Auto CIVIL Nº 19/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 198/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200029

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:76A

Núm. Roj: ATSJ CAT 76/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 198/2017
1093/2011 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona
34/2015 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Virgilio
Procurador: INES CASADO GÜELL
Letrado: ROBERTO BERTRAN BARDINA
Recurrido: Jose Augusto
Procurador: LAURA ESPADA LOSADA
Letrado: JOSEP MARIA MIR PADULLES
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 14 de febrero de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de INES CASADO GÜELL y LAURA ESPADA
LOSADA, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Virgilio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada en el 34/2015 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 19 de noviembre, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de junio de 2017 y es recurrida por la defensa de Virgilio que formula contra ella recurso extraordinario por infracción procesal que articula en veinticuatro motivos y recurso de casación por interés casacional que formula en otros doce.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16, 1 regla 5 la Sala debe examinar en primer lugar si el recurso de casación presenta interés casacional pues si ello no es así el recurso extraordinario por infracción procesal resultará inadmisible.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este Tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , habiendo cumplimentado ese trámite la parte recurrente en el sentido de reafirmar la admisibilidad del recurso dada la concurrencia de los presupuestos legales exigibles y oponiéndose a su admisión la otra parte.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación Conviene realizar una serie de precisiones previas sobre la naturaleza del recurso de casación.

1.- El recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que pueda volver a replantarse el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear cuestiones jurídicas de derecho sustantivo referidas únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes de modo que no se dé satisfacción únicamente al interés de la parte sino al del ordenamiento jurídico, mediante la elaboración de la doctrina que permita a los jueces interpretar las dudas jurídicas que puedan surgir en la aplicación del ordenamiento de modo uniforme, evitando la dispersión de las interpretaciones o bien las sentencias contradictorias con la doctrina legal firmemente establecida. Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida ( Auto TS, por todos, de 19-12-2018 ).

2.- El recurso de casación es un recurso de carácter técnico que exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica que se dice infringida, con mención al concreto precepto en el que se asienta, debiendo separarse cada infracción en un motivo diferente, como en la descripción del interés casacional lo que se traduce, como recuerda la STS, Sala primera de 16-9-2016 en la necesidad de que el escrito tenga '.. una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación '.

3.- Tratándose de un recurso de casación fundado en la infracción del derecho civil catalán, la interposición de un recurso de casación requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, que el recurso presente interés casacional, en los términos establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

4.- A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: a) el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); b) la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; c) teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de 22-3-2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando, igualmente, sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso 5.- En consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Inexistencia de interés casacional 1.- Expuesto lo anterior el primer motivo del recurso de casación resulta inadmisible en el modo en que ha sido planteado.

Se denuncia en él la infracción del art. 111-7 del CCCat que regula el principio general de la buena fe, en relación con el art. 9 de la CE referido a la proscripción de la arbitrariedad y el art. 24 de la CE , relativo a la tutela judicial efectiva.

Bajo esa rúbrica se pretende que la Sala declare que: ' La falsificación, alteración, manipulación y ocultación de pruebas decisivas y la Mentira en la jurisdicción civil, cuando son de excepcional gravedad, constituyen un supuesto de mala fe en los términos del art. 111-7 CCCat ( art. 11.2 LOPJ ) que genera la desestimación de todas las Pretensiones del Fraudulento sucesor procesal, carente de Legitimación ad causam y que vulnera descaradamente el principio de Igualdad de armas procesales, los de interdicción de la arbitrariedad y legalidad, base del derecho a la justicia efectiva y del Estado de derecho ( art. 9 , 14 , 24 CE ) (art. 6.14 CEDDHH).' (sic) Como se indicara en el proveído de fecha 19 de noviembre, en el motivo además de partirse de hechos que la sentencia de la Audiencia ha desconocido, se mezclan preceptos de carácter sustantivo ( art. 111-7 CCCat ,) con otros, los art. 9 y 24 de la CE cuya infracción debería en su caso encauzarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal en la medida en que lo que se denuncia son cuestiones referidas a la sucesión procesal del heredero de la demandante o el principio de igualdad de armas procesales, por lo que el motivo adolece de falta de claridad y precisión y no puede ser admitido. Tampoco se especifica la vía por la que se pretende abrir la casación. Esto es, por infracción de la doctrina legal o por falta de doctrina.

