Auto CIVIL Nº 193/2012, A...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 66/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012200186

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:14291A

Núm. Roj: AAP M 14291/2012


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
AUTO: 00193/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
A U T O
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra auto de fecha 9 de junio de 2011 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia Once de los de Madrid en procedimiento de ejecución de título judicial número
281/10, interpuesto por doña Adoracion y doña Angelica , representadas por la procuradora de los tribunales
doña María Marta Sanz Amaro, con dirección letrada de doña Sandra Osa Otero y don José Luis Cobo
Aragoneses, siendo parte apelada Cepsa Estaciones de Servicio S.A., representada por la procuradora de
los tribunales doña maría del Carmen Giménez Cardona, con defensa ejercida por la letrada doña Olga de la
Blanca Pérez. Es parte ejecutada no comparecida ante este Tribunal don Esteban . Es ponente el ilustrísimo
señor magistrado don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Madrid, en el indicado procedimiento de ejecución de título judicial ( sentencia del mismo Juzgado de fecha 9 de abril de 2007 dictada en el procedimiento 674/04), se dictó, con fecha 9 de junio de 2011, auto con parte dispositiva del siguiente tenor: 'SSª dijo desestimo la oposición formulada por la Procuradora de los tribunales Señora Sanz Amaro en la representación que ostenta y en su mérito procede estimar la liquidación de intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva 20-01-2010 hasta el 29-04-2010, fecha de la consignación, en la cantidad de 7.609,97 euros. Con expresa condena en costas a la parte ejecutada.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Adoracion y doña Angelica . Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 26 de enero del presente año .



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 11 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Este mismo Tribunal dictó, con fecha a ayer, 16 de julio de 2012, en el rollo de sala 67/12, auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto también por doña Adoracion y doña Enriqueta contra auto de 13 de julio de 2010 recaído en el mismo procedimiento de ejecución de título judicial del que dimana el presente rollo (número 281/10 del Juzgado de Primera Instancia Once de Madrid), siendo relativo el citado auto de 13 de julio de 2010 a una liquidación intereses resultantes de la ejecución, distintos de los que se aprobaron en el auto de 9 de junio de 2011 , al que afecta el recurso de apelación que se resuelve en el presente auto.

A efectos de que no exista confusión en el deslinde del objeto de ambos recursos (de liquidación de intereses los dos, pero intereses distintos), se trascribe a continuación el Fundamento de Derecho Segundo del auto que este mismo Tribunal (tras sesión única de deliberación del 11 de julio en el que se examinaron y decidieron ambas apelaciones) dictó resolviendo la otra apelación: 'Para comprender de modo adecuado la cuestión controvertida y, en consecuencia, dar la respuesta demandada a las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica y Doña Adoracion contra el auto dictado el 13 de julio de 2010 por la Juzgadora de Primera Instancia, en el que desestimó la impugnación que habían formulado frente a la liquidación de intereses practicada a petición de Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., resulta imprescindible efectuar una relación, aunque sea sucinta, de los hechos y de los antecedentes procesales más relevantes a los fines del presente enjuiciamiento, que son los siguientes: El 9 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en el procedimiento de menor cuantía nº 674/2004 seguido a instancia de Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., en adelante Cepsa , contra D. Aurelio , hoy sus herederos, y contra Doña Adoracion , dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO S.A., contra D. Aurelio y Dña. Adoracion , y en su mérito condeno solidariamente a los demandados al pago de 50.056,42 euros, más intereses pactados conforme al fundamento jurídico séptimo y costas del procedimiento'.

En el fundamento de derecho séptimo de dicha resolución literalmente se argumenta: ' La cantidad adeudada (8.328.688 pesetas) 50.056,42 euros de los tres préstamos a que se contrae la presente litis devengará el interés pactado del 12'5% anual desde la fecha de vencimiento de sus respectivas cuotas conforme al hecho séptimo de la demanda y al cuadro de amortización e intereses que se acompaña como documento nº 1 a los contratos (documentos 2, 3-A y 4-A de la demanda) y de acuerdo con el artículo 63 del Código de Comercio .'.

A su vez, en el hecho séptimo de la demanda, se detalla la deuda correspondiente a los tres contratos de préstamo que dan causa al litigio: Primer contrato de fecha 8 de abril de 1992 (2.000.000 pesetas) Total deuda. Capital 1.404.267 pesetas Intereses remuneratorios 1.524.697 pesetas.

Segundo contrato de fecha 26 de mayo de 1992 (3.000.000 pesetas) Total deuda. Capital 2.109.320 pesetas Intereses remuneratorios 2.240.381pesetas.

