Auto Civil Nº 192/2008, A...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Auto Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 501/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 192/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200192

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00192/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

AUTO NÚM. 192/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a diecinueve de diciembre de 2008.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Juicio Ordinario 428/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo 0000501 /2008, en los que aparece como parte apelante TRAVESIAS Y CANALIZACIONES ANDRADE RODRIGUEZ, S.L. representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, y como apelado Dª. Micaela , D. Casimiro , D. Eliseo , Dª Socorro , D. Gaspar , D. Íñigo , Dª Alicia , D. Modesto , Dª Constanza representado por los procuradores Dª. CLEMENTINA COBAS RIVEIRO, Dª SILVIA VILLAR BRUN, D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, Dª JOSEFINA ALVAREZ CANDEIRA, D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, como partes demandadas PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU y D. Víctor , este último representado por la procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó Auto con fecha 31 de marzo de 2008 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Se sobresee el presente proceso respecto a los siguientes demandados:

- Juan Miguel

- Ambrosio

- Braulio

- Edemiro

- Miriam

- Florentino

- Inocencio

- Manuel

- Pelayo

- Serafin

- Tomasa

- Carlos José

- Juan Enrique

- Amelia

- Apolonio

- Cayetano

- Custodia

- Eutimio

- Gustavo

- Justino

- Guillerma

- Matilde

- Pablo

- Secundino

- Jose Pablo

- Juan Pedro

- Anibal

- Constanza

- Víctor

- Eliseo

- Micaela

- Casimiro

- Modesto

- Íñigo

- Gaspar

- Alicia

- Socorro

- Lourdes

- Rosaura

- Rafael

- Beatriz

- Carlos Daniel

- BARRIO000

- Bernabe

- Elias

- Gregorio

- Pura

- Ruperto

- Adriana

- Carlos Alberto

- Miguel Ángel

- Florinda

- Edmundo

- Guillermo

- Leon

- Pio

- Urbano

- Jesús Luis

- Alexis

- Ceferino

- Eusebio

- Ignacio

- Valle

- Ángela

- Olegario

- Dulce

- Valeriano

- Jesús Ángel

- Leonor

- Purificacion

- Zulima

- Ascension

- Elsa

- Justa

- Celso

- Remedios

- María Dolores

- Florencio

- Candelaria

- Eva

- Leovigildo

- Remigio

- Jose Luis

- Juan Alberto

- Arsenio

- Demetrio

- Germán

- Leoncio

- Prudencio

- Sagrario

- Jose Augusto

- Victor Manuel

- Benedicto

- Angelina

- Eulalio

- Fidela

- Lucio

- Modesta

- Roque

- Verónica

- Antonieta

- Emilia

- Jesús Manuel

- Loreto

- Artemio

- Donato

- Herminio

- Martin

- Victoria

- Aurelia

- Teofilo

- Juan Luis

- Augusto

- Efrain

- Hugo

- Inmaculada

- Paula

- Oscar

- Virgilio

- Fátima - Abelardo

- Delia

- Juliana .

- Rita

- Adelaida .

Respecto de dichos demandados se declara finalizado el proceso, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante:

2.- Se estima la oposición al desistimiento planteado por los restantes demandados, acordándose la continuación del presente proceso.

3.- Se señala para la celebración de audiencia previa el próximo día 11 de junio a las 10 horas, estando en lo demás a lo acordado en la providencia de fecha 8 de octubre pasado por la que se convocaba a las partes al referido acto."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRAVESIAS Y CANALIZACIONES ANDRADE RODRÍGUEZ, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad demandante ahora recurrente formuló una demanda contra el Patronato del Cementerio de Luou y contra sus miembros a título individual, en reclamación de la suma adeudada por las obras de construcción de dicho cementerio realizadas y pagadas parcialmente. A la vista de las contestaciones formuladas por los demandados individuales en lo atinente su falta de legitimación pasiva, en el acto de la Audiencia Previa la entidad actora desistió de la prosecución del procedimiento contra ellos. Ante esta pretensión, unos de los socios solicitaron la continuación del procedimiento y que se dictase resolución de fondo, mientras que otros manifestaron su conformidad con el desistimiento, si bien interesaron que se impusieran a la actora las costas causadas por su intervención.

En el auto impugnado se razonó la existencia de interés legítimo en algunos de los demandados como causa admisible para oponerse al desistimiento, acordando la continuación del procedimiento instado en su contra. También analizó profunda y completamente la cuestión relativa al desistimiento aceptado y su relación con la imposición de costas, que es el pronunciamiento ahora impugnado.