2.- En orden al segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración de la art. 111-8 del CCCat referido a los actos propios y se enmarca con la siguiente petición: 'Debe desestimarse el Suplico Tercero de la demanda por cuanto la Actora ha reconocido y confesado en el curso del proceso, una serie de Actuaciones de Acoso inmobiliario que produjeron daños y perjuicios al supérstite y a la Finca en que ejercitaba su Derecho al Any de dol, reconocido como lícito, válido y procedente por la propia sentencia hoy recurrida.' (sic) El motivo no puede ser admitido en tanto que: a) no se especifica si la vía de apertura de la casación es la falta de doctrina o la infracción de la misma; b) se hace supuesto de la cuestión pues la sentencia ha declarado que no se ha probado la existencia de la deuda se reclamaba en el requerimiento de retención, que es el objeto de este pleito; c) no se plantea cuestión jurídica alguna sobre el precepto cuya infracción se dice producida ni se describe el interés casacional en la forma expuesta en el FJ anterior, pues ni especifica la doctrina que emanaría de las sentencias de contraste que se transcriben ni dónde, cuándo y en qué forma la sentencia de la Audiencia habría vulnerado la misma partiendo de los hechos declarados probados y no probados en la sentencia recurrida; y, d) finalmente no se combate la ratio decidendi pues la sentencia declara que cuando se ejercitó el pretendido derecho de retención el hoy recurrente había dejado ser poseedor de buena fe del inmueble que pretendía retener.

3.- En cuanto al motivo tercero, resulta igualmente inadmisible toda vez que: a) se citan como infringidos preceptos contenidos en una norma básicamente administrativa (art. 45.3 c y 47 de la llei 18/2007), sin que en la instancia se hubiese planteado tampoco cuestión jurídica alguna en relación con esos preceptos. Además, la sentencia recurrida no ha declarado probados los actos de mobbing que se dicen acreditados teniendo en cuenta que la acción ejercitada era la improcedencia del derecho de retención que pretendía el hoy recurrente respecto del piso propiedad de la demandante, reclamándose en el apartado destinado a la doctrina que se solicita de la Sala, pronunciamientos de carácter procesal relativos a la carga de la prueba. Y en cuanto a las sentencias del TSJC o del TS que se transcriben en el desarrollo del motivo, algunas hacen alusión al principio de congruencia, de carácter procesal y respecto de las restantes no se establece analogía alguna con el caso debatido partiendo de los hechos que la sentencia tiene como probados o no probados en relación con la concreta acción ejercitada y la ratio decidendi antes expresada.

4.- En orden al motivo cuarto en el que se dice infringido el art. 427-14.1 del CCCat , en relación con los arts. 427-15.1 y 569-5.1, el recurso resulta igualmente inadmisible. Nuevamente no se plantean cuestiones jurídicas respecto de dichas normas, no resulta claro si el motivo se basa en la falta de doctrina de la Sala, que tampoco se concreta en orden al precepto que se dice vulnerado (art. 427-14.1 relativo a que los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante), o en la vulneración de la doctrina legal pues en el mismo motivo se transcriben multitud de sentencias de la Sala aunque sin explicar qué doctrina emanaría de ellas y cómo, dónde y cuándo habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida, siendo claro que lo que se combate de nuevo es una cuestión procesal como es la sucesión procesal del heredero de la demandante.

5.- En el motivo quinto se dice infringido el art. 569-5.1 del CCCat ' al interpretar de forma indebida el concepto de deudor, cuando no existe contrato de obra ni servicio alguno variando de forma improcedente la condición procesal de propietario con que actuaba el actor'.

