Auto CIVIL Nº 193/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 519/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018200153

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:153A

Núm. Roj: AAP AL 153/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130006321
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 519/2017
Asunto: 100751/2017
Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 759/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: JOSE MARIA ROVIRA GARCIA-LUJAN
Apelado: Frida y Torcuato
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: MARIA MERCEDES MARTIN PEREZ y GABRIEL GUILLEN ALCALDE
A U T O Nº 193/18
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D.MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almeria, se ha tramitado incidente de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria con el número 759.01/2013, en el que se dicto auto de fecha 29 de julio de 2016 , que ACUERDA: ' SE ESTIMA parcialmente la oposición a la ejecución formulada en nombre y representación de D.

Torcuato y Dña. Frida , declarando como no puesta la cláusula SEXTA, relativa a intereses de demora de la escritura de préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución, y la cláusula CUARTA, en su último párrafo, relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras; ACORDANDO CONTINUAR EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN por la cantidad total de 277.562,75 euros, desglosados en los siguientes conceptos: 271.727,27€ de capital pendiente, 3.269,53€ de capital vencido y la cantidad de 2.565,95€ de intereses remuneratorios; sin hacer expresa imposición de las costas del incidente de oposición. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutante y parte ejecutada, recursos de apelación, de los que se ha dado traslado respectivamente a las partes, oponiéndose ambas en los términos que constan en sus respectivos escritos de oposición, que constan en su escritos incorporados al procedimiento.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente a la Sra.

Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS, se señaló el día 24 de abril de 2018 para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes del dictado de ésta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Este recurso de apelación trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria suscitado por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., y los deudores prestatarios D. Frida y D. Torcuato .

Por los deudores hipotecarios se promovió incidente de oposición por falta de legitimación pasiva de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, excepción que fue desestimada en la instancia en virtud de las escrituras de fusión, y de segregación patrimonial y constitución en Banco, de la fusión de las entidades mercantiles Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad y la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, dando lugar a la entidad 'Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad').

Y la existencia de clausulas abusivas de; interés remuneratorio, intereses moratorios, clausula suelo, vencimiento anticipado, pacto de liquidez, comisión de apertura y subrogación, comisión por cancelación y amortizaciones anticipadas, y gastos de tramitación de la escritura, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de octubre de 2005 y posteriores de subrogación, rectificación y complemento.

El auto recurrido desestima la naturaleza abusiva de las clausulas estipuladas, (la clausula suelo por no encontrarse estipulada entre las partes), declara la nulidad de los interese moratorios del 18 % anual (cláusula sexta de la escritura de novación y ampliación del préstamo doc. nº 4 de la demanda) que se han de tener por no puestos, así como las comisiones por reclamación de posiciones deudores de 30 € por cada cuota impagada (último párrafo de la cláusula cuarta).

Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. apela el auto y se opone a la declaración de nulidad de los intereses moratorios en los términos indicados en el auto recurrido, y solicita,que los intereses moratorios queden establecidos en el 12 %, y devengados con dicha limitación solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del texto legal citado, que cita como disposiciones infringidas; así como en aplicación de la cosa juzgada que considera infringido, dada la firmeza de la providencia de fecha 30-9-2013 que acuerda el re-calculo de intereses solicitado por la parte ejecutante en aplicación de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, Los deudores hipotecarios igualmente recurren el auto de primera instancia, reiterando la falta de legitimación pasiva de la entidad ejecutante,y la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado del préstamo.



SEGUNDO.- Se examina en primer lugar, el recurso formulado por D. Frida , y la cuestionada clausula de vencimiento anticipado, por razones de sistemática procesal . Clausula por la que el banco dio por resuelto el contrato de préstamo hipotecario de forma anticipada, ante el impago de cuatro cuotas del préstamo suscrito con fecha 27-12-2007 entre las partes. En concreto, se dejaron de abonar las cuotas mensuales de febrero a junio del año 2012.

La citada cláusula dispone: ' No obstante el plazo de duración pactado para este contrato, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria podrá dar por vencido el préstamo, y exigir cuanto se le se adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer, en los siguientes casos: a) Falta de pago, en la fecha que proceda, de uno de los vencimientos de intereses o de la cuota de amortización correspondiente'.

Sobre esta cuestión ha sido criterio de esta Sala a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero , lo que sigue; La Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015, y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015, 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015, entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC tras la reforma por Ley 1/2013 fija un criterio de abuso (el impago de tres cuotas), más de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que conviene revisar a la luz de la evolución jurisprudencial recaída en este asunto.

Se venia diciendo que, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil , Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1.129 del Código Civil .

En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1.129 Código Civil . Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de junio de 2008 y 515/2011 , de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y visto lo habitual de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato.

Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del acreedor, liquidación unilateral y simple notificación de saldo deudor. Esta facultad coloca a la acreedora en una situación de fuerza frente al deudor que no paga las cuotas sucesivas pactadas. Puede darse el caso de que lo haga imponiendo también su posición de superioridad en el ejercicio de los derechos que le confiere el pacto, por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios de larga duración como el presente, con el vencimiento de de algunas cuotas mensuales impagadas, sin consideración alguna a la situación del deudor, ni a la entidad del impago con relación a la totalidad de la relación crediticia.