Tercer contrato de fecha 26 de mayo de 1992 (5.000.000 pesetas) Total deuda. Capital 4.815101 pesetas Intereses remuneratorios 1.607.349 pesetas.

Capital ---------- 8.328.688 pesetas (50.056,42 #) En total Intereses ------- 5.372.427 pesetas (32.288,93 #) El hecho noveno de la demanda iniciadora del procedimiento se dedica a intereses moratorios, cuya cuantía, según se dice, habría de determinarse en fase de ejecución aplicando el interés legal a cada una de las cantidades debidas por capital, durante el período comprendido entre el día siguiente al del vencimiento de cada cuota y la fecha en que se dicte sentencia en primera instancia. El tipo de interés: 'el legal' vigente en el momento del cálculo.

Este hecho se trasladó luego al punto 3º del Suplico de la demanda, en el que se pidió 'se condene al demandado a satisfacer los intereses de demora que corresponden', fijando acto seguido las bases para determinar su cuantía, que son reproducción del hecho noveno.

El día 14 de septiembre de 2009 misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el Rollo de Sala nº 323/2008 por la que confirmamos la dictada en primera instancia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El 20 de enero de 2010 Cepsa presentó demanda ejecutiva frente a Doña Adoracion , D. Esteban y Doña Angelica , aportando como título la sentencia de 9 de abril de 2007 , solicitando se despachase ejecución por la cantidad de 82.345,35 # (50.056,42 + 32.288,93). Como último pedimento del Suplico solicitaba: 'Tener por formulada petición de determinación judicial de los intereses de demora vencidos a fecha de esta demanda por los trámites de los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando propuesta de liquidación que ascendía a 84.875,45 #'.

El Juzgado dictó auto el 17 de marzo de 2010 despachando la ejecución, pero omitiendo realizar el pronunciamiento pedido sobre la determinación judicial de los intereses de demora -folios 83 a 86-El auto fue notificado a la representación procesal de Cepsa el 22 de marzo de 2010.

El 26 de marzo de 2010 Cepsa presentó escrito por el que, denunciando la falta de pronunciamiento mención alguna en el auto de despacho de la ejecución a la determinación de los intereses de demora solicitada, suplicaba se dictase resolución proveyendo su petición -folios 107 a 109-.

El 5 de abril de 2010 el Juzgado dictó providencia dando traslado a las demandadas de dicha liquidación a fin de que en el plazo de diez días hicieran alegaciones.

El 21 de abril de 2010, según expuso y acreditó en escrito presentado al día siguiente, la parte demandada ejecutada consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 107.048,95 # -folios 120, 121, 140, 161 y 169-. El 28 de junio de 2010 se hizo entrega a la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Giménez Cardona mandamiento de pago por importe de 82.345,35 # -folio 182-.

El 28 de abril de 2010 Doña Adoracion y Doña Angelica presentaron escrito formalizando la oposición a la liquidación de intereses de demora presentada por la parte ejecutante, con base en las siguientes causas: Previa, de carácter procesal, ya que el auto de 17 de marzo de 2010 es irrecurrible y la apelante presentó un simple escrito de alegaciones, sin invocar norma procesal alguna, solicitando se resolviera sobre la petición de determinación de los intereses de demora, lo que, según aduce, le causa indefensión.

Primera, con carácter subsidiario a la anterior, alega que no caben más intereses que los recogidos en la sentencia (32.288,93 #). En ésta no se recogen además de los intereses pactados los moratorios como parte de la condena.

Segunda. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecia ajustada la no imposición de nuevos intereses, disconformidad con la propuesta de liquidación presentada de contrario (plazo y tipo aplicado).

El 5 de julio de 2010 se celebró la vista del incidente en la que cada una de las partes se ratificó en los respectivos escritos presentados y reprodujo las alegaciones ya realizadas -folios 186 a 190-.

El 13 de julio de 2010 se dictó auto por la Juzgadora de Primera Instancia en el que, tras razonar que 'ha quedado acreditado que el ejecutante ha realizado la liquidación de los intereses moratorios aplicando solamente el interés pactado desde el vencimiento de cada cuota sin incremento alguno como autoriza el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina la desestimación de la impugnación formulada', desestimó la impugnación de la liquidación de intereses deducida por las ejecutadas.

Por auto de 7 de febrero de 2011 se rechazó la subsanación del anterior, que habían interesado Doña Adoracion y Doña Angelica -folios 319 y 320-.