El motivo adolece de los defectos antes apuntados. No queda claro si el motivo se basa en la falta de doctrina de la Sala, que tampoco se concreta en orden al precepto que se dice vulnerado, o en la vulneración de la doctrina legal pues en el mismo motivo se transcriben varias sentencias de la Sala aunque sin explicar qué doctrina emanaría de ellas y cómo, dónde y cuándo habría sido vulnerada por la Sentencia de la Audiencia y la analogía de los casos objeto de las sentencias de contraste, volviéndose a combatir de nuevo cuestiones procesales, como es la sucesión procesal del heredero de la demandante. Aunque así no fuera todo el planteamiento resulta artificioso en la medida en que no se combate la ratio decidendi pues la Sala estima la demanda porque considera que el hoy recurrente no era poseedor de buena fe cuando ejercitó la retención y además ha declarado no probadas las deudas que reclamaba el hoy recurrente a la demandante inicial en el requerimiento por el que el primero ejercitaba el pretendido derecho de retención y que han sido el único objeto del pleito.

6.- En cuanto al motivo sexto resulta igualmente inadmisible. En el mismo se plantea la infracción del art. 427-28 del CCCat referido al legado de cosa gravada. No se especifica qué apartado del artículo se habría vulnerado. Tampoco se planteó ninguna cuestión referida a dicho precepto en el pleito por lo que se trata de una cuestión nueva. Además, como en los casos anteriores, no se combate la ratio decidendi ni se parte de los hechos que fueron controvertidos y admitidos por la Audiencia, pues parece claro que la sentencia no ha reconocido la existencia de ninguna carga real en el inmueble que se pretendía retener. En su desarrollo se mezclan además cuestiones procesales y sustantivas por lo que se ignora qué doctrina debería crearse relacionada con el caso, que fuera aplicable a casos análogos.

7.- En el motivo séptimo se afirma infringido el art. 521-7 del CCCat en relación con el 569-3 del CCCat .

El artículo que se dice vulnerado (521-7) trata de la buena o mala fe posesoria. Y el núcleo se plantea en los siguientes términos: 'La notificación notarial del derecho de retención, cuando deviene de una posesión con justo titulo y buena fe, no es preciso sea inmediata ni tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa a los efectos de poder exigir eficazmente escritura de reconocimiento, inscripción registral y posible realización del bien. Debe aceptarse un plazo prudencial de negociación entre las partes hasta que se decide remitir la notificación notarial a los efectos legales, una vez se constata la negativa a abonar los gastos y el fracaso de acciones penales y civiles. El superstite ejercitó de facto la retención desde el día 16 de agosto de 2010 pero vista la falta de acuerdo optó por notificar notarialmente su intención de retener a fin de ejercitar con plena eficacia los derechos derivados de la retención ' (sic).

El precepto que se dice infringido se limita a definir la buena o la mala fe posesorias. La sentencia ha declarado que la posesión del hoy recurrente cuando ejercitó el derecho de retención era de mala fe. Así el núcleo se revela artificioso pues: a) nada tiene que ver lo que se pide con el texto legal; b) la Sala ha declarado la mala fe del recurrente; c) no sería extrapolable la doctrina que se pide a otros casos ya que se trata de una cuestión casuística; d) no se respetan los hechos declarados probados en la sentencia pues en ella se declara que el derecho fue ejercitado el día 26 de mayo de 2011.

8.- El motivo octavo es igualmente inadmisible. La denuncia se formula respecto del art. 522-7 del CCCat que se refiere a las acciones de protección de las que gozan los poseedores y detentadores de la posesión, que consta de dos apartados que regulan situaciones diferentes. Se relaciona con el art. 522-2 que se refiere a la liquidación de la situación posesoria. Se trata de dos preceptos de carácter heterogéneo sobre los que no se ha discutido en la litis. No se describe en forma alguna el interés casacional (falta de doctrina o infracción de la doctrina) y no se ajusta a los hechos declarados probados en tanto que la sentencia parte de que el Sr.

Virgilio no tenía un título legítimo de posesión cuando ejercitó el derecho de retención.

9.- En orden al motivo noveno en el que se dice infringido el art. 569-4 a ) y b) del CCCat no se describe el interés casacional (falta de doctrina o infracción de ella), no se analiza la analogía del caso con las sentencias que se transcriben, no se combate la ratio decidendi y se parte de hechos distintos a los considerados por la sentencia en orden a la falta de acreditación de los gastos de defensa jurídica.