Esa situación no es la prevista en el art. 1.129 del CC , y, además, caso de que se pacte, puede ser contraria a la legislación protectora de cláusulas abusivas. Así, es cláusula abusiva, según la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo, o a resolver el contrato de duración indefinida sin motivos graves. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también son abusivas las cláusulas de imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, en particular, las que se refieran a contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que no se ajusten a su normativa específica.

El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

- Y lo mismo en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución. Será el juez nacional el que deba valorar si la cláusula puede ser abusiva, y, en consecuencia, supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulte el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa (STJUE de 14 de marzo de 2013, Asunto Azix). En el caso que dio lugar a esa sentencia, decidido el asunto el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2013 , considerando el vencimiento y liquidación anticipada consiguiente abusivos en las condiciones de autos: el préstamo hipotecario era de 33 años - 396 meses-, y el banco procede a la liquidación anticipada cuando el incumplimiento se produce a los 10 meses de la vigencia del préstamo y se producen cuatro incumplimientos sucesivos.

El pacto que nos ocupa está reconocido expresamente en el art. 693.2 LEC para ejecuciones hipotecarias, de forma que, sin esta norma de cobertura, el pacto carece de virtualidad. La redacción originaria del precepto era la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. La Sentencia Aziz antes citada dio lugar a la reforma del art. 693.2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler social, que, haciéndose eco de la sentencia antes indicada, precisa ahora que el vencimiento anticipado debe de aplicarse cuando hayan vencido tres mensualidades. La redacción del precepto ahora es la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

El precepto habilita la reclamación total sólo en el supuesto de que la letra del pacto o cláusula habilite el vencimiento a partir de tres cuotas o más. La cuestión es aplicar este criterio a una situación como la presente, en el que el vencimiento está previsto por el incumplimiento de una sola cuota. En esta situación, la cláusula es objetivamente nula por abusiva, por cuanto, siendo una garantía del derecho del acreedor, no se ajusta a la normativa específica, al art. 693.2 LEC .

Se puede utilizar el argumento de que, al momento de su redacción, se ajustaba a la redacción originaria de la LEC, pero, en realidad, no caben problemas de derecho transitorio, puesto que la modificación del precepto se produjo tras una sentencia que estudiaba la cláusula desde la perspectiva de la redacción anterior, por lo que una redacción que se atenga al supuesto omnicomprensivo de la redacción anterior, y no a la redacción vigente, hay que calificarlo como abusivo.

Otra de las alegaciones usuales de las entidades bancarias consiste en que su ejercicio se ajusta a la norma. Dicen las entidades bancarias, y en este caso es así, que, con independencia de la redacción de la cláusula, el deudor lleva tiempo sin pagar, y ha superado los tres meses a que se refiere la nueva redacción del art. 693.2 LEC . Pero también en este punto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desmerecido ese argumento. El auto de la sala sexta de 11 de Junio de 2015 (asunto C-602/13 ) señala que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 -, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

Los parágrafos 52 y 53 precisan más el contenido de esa declaración, y señalan que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula, porque una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, lo que llevará al juez nacional a comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto de abusividad.

En cambio, para el Tribunal Supremo, en STS 705/2015, de 23 de diciembre , una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pero matiza: ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.

Esta solución entronca con la declaración del Tribunal de Luxemburgo, cuando decía en la Sentencia Unicaja Banco, de 21 de enero de 2015 , que permitía al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. Pero se olvida que el mismo Tribunal (Auto de 17 de marzo de 2016, Asunto Ibercaja C-613/2015 ) limita ese supuesto para el caso de que la supresión de la cláusula supusiera para el consumidor una penalización, supuesto que no se da al suprimir la cláusula de vencimiento anticipado, porque la reclamación declarativa posterior no incluiría intereses de demora. Dicho de otra forma, en ejecuciones hipotecarias es difícil hablar que la supresión de una garantía del acreedor empeore la situación del consumidor, mejore o empeore la situación del profesional.

Definitivamente, la S. del TUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/2014 Banco Primus, ha dicho que la delimitación de la directiva 93/13 es abstracta (p. 58), y que deberá concretarse en las disposiciones del derecho nacional (p. 59), la aceptabilidad usual de la cláusula en el momento de la contratación (p. 60), y el objeto del contrato (p. 61). Asimismo, dice expresamente en el parágrafo 66 que son parámetros de enjuiciamiento de la cláusula que nos ocupa los siguientes: (1) si la facultad que se concede al profesional está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial; (2) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (3) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas: y (4) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

En consecuencia, la cláusula controvertida sobre vencimiento anticipado es nula por abusiva, pues la sanción de vencimiento anticipado con obligación de exigir la totalidad de las cantidades financiadas mediante un único pago es desproporcionada, con respecto a las obligaciones incumplidas por el prestatario, ya descritas.