En el auto apelado se hizo eco el juzgador de la deficiente regulación que tiene esta materia en la nueva LEC, que trae como consecuencia diferentes pronunciamientos en la doctrina y la jurisprudencia. Señaló que hay una primera postura que entiende que no cabe la imposición de costas al entender que existe una conformidad en el desistimiento y por tanto se aplica el art. 396.2 LEC (Autos AP Ciudad Real de 23 enero 2002 y AP Tarragona de 4 septiembre y 8 octubre 2003 ). La contraria (Ss. AP La Rioja 8 marzo 2002, AP Girona de 9 octubre 2002, Autos AP Salamanca de 23 julio 2002 y AP Tarragona de 23 junio 2005 ) niega que pueda entenderse que hay consentimiento en caso de admisión sólo parcial del desistimiento, al pedirse también la imposición de costas al demandante. Por un lado, dice esta corriente que la solución primera es contraria al principio de economía procesal, pues obliga al demandado a continuar el procedimiento sólo para ver satisfecha su pretensión sobre costas, e igualmente que es disconforme con el principio dispositivo, pues ambas partes están de acuerdo con la terminación anticipada del proceso; por otro descarta la alternativa de equipararlo a un supuesto de desistimiento unilateral que lleve consigo la imposición de costas al demandante, inclinándose por resolver la cuestión, ante la falta de solución legal, por el criterio de discrecionalidad al que remite el art. 20.3 LEC in fine como solución más ajustada a la idea de justicia material, o considerando aplicable lo dispuesto en el art. 394 LEC , criterio general a que llegaron las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid. Tras exponer de forma amplia las distintas posibilidades, el juzgador de instancia consideró que lo procedente es la imposición de costas a la parte demandante, salvo que concurran circunstancias excepcionales que no aconsejen tal imposición, en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.3 LEC .

SEGUNDO.- La demandante ha imputado a la resolución recurrida la infracción de lo dispuesto en el art. 396.2 en relación con los arts. 20.2 y 20.3 , todos de la LEC, partiendo de que los demandados a quienes afecta esta incidencia aceptaron el desistimiento, por lo que éste tiene carácter bilateral y por ello no procede imponerles las costas, en aplicación del criterio general del 396.2. Así planteada la cuestión, esta Sala no puede entrar a considerar que estemos ante un supuesto de desistimiento unilateral porque supondría una reformatio in peius, por lo que sólo quedaría la opción de entender que existe una conformidad en el desistimiento -tesis de la recurrente-, o por considerar que cabe hacer matizaciones según cada caso, conforme a un criterio de discrecionalidad que puede derivarse del art. 20 o del art. 394 LEC .

Hay que rechazar la tesis planteada por la entidad apelante: la nueva regulación del desistimiento en la LEC permite dar siempre al demandado la posibilidad de negarse a admitirlo y pretender que se dicte una resolución sobre el fondo en caso de entenderlo más conveniente a sus intereses. Esa intervención preceptiva del demandado supone una garantía para él, ya que no queda sujeto a conveniencias o intereses puntuales del demandante sino que se va a valorar si tiene interés efectivo en la continuación del procedimiento -tal como ha sucedido en este caso con una serie de demandados-, y no debe quedar limitada o minorada por la posibilidad de que no se vea reintegrado en los gastos efectuados hasta el momento -las costas-. Ahora bien, una solución genérica que entienda que existe un consentimiento indubitado en la pretensión de desistimiento, con carácter de bilateral, es contraria a los principios antes señalados de economía procesal y dispositivo, ya que su voluntad no ha sido tal - cabría la posibilidad de que pretendiese la continuación del procedimiento sólo para ver satisfecha esa pretensión-, por lo que una solución como la indicada que permita valorar las razones que llevaron al demandante a plantear la demanda y luego a desistir de su pretensión, es la que resulta más ajustada a una interpretación sistemática del desistimiento. Quizá pudiera discutirse sobre la solución ofrecida en el Auto apelado, que entendió aplicable un criterio general de que deben imponerse las costas al demandante salvo que concurran circunstancias que aconsejen lo contrario, y alterar la solución general para que sea la de que no se impongan costas, salvo circunstancias que así lo indiquen: del art. 396 LEC se deduce que la regla general en caso de desistimiento consentido por los demandados es la de no imposición de costas, y en caso de desistimiento que no haya de ser consentido, la de imponer las costas al demandante, asimilándose en mayor medida el caso que nos ocupa al primero de ellos, pues hay un consentimiento con el desistimiento producido sobre la acción principal, quedando una sola cuestión a discutir, la relativa a las costas.

