contradictorio, viene, por tanto, referido a la pretensión deducida en la demanda de oposición por el inicialmente demandado'.
También el Tribunal Supremo, en la Sentencia ya referida de 17-10-2018 , se pronuncia en este sentido al delimitar el objeto de un procedimiento -en este caso ejecutivo- en el caso de formularse demanda de oposición: 'En ambos casos, tanto en la oposición a la ejecución como en la demanda del juicio declarativo, se está solicitando al tribunal que se enjuicie la abusividad de la cláusula. La consecuencia de que el tribunal aprecie que la cláusula es abusiva es que la misma es nula y ha de tenerse por no puesta. Por ello, el tribunal que conozca de la ejecución en la que se haya opuesto la abusividad de esa cláusula la tendrá por no puesta y aplicará las consecuencias que correspondan en el proceso de ejecución ...'.
Desde las consideraciones que se acaban de exponer, no puede estimarse que el objeto de ambos procedimientos: cambiario y ordinario, sea el que señala el recurrente. Efectivamente, el objeto inicial del juicio cambiario era la reclamación del nominal de una letra de cambio, intereses y gastos de devolución; pero este objeto se amplió con la demanda de oposición cambiaria, extendiéndose a las excepciones extracambiarias, entre ellas, la relativa al retraso en la ejecución y la consiguiente aplicación de la cláusula penal, consistente en la 'deducción de 600 € por cada día que exceda de dicho plazo total'.
Asimismo, la causa de pedir en la demanda de oposición cambiaria, no era la letra de cambio que se pretendía cobrar por el librador, sino el contrato de obra que establecía un plazo para finalizar la obra y una penalización en caso de retraso en la ejecución, siendo precisamente tal demora la que se esgrimió como base de la pretensión deducida en la demanda de oposición, la aplicación de la clausula penal pactada.
Siendo ello así, puede colegirse que entre la demanda de oposición cambiaria y en el procedimiento ordinario, concurre identidad de causa de pedir: el retraso en la ejecución de la obra en relación con la cláusula penal establecida en el contrato; concurriendo asimismo identidad de objeto, en cuanto las pretensiones deducidas en uno y otro procedimiento son homogéneas: en la oposición al juicio cambiario se pretendía la aplicación de la pena por retraso, la deducción de 600 € por cada dia de retraso, y en este procedimiento ordinario, una vez abonada la totalidad de la obra tras el pago de la letra de cambio, se pretende igualmente aplicar la deducción y obtener la devolución de 600 € por cada dia de retraso -sin cuantificar los días, como también se hizo en la demanda ejecutiva- debiendo recordar que la cosa juzgada comprende tanto las formulaciones positivas como negativas de que la acción ejercitada sea susceptible.
Por lo expuesto, siendo la oposición deducida en el juicio cambiario un proceso declarativo, con efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que fueron y pudieron ser alegadas y discutidas en el mismo ( Art.
827.3 LEC ) y concurriendo entre dicha oposición y el procedimiento ordinario sobreseído en la instancia, la triple identidad de personas, cosas y causas de pedir, debe operar la institución de la cosa juzgada con el efecto negativo o excluyente apreciado en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con los arts 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En su virtud la Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Calvo Blazquez, en representación de la parte actora, contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2017 dictado en juicio ordinario seguido con el nº 26/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara , confirmando la resolución recurrida e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen la Sala, doy fe.