Contra dicha resolución interpusieron las referidas ejecutadas y opositoras a la liquidación de intereses practicada el recurso de apelación que ahora decidimos, que basó en las siguientes alegaciones: Primera.- Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 17 de marzo de 2010 , al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 214-1 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser modificado el auto al margen del procedimiento legalmente establecido, ya que de haber conocido el inicio del procedimiento de liquidación de los intereses de demora no se hubiera argumentado ni efectuado la consignación que realizó de 107.048,90 #. No se trata de un error material rectificable.

Segunda.- Inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Los intereses moratorios (distintos de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que de antemano se reconocen imperativos) no están en el fundamento jurídico séptimo ni en el fallo de la sentencia, ni en el hecho séptimo de la demanda ( artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Tercera.- Errores de cálculo en los intereses tanto en el período temporal como en el tipo aplicable.

La ejecutante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.

El 11 de abril de 2011 Cepsa presentó escrito interesando la práctica de tasación de costas y liquidación de los intereses procesales en el que excluía los correspondientes al capital prestado por la ejecutante (50.056,42 #) por haberse aprobado judicialmente su liquidación mediante auto de 13 de julio de 2010 (objeto de este recurso) hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (20 de enero de 2010), por lo que la liquidación únicamente había de practicarse de los generados desde la interposición de la referida demanda hasta su efectivo pago. Respecto de la cantidad de 32.288,93 # (intereses remuneratorios pactados), sigue diciendo, procede tomarla como fecha inicial el 9 de abril de 2007 (fecha de la sentencia que condenó a su pago en la primera instancia), siendo la fecha final la de la consignación, que ha tenido lugar el 29 de abril de 2010 (Esta fecha es errónea pues la consignación se produjo el 21 de abril de 2010).

Esta liquidación, objeto de posterior solicitud, queda al margen del recurso que ahora examinamos , al haber sido aprobada por el Juzgado en auto de fecha 9 de junio de 2011 -folios 386 y 387-, cuya firmeza pende de la decisión del recurso de apelación que contra el mismo también interpusieron Doña Adoracion y Doña Angelica -folios 486 y siguientes-, del que también conoce este Tribunal.

El recurso precedente fue resuelto por este Tribunal, por auto de fecha de ayer, del siguiente modo (Fundamento de Derecho Cuarto): El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir y ejecutar las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales conforme a lo resuelto, esto es, según precisa el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus propios términos , sin que los Tribunales, como sanciona el artículo 214-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puedan variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas. En suma, el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -, como al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - artículo 24.1 de la Constitución -. Las partes procesales tienen el derecho a alegar y probar dentro del procedimiento y a impugnar, en su caso, por medio de los recursos previstos en la ley las resoluciones judiciales que les ponen fin, pero una vez que éstas alcanzan firmeza, por haber sido consentidas o por haber agotado las vías de impugnación, resultan inmodificables y han de cumplirse en sus propios términos, sin excluir lo desfavorable o incluir lo beneficioso que no contienen.

Pues bien, por mucho que insista Cepsa es incuestionable, según ha quedado expuesto, que la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia el día 9 de abril de 2007, luego confirmada por este Tribunal el 14 de septiembre de 2009, únicamente condena solidariamente a los demandados al pago del capital del préstamo (50.056,42 #) 'más intereses pactados conforme al fundamento jurídico séptimo y costas del procedimiento'. En dicho fundamento de derecho sólo se razona el devengo del interés pactado del 12'50% anual desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas , sin que los contratos de préstamo, aparte del interés remuneratorio, contengan previsión alguna sobre los intereses de demora - folios 47 a 60-. Pero es que, si ello no fuera bastante, en la demanda rectora del procedimiento es en el hecho noveno donde se contiene la primera mención a los intereses moratorios por retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de restituir a Cepsa el capital prestado, argumentación que luego se traslada al punto 3º del suplico de la demanda, hecho y pedimento del suplico a los que no se hace ninguna referencia en el fallo de la sentencia a cuya ejecución se contrae el presente procedimiento.

Por lo expuesto, hemos de acoger el recurso y consecuentemente de modo parcial la oposición a la liquidación de intereses presentada por la ejecutante Cepsa, en el sentido de que los únicos intereses que se han de liquidar son los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo carácter imperativo ya reconocen las ejecutadas-apelantes en el escrito de interposición del recurso, si bien con las limitaciones y precisiones que pasamos a efectuar como consecuencia de los propios actos realizados y peticiones deducidas por la mencionada ejecutante.