Con relación a las consecuencias de la declaración de abuso, el art. 695,3 y 561.3 de la LEC establece que si estimase el carácter abusivo de una cláusula contractual el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

En este caso, no cabe duda que con la declaración de vencimiento por impago del contrato de préstamo por el Banco ante el impago parcial de las cuotas mensuales indicadas, respecto a las que se han venido abonando desde el inicio del contrato, comporta la aplicación de la clausula de vencimiento anticipado y determina el importe de la cantidad exigible, y; que consideramos desproporcionada y abusiva, con relación a la duración el contrato.

Por tanto, procede la estimación del recurso por este motivo invocado, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los pronunciamientos impugnados en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la ejecutante.



TERCERO.- Finalmente entramos a analizar el recurso formulado por la entidad financiera respecto a los intereses de mora del 18 % estipulados en la escritura de constitución del préstamo con subrogación hipotecario de fecha 27-12- 2007 y sus novaciones y rectificaciones, aunque la anterior estimación implica ya de antemano la desestimación de éste recurso.

La entidad financiera no discutía la nulidad de la clausula del interés moratorio, sino los efectos de la misma. El recurso debe ser desestimado por las razones que se citan.

Los intereses de mora reclamados en el procedimiento, fueron pactados al 18 % anual, en un contrato de adhesión celebrado entre una entidad financiera, y los demandados consumidores con motivo de la adquisición de la vivienda habitual; quienes no han tenido posibilidad de negociarla individualmente. Estos intereses, reiterando el criterio de la juzgadora, son nulos. Por lo tanto, no pueden devengarse desde la fecha del liquidación del saldo deudor hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2013, con independencia de los aplicados por el banco en el documento unilateral de liquidación de la deuda o en el escritos solicitando su recalculo que cita en su recurso Ello porque la nulidad radical de clausulas abusivas puede apreciarse de oficio por los Tribunales, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de manera que, la supuesta infracción de las disposiciones transitorias de la ley resulta irrelevante. Esta Ley fue desarrollada por el estado español a partir de la sentencia de 14 de Marzo de 2013 del Tribunal de Justicia Europeo, que protege a los consumidores de conformidad con la Directiva Europea 93/13/CEE, y que España incumplía . Es decir, la Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de la Ley 1/2013, surgen en nuestro derecho positivo para complementar la legislación y protección del consumidor en el marco de los procedimientos hipotecarios, pero esto no comporta una limitación o restricción para que los tribunales no puedan apreciar la nulidad de clausulas cuando se estiman abusivas; incluidos los intereses de mora, en contratos de adhesión celebrados con consumidores, como es el supuesto. Y ya sean préstamos hipotecarios que graven la vivienda habitual u otro bien, o prestamos personales no hipotecarios.

La Sentencia de 13 de mayo de 2013 del TJUE , hace síntesis de su doctrina sobre cláusulas abusivas y recuerda que; según el artículo 6 de la Directiva , las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; lo que es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios.

La sentencia 265/2015 , en esta materia que nos ocupa, partía de la base de que en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existía una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, por lo que sería obligado realizar una ponderación.

En cuanto a la infracción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 207 de la LEC , con respecto a un providencia dictada en el procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2013, y de la cual no tiene constancia este tribunal en la pieza remitida, debe igualmente ser desestimado.

La cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 207, opera sobre resoluciones judiciales firmes y definitivas. Y son definitivas aquellas que ponen fin a la primera instancia, y las que decidan sobre recursos interpuestos frente a ellas. La providencia firme, no resuelve ninguna cuestión controvertida y debatida en un proceso; no es una resolución definitiva, que ponga fin al procedimiento, y a ella no le puede ser de aplicación el precepto invocado, respecto de los efectos de la cosa juzgada material a que se refiere el artículo 222 de la LEC .

La parte recurrente, interesa ad cautelam en su recurso, que; con independencia de lo alegado, con base a la Sentencia del TS de 22 de abril de 2015 , y el reciente criterio del Tribunal Supremo, la consecuencia de la abusividad del interés de mora, debe comportar la continuación del devengo del interés remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma.

Pretensión que en este caso, ante la estimación integra del recurso formulado de contrario, resulta irrelevante, dado el sobreseimiento del procedimiento hipotecario por razón de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Todo ello; sin perjuicio de que en el procedimiento ordinario declarativo que corresponda, las partes hagan valer sus pretensiones, conforme a derecho.



CUARTO.- En materia de costas con relación al recurso formulado por D. Frida , esta Sala, ha expuesto, que, dado el cambio de criterio y, la evidencia de que esta cuestión no es pacífica, como lo demuestra el reciente Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, Rollo 1752/2014 ., no se imponen las costas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

Y con relación al recurso formulado por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, la integra desestimación del recurso, comporta la expresa imposición de costas a ésta parte ( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

1.- Que ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Frida , contra el Auto de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en la pieza de oposición al procedimiento de Ejecución Hipotecaria 759.01/2013 del que deriva la presente alzada, y en consecuencia: - Declaramos abusiva la clausula del vencimiento anticipado y en consecuencia acordamos el archivo del procedimiento.

- Sin imposición de costas en esta instancia.

2.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, contra el Auto de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en la pieza de oposición al procedimiento de Ejecución Hipotecaria 759.01/2013 del que deriva la presente alzada, con imposición de costas a la parte recurrente y perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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