10.- En orden al motivo décimo, adolece de la misma falta de claridad y precisión que los anteriores.

Sobre la base de la presunta infracción del art. 544-4 CCCat , sin expresión de alguno de sus apartados, y referido a la legitimación para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbres o de inmisiones ilícitas, al que relaciona otros dos preceptos heterogéneos, como son el art. 544-5 a) y el 569-5.1 del CCCat relativo el primero a la exclusión de la acción negatoria y el egundo al derecho de retención, vuelve a plantearse la cuestión relativa la sucesión procesal de la demandante a su muerte por parte de su heredero, no describiéndose interés casacional en orden a los preceptos que se dicen infringidos que además en cuanto al que principalmente se cita como tal -el art. 544-4- lo es respecto de una acción que no se ha ejercitado en esta litis por lo que constituye cuestión nueva.

11.- En punto al motivo undécimo adolece de la misma falta de claridad y precisión.

Se citan como infringidos preceptos de carácter variado y heterogéneo como son el art. 569-4 del CCCat relativo al derecho de retención, el art. 18.2 de la Llei de unión estable de pareja, los art. 231-31 y 237-1 del libro II del CCCat (incompatibles temporalmente con la ley anterior) y el art 561-8 del CCCat . No se describe el núcleo jurídico, se plantea en su desarrollo una cuestión nueva como los presuntos derechos de retención de la pareja sobreviviente por ilegítimas perturbaciones (daño moral) del any de plor y no se ataca la ratio decidendi .

12.- En los mismos defectos incurre el motivo duodécimo en el que se denuncia como infringido el art.

569-4.b del CCCat relativo a las obligaciones que pueden generar el derecho de retención, en relación con artículos 1102 y 1107 del CC .

Se plantea como en el motivo anterior, como cuestión nueva, un supuesto derecho de indemnización por daño moral que recaería sobre la cosa, por no haber respetado la demandante el any de plor al que tenía derecho el Sr. Virgilio , cuando la acción de este pleito la ejercita la persona a la que dirigió el hoy recurrente un requerimiento de pago por una serie de deudas que decía tener por la conservación, reparación y gestión y defensa jurídica producidos por razón de la ocupación del piso desde el día 15 de agosto de 2009 a 15 de agosto de 2010, y la sentencia no reconoce ese derecho por no existir una posesión de buena fe en el momento en el que se ejercita la retención, amen de no tener por acreditadas tampoco las deudas objeto del requerimiento remitido (gastos de reparación, alta línea telefónica, seguro de hogar, y costas y gastos procesales de pleitos entre las partes), única cuestión debatida en la litis y sobre la que la sentencia de apelación se pronuncia.



CUARTO. - El recurso de casación en suma no puede ser admitido ya que no responde a un interés nomofiláctico en la interpretación unitaria del ordenamiento civil de Cataluña sino únicamente al interés - legítimo pero insuficiente- de la parte.

Tampoco la inadmisión del recurso puede generar indefensión pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ; ATS de 19-12-2018 o ATSJCat de 22-11-2018).



QUINTO. - Inadmitido el recurso de casación procede, como se ha dicho, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por haberlo así prevenido la DF 16.1 regla 5 de la Lec .



SEXTO. - En orden a los diferentes súplicos contenidos en los escritos presentados, no ha lugar a los mismos debiéndose estar a la presente resolución relativa a la inadmisión del recurso.

Se tienen por realizadas las manifestaciones contenidas en el suplico tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de 11-1-2019.

En cuanto al reparto de asuntos de la Sala se informa al recurrente de que el mismo lo realiza el Letrado de la Administración de Justicia conforme a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, que son públicas.

SÉPTIMO. - La inadmisión de ambos recursos comporta la imposición de las costas del trámite a la parte recurrente así como la pérdida de los depósitos constituidos ( art. 394 Lec ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada en el 34/2015 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el suplico tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de de fecha 11.1.2019.

No ha lugar al resto de lo peticionado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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