Auto Civil Nº 194/2006, A...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Civil Nº 194/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 628/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 194/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00194/2006

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0001184

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2006

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000018 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

De: Manuel , Rodolfo , Jose Antonio , Juan Francisco ,

Jose Antonio , Tamara

Procurador: RAFAEL BARRIOS PÉREZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Contra: CATALANA OCCIDENTE

Procurador: ANGEL CID GARCIA

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.194

En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 19 abril 2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda, ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES en representación de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. frente a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dª BEGOÑA BUGARIN SARACHO en representación de D. Rodolfo y otros, declarando que la cantidad líquida máxima a percibir como principal por todos los conceptos por los perjudicados por el fallecimiento de Dª Consuelo , asciende a la cantidad total de 137.905,86 euros, según lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo continuarse la presente ejecución por las cantidades que resten hasta alcanzar la indicada suma, más las correspondientes para intereses, sin hacer especial imposición de las costas de este incidente. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Antonio , D. Juan Francisco , D. Rodolfo , D. Manuel , D. Jose Antonio y Tamara se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dos de noviembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por los apelantes D. Jose Antonio y otros se pretende la revocación del Auto dictado en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 18/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui sobre reclamación del importe derivado del Auto de Cuantía Máxima en accidente de tráfico aduciendo la improcedencia de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas y error en la apreciación de la prueba, aplicación del derecho y jurisprudencia alegados en el escrito de demanda. El atropello que ocasionó el fallecimiento de la madre, esposa e hija de los demandantes se ha debido a que el Opel Kadett circulaba a excesiva velocidad, antigüedad del mismo, desatención de haberlo hecho correctamente hubiera podido frenar sin alcanzar a la peatón, sin que les fuese exigible en zona poblada llevar chalecos reflectantes máxime si era el tramo recto y estaba suficientemente iluminado. La atribución de un porcentaje de culpa a la peatón del 25% podría haber sido del 8, 12, 3 o 27,5% que no se motiva convenientemente y que perjudica al esposo de 48 años y a un hijo que sólo cuenta con 10, en este punto la resolución no está motivada y es arbitraria. Deben, por último imponerse las costas de conformidad con el Art. 394 y 398 de la LEC .

La Compañía Catalana Occidente S.A. impugna el Recurso y aduce que la parte ejecutante se opuso a la celebración de la vista y en puridad la única prueba practicada es la del Testimonio de Juicio de Faltas. No existen elementos de juicio que justifiquen la revisión de lo acordado en la instancia. Nadie discute la responsabilidad principal en el siniestro por parte del piloto del vehículo pero igualmente la víctima coadyuvó al resultado producido. Al estimarse al menos en parte la oposición no deben imponerse las costas.

SEGUNDO.- Inexistencia de culpa por parte de la víctima.-

La posibilidad de compensación de culpas en el ámbito del Seguro Obligatorio viene admitida por el Tribunal Supremo desde fechas anteriores a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y así también se recoge en la sentencia de fecha 1.2.1995 .

El Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/68, de 21 de marzo y la reglamentación del seguro obligatorio que la desarrollaba no regulaba la compensación, pero tampoco la excluía ni prohibía. Ello no obstante se entendió que es contrario a la equidad y a toda Justicia que al perjudicado que con su actuar coadyuvo en la producción del accidente se le indemnice con el máximo de cobertura, al igual que ocurriría con una la víctima puramente inocente.

Admitido que en el ámbito del seguro obligatorio hay responsabilidad civil siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, nada impide que en la fijación de la indemnización se tenga en cuenta la contribución de la víctima en parte a la producción del accidente. El art. 1.103 del Código Civil faculta a los Tribunales para "moderar" según los casos, la responsabilidad procedente de negligencia, y tal naturaleza tiene sin duda la que se desenvuelve en el ámbito del seguro obligatorio.

A mayor abundamiento, y en concordancia con la anterior interpretación, se tiene que tener también presente a efectos indicativos la evolución legislativa, y en concreto la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la cual es heredera de los anteriores criterios en materia de admisibilidad de concurrencia de culpas con la correspondiente compensación de responsabilidades. En concreto su Disposición Adicional Octava, relativa a las Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo , que cambia ésta denominación, pasando a ser llamada "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", establece claramente la necesidad de compensar las indemnizaciones, tanto en daños personales como materiales, cuando en el párrafo o del numero 1 de su artículo 1 , rubricado "de la responsabilidad civil", establece: "Si concurrieron la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".