Así pues, la cantidad de 50.056,42 # devengará el interés de mora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos al no existir pacto) desde el día 9 de abril de 2007 (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el día 20 de enero de 2010 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva), por así haberlo solicitado Cepsa en el escrito que presentó el 11 de abril de 2011 -folio 345 y 346-, sin que proceda liquidar en esta resolución los intereses de mora procesal devengados por la suma de 32.288,93 # (intereses remuneratorios pactados), por cuanto la ejecutante expresa y pide en el referenciado escrito y liquidación que le acompañó -folio 347-. El Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre tal liquidación en el auto de fecha 9 de junio de 2011 que, como también hemos dejado expuesto, se halla pendiente de decisión ante este mismo Tribunal.

Y concluía nuestra resolución con parte dispositiva de este tenor: LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adoracion y Doña Angelica contra el auto dictado el 13 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esta Capital en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 281/2010, seguido a instancia de Cepsa Estaciones de Servicio, S.A.; resolución que se REVOCA, y estimando, en consecuencia, la oposición a la liquidación de intereses practicada por Cepsa, disponemos que la cantidad de 50.056,42 # devengará el interés de mora procesal desde el día 9 de abril de 2007 hasta el día 20 de enero de 2010, en la forma que hemos señalado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

No hacer imposición de las costas procesales causadas por este incidente en las dos instancias.



SEGUNDO. Como hemos visto, la liquidación de intereses que aquí se cuestiona es la pedida por la ejecutante Cepsa Estaciones de Servicio S.A., por escrito presentado el 11 de abril de 2011, que es de este tenor: Intereses procesales devengados por el principal abonado en concepto de 'restitución del capital prestado'. Quedan pendientes de liquidar los devengados por esta misma cantidad durante la tramitación de este procedimiento.

Siendo: Capital (C), 50.056,42 euros.

Tipo (r), 12,5% pactado (s/ sentencia de 9-4-07 ).

Nº días, 99 (desde 21-1-10 hasta 29-4-10).

Aplicando la regla [c x (r/100)] / 365 x Nº días.

Subtotal interés (A), 1.697,12 euros.

Intereses procesales devengados por el principal abonado en concepto de 'intereses remuneratorios pactados'.

Capital (C), 32.288,93 euros.

Tipo (r), 6% (4% legal + 2 puntos).

Nº días, 1.114, desde el 9-4-07, fecha de la sentencia que condenó a su pago en primera instancia) hasta el 29-4-10 (fecha de su consignación).

Aplicando la regla [c x (r/100)] / 365 x Nº días.

Subtotal interés (B), 5.912,85 euros.

Total intereses procesales: Subtotal interés (A), 1.697,12 euros.

Subtotal interés (B), 5.912,85 euros.

Total (A) + (B) 7.609,97 euros.



TERCERO. Tal importe de 7.609,87 euros fue aprobado en el auto recurrido de 9 de junio de 2011 , contra el que han interpuesto recurso de apelación las ejecutadas doña Adoracion y doña Angelica .

El recurso se funda en tres alegaciones: [-Previa.-] Nulidad de actuaciones. Los intereses cuya aprobación se efectúa en el auto apelado no figuraban en el auto de despacho de ejecución de 17 de marzo de 2010, el cual es firme e inmodificable.

[-Primera.-] Incorrecta interpretación del Fallo de la sentencia. Obligatoriedad de interpretarlo en sus propios términos 8 artículo 18, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

[-Segunda.-] Inexistencia de pacto entre las partes con respecto al tipo de interés a aplicar en los intereses moratorios.

En lo que concierne a la nulidad de actuaciones interesada, responderemos en los mismos términos en que lo hicimos en nuestro auto de fecha de ayer, recaído en el rollo de sala de este tribunal 67/12 (Fundamento de Derecho Tercero): La alegación carece de fundamento, primero, porque el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a sentencias o autos que deciden pretensiones una vez que se ha sustanciado contradictoriamente el proceso, esto es, que afectan a un derecho controvertido entre las partes, no a aquellas resoluciones que únicamente ordenan el procedimiento o tienen carácter interlocutorio; segundo, porque la falta de pronunciamiento sobre la determinación de los intereses de demora solo causaba perjuicio a la pate ejecutante al no dar inicio al trámite previsto en los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según lo había solicitado, y lo que no es objeto de tramitación o sustanciación difícilmente puede causar un perjuicio a la parte contraria; tercero, porque al tercer día de ser notificado el auto de 17 de marzo de 2010 a Cepsa, ésta presentó el pertinente escrito pidiendo se proveyera sobre su petición, se iniciara el trámite y se diera traslado de su propuesta liquidatoria a la parte contraria, no que se resolviera sobre el derecho a ser indemnizado que debería ser objeto de un ulterior pronunciamiento decisorio; cuarto, porque aún de considerarse aplicable el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de un mero error material era susceptible de rectificación, como así se hizo; y quinto, porque para que proceda la nulidad de actuaciones por prescindirse o vulnerarse normas de procedimiento es preciso que, por tal causa, se haya producido indefensión a la parte que la alega, sin su culpa o negligencia - artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y es llano que en este caso las ejecutadas no han sufrido involuntaria indefensión, pues la consignación de la suma de 107.048,90 # era independiente de la liquidación de intereses preterida por responder a conceptos distintos, pero es que, en cualquier caso, habiéndoseles notificado el 23 de abril de 2010 la providencia por la que se les daba traslado de la liquidación de intereses de demora practicada por Cepsa, pudieron retirar la suma consignada o pedir que no se hiciera entrega de ella a la ejecutante, evitando el pago consentido que se realizó el 28 de junio de 2010. Es decir, estuvo en su mano evitar la indefensión que dicen se les ha causado.