TERCERO.- En este caso la demandante ha justificado su llamamiento a los demandados en el art. 10.4 de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del derecho de Asociación, que disponía que "Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado haber actuado en nombre de la asociación", en relación con el RD 1497/2003 que estableció que "las asociaciones no adaptadas o disueltas que actúen en su caso sin haber regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos prevenidos en el art. 10 de la LOP 1/2002 de 22 de marzo ".

En el presente caso la demanda se había presentado el 26/5/2006, argumentando que asociación codemandada Patronato del Cementerio de Luou no había adaptado sus estatutos a la nueva legislación y por ello cabía aplicar la regulación mencionada. A la vistas de las contestaciones, en las que se puso de manifiesto que si bien se había acordado que los estatutos no se acomodaban a la nueva regulación, la Resolución de 21/4/2006 se había recurrido en alzada y no era firme, y además el art. 10 de la citada L.O . había sido anulado por la STS de la Sala 3ª de 20 abril 2006 , la actora formuló su desistimiento contra los demandados individuales en el acto de la Audiencia Previa. El auto impugnado, al considerar que se había planteado la demanda con posterioridad a dicha resolución, entendió que no concurrían tales circunstancias excepcionales que no llevasen a imponer las costas a la entidad demandante, por lo que admitió el desistimiento, imponiéndole las costas a la actora.

En consecuencia, lo que aquí se juzga es si el inicial llamamiento aparecía como justificado en forma aproximativa, si no era gratuito o carente de todo tipo de relevancia e interés, y en principio la respuesta es afirmativa. El llamamiento de los socios de la asociación no aparece injustificado ni gratuito, sino que la norma citada habilitaba en principio para hacerlo, al establecer una vinculación entre los socios y la asociación y para el pago de las deudas de ésta, siempre que dicha asociación no estuviera inscrita o no se hubiera adaptado a la nueva normativa, como sucedía en este caso. Puede discutirse si las deudas fueron asumidas por unos o varios de los socios en nombre de la asociación, o si lo fueron por los legítimos representantes de ésta, o si se había procedido a adaptar los estatutos a la nueva normativa, pero ello no puede hacerse a priori, sino que es en el seno del procedimiento donde cabría atender a tales consideraciones y no en el momento inicial.

La otra consideración se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo que anuló esa norma habilitadora del llamamiento de los socios, por la gran proximidad temporal que hay entre la misma (20/4/2004) y la presentación de la demanda (26/5/2006), lo que ha llevado a la apelante a razonar su inaplicabilidad a este caso, ya que fue publicada en el BOE el 9/10/2006. No es del todo punto exacto el argumento, ya que la contestación a la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alfonsín, en la que se da cuenta de esta situación nueva, se presentó el 28/9/2006, antes por tanto de la publicación citada. No obstante, en esta materia de conocimiento de novedosas resoluciones judiciales tienen un importante papel las revistas especializadas y las nuevas tecnologías, por lo que una sentencia puede llegar a conocerse con anticipación a que sea publicada en boletines oficiales, incluso de forma comentada. Lo que es más difícil es que ese conocimiento pueda llegar a obtenerse un mes después de que la sentencia haya sido firmada en el tribunal, sin que en este caso se haya podido comprobar que había sido puesta de relieve con anterioridad a la presentación de la demanda, ni por tanto existe prueba de que la demandante hubiera podido conocer que la situación había cambiado. Por ello, y teniendo en cuenta la regla general antes expuesta, no concurriendo razones suficientes que justifiquen la imposición de costas como hubiera sido el conocimiento general de la modificación de la disposición que se analizó, hemos de revocar la decisión impugnada en este apartado, dando lugar a la no imposición a la actora de las costas causadas por los demandados que consintieron el desistimiento.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse parcialmente éste, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil T. Y C. ANDRADE RODRIGUEZ S.L. contra el Auto de 31/3/2008 dictado en el Juicio ordinario nº 428/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que revocamos parcialmente, en el último extremo del aptdo. 1º de la parte dispositiva, en tanto que el desistimiento admitido será sin hacer expresa imposición de las costas causadas, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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