En el caso que nos ocupa es admisible aplicar al caso la invocada compensación de responsabilidades entre el actor lesionado y el comportamiento que en la conducción automovilística tuviera la fallecida, ya que dicha figura se limita a tener virtualidad en los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad -T.S. 1ª SS. de 24 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 -, debiendo acudirse para determinar si efectivamente se produce o no concurrencia de culpas al principio de causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial conforme al cual es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.

Las pruebas con las que contamos son únicamente la reproducción de lo practicado en el Juicio de Faltas, y de ellos infiere que el conductor del vehículo circulaba en el momento del atropello a 50 km/hora -la genérica de la vía- cuando pisa el freno, pero con anterioridad era de 71,5 km/hora (en ese sentido el informe del perito Sr. Marcial ); el vehículo era perfectamente visible a los peatones pero también estos para el conductor, ya que el accidente se produce en una recta y en una zona perfectamente iluminada. Ahora bien, mientras el esposo de la víctima declaraba que los peatones no se habían parado en el eje central de la vía aunque su esposa circulaba un poco más atrás, el conductor del turismo señaló que los dos primeros continuaron y la víctima se paró en el centro de la calzada, lo que él interpretó como que le cedía el paso, si bien llegado a su altura interceptó la trayectoria. En suma, parte la juzgadora a quo de que el vehículo era visible para la peatón -que cruzaba en compañía de su esposo e hija- y ésta para aquel cuando lo hacía de izquierda a derecha según su sentido de la vía.

Los anteriores hechos que se consideran probados conllevan a considerar la mayor imprudencia del conductor del vehículo puesto que no adecuó su velocidad a las circunstancia de la vía, no sólo por esta señalada a 50 km/h sino porque vio perfectamente a los peatones cruzando, y debió valorar tales condiciones, hasta el extremo de que si lo hubiera hecho el accidente con fatal resultado no se hubiera producido.

Ello no obstante también parece razonable las consideraciones que realiza la recurrida en el sentido de que la también la peatón resultó negligente pues "aún cuando no hubiese podido apreciar debidamente la distancia y velocidad que traía el vehículo, sí tenía que haberlo visto, pues ya se aproximaba, y aún cuando pudiese confiar en que siendo ella tan perfectamente visible el conductor podría reaccionar y esquivarla, lo que indudable es que se internó en la vía pese a la proximidad del vehículo y lo hizo andando y no corriendo. Por tanto, aún cuando el accidente se habría evitado si el conductor hubiese circulado a la velocidad que le era exigible y con la atención necesaria, la propia víctima contribuyó a que se produjese al cruzar andando pese a la proximidad del vehículo..."llegando a fijar la coparticipación culposa en el 25% puesto que entiende que es mayor la infracción cometida por el conductor del turismo que la de la peatón, quien no obstante también contribuyó con su acción al resultando interceptando la trayectoria del automóvil.

TERCERO.- Error y arbitrariedad en la fijación del porcentaje de coparticipación de la víctima.-

Critican los apelantes que la juzgadora a quo fijase la coparticipación culposa en el 25% en vez de en otra cifra más alta o más baja entendiendo que lo ha hecho de modo arbitrario. No comparte la Sala este argumento porque: a) la fijación del porcentaje lo hace la juzgadora con amparo legal y jurisprudencial, esto es, entendiendo que la coparticipación culposa de la víctima es relevante en el resultado; b) razona y motiva razonablemente la razón por la cual ha hecho esa valoración, es decir, que su conclusión es discrecional, que no arbitraria; c) no explican los apelante cuál otro porcentaje debía ser considerado en el caso y el porqué.

CUARTO.- Costas.- Al estimarse parcialmente el motivo de oposición que formula la Compañía aseguradora no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia en los términos del Art. 561 en relación al Art. 394 de la LEC .

Por lo que respecta a las costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC procede su imposición a la apelante.

En atención a lo expuesto y visto el Art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Antonio y otros representados por la Procuradora Dª Begoña Bugarín Saracho contra el Auto dictado en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 18/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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