Por lo expuesto rechazaremos esta alegación.

En lo que atañe a la incorrecta interpretación del Fallo de la sentencia que se ejecuta, de 9 de abril de 2007, porque en la misma no se condenaba a los demandados al pago de intereses de demora, la presente liquidación ha debido hacerse sobre la base de los intereses procesales o de la mora procesal, del artículo 576 de la ley procesal civil ( 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley' ) y estos intereses son de aplicar en ejecución de sentencia, aunque nada se hubiese dicho sobre el particular en la sentencia.

No se ha producido en este procedimiento un doble cómputo de intereses. Porque los intereses de la mora procesal del principal de 50.056,42 euros han sido liquidados en nuestro auto de fecha de ayer dictado en el rollo 67/12 solo hasta el 20 de enero de 2010 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva). Y los intereses de la mora procesal de ese mismo principal se liquidan, en la propuesta de la ejecutante resuelta por el auto de cuya apelación se conoce ahora, a partir del 21 de enero de 2010.

Ahora bien, de una parte el tipo de interés procedente es el del 6 por ciento (interés legal más dos puntos), conforme al artículo 576 de la ley rituaria , no el del 12,5 por ciento aplicado en la propuesta de liquidación aprobada en el auto impugnado, según se razona en nuestro auto de fecha de ayer tan citado (Fundamento de Derecho Cuarto, antes trascrito), con lo que se acogen las razones esgrimidas por las apelantes en la segunda alegación de su recurso (inexistencia de pacto entre las partes con respecto al tipo de interés a aplicar en los intereses moratorios).

Y, de otra parte, los intereses se devengarán solo hasta el 21 de abril de 2010, que fue la fecha del pago del principal por los ejecutados, no hasta el 29 del mismo mes y año, como se consigna en la propuesta de liquidación.

En cuanto a los intereses de la mora procesal de los 32.288,93 euros de intereses remuneratorios, esta cantidad era ya líquida en la misma demanda de reclamación de cantidad del procedimiento 674/2004 del Juzgado de Primera Instancia Once de Madrid (en el que se dictó la sentencia que se ejecuta), luego es de aplicación también a tal cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la ley procesal civil , sin que exista en el proceso doble reclamación, porque los intereses moratorios que se liquidaron en el auto del Juzgado de 13 de junio de 2010 (cuya apelación fue resuelta en nuestro auto de fecha de ayer dictado en el rollo 67/12 ) sólo se referían al principal de 50.056,42 euros, no a los intereses remuneratorios de 32.288,93 euros. Se ajusta a derecho la liquidación desde la fecha de la sentencia del juzgado al 6 por ciento anual, pero solo hasta el 21 de abril de 2010 (fecha del pago), no hasta el 29, como se pedía en la liquidación.

Y en los anteriores términos estimaremos parcialmente el recurso.



CUARTO. Tanto por las dudas de hecho y de derecho que se han suscitado en el presente caso, como se infiere de la precedente fundamentación y de la del auto de este tribunal dictado en el rollo 67/12 , como por estimarse parcialmente el recurso de apelación y, a sus resultas, la oposición formulada por Doña Adoracion y Doña Angelica a la liquidación de intereses propuesta por Cepsa, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por el incidente en las dos instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 716, párrafo segundo , 394, apartado uno, párrafo primero inciso último , y apartado dos y artículo 398, apartado dos, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso y MODIFICAR el auto de 9 de julio de 2011 recurrido en apelación exclusivamente en los siguientes términos: A la cantidad de 50.056,42 euros se aplicará un interés del 6 por ciento anual desde el 21 de enero hasta el 21 de abril de 2010.

A la cantidad de 32.288,93 euros se aplicará un interés del 6 por ciento anual desde el 9 de abril de 2007 al 21 de abril de 2010 Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias y mandando devolver del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo de sala 66/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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