Última revisión
09/10/2007
Auto Civil Nº 194/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 570/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 194/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00194/2007
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0001076
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
De: AFFINITY PETCARE, S.A.
Procurador:
Contra: Imanol
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.194
En PONTEVEDRA, a nueve de Octubre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 9 abril 2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado, por corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, sin entrar a examinar el fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción ejercitada, salvo lo determinado en el fundamento jurídico segundo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas. "
SEGUNDO.- Elevándose las actuaciones a esta Sala, señalándose el día cuatro de octubre para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio ordinario promovido por la entidad "Affinity Petcare SA", -sociedad dedicada al negocio de comercialización de productos de alimentación para perros y gatos, que desarrolla, en ciertos casos, a través de distribuidores, en régimen de exclusividad,- y que formula contra uno de dichos distribuidores, en pretensión: 1) de que se declare que el demandado incumplió de forma grave las obligaciones contractuales y legales que para el mismo se derivaban de la relación contractual de distribución en exclusiva que mantenía con la entidad demandante; 2) de que se declare que la actora, mediante carta de fecha 6-3-2007, resolvió unilateralmente con arreglo a derecho la referida relación contractual de distribución en exclusiva que mantenía con el demandado, por lo que la misma está extinta y sin efecto desde entonces; y, subsidiariamente, de no aceptarse la anterior petición, que se declare la extinción de la relación contractual de distribución a la fecha de presentación de la demanda; 3) de que se declare que el demandado está obligado a pagar a la demandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios consecuencia de la resolución contractual, la cantidad que resulte de aplicar las Bases 1ª a 3ª, ambas inclusive, del hecho cuarto de la demanda, con la consiguiente condena al abono de la referida suma indemnizatoria; y 4) de que se declare que el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de 3.175,11 euros en concepto de suministros y varios pendientes de pago, con la consiguiente condena al abono de la citada suma, frente al Auto de instancia del Juzgado al que por reparto correspondió el asunto, esto es, Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, de fecha 9-4-2007 , por el que se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado en razón a entender que el competente para su conocimiento resulta ser el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, recurre en apelación la entidad demandante en orden a que se determine que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
El Juzgador de instancia fundamenta su decisión, básicamente, en que los actos que atribuye la demandante al demandado, de constituir con otros distribuidores de la actora una asociación llamada "DAPAC", para pasar a comercializar en el mercado productos propios de igual índole así como de otras marcas competidoras de "Affinity Petcare", al punto de provocar ello un descenso en las compras de los distribuidores a la demandante, que determina que ésta acuse a aquéllos de comportamiento malicioso y contrario a las relaciones de colaboración y confianza, por modificar sustancialmente las condiciones del contrato y afectar al pacto de exclusividad, conlleva, en último término, a tener que valorar conductas de competencia desleal por parte del distribuidor demandado, y ello sólo puede efectuarlo el órgano judicial competente, que objetivamente viene a ser el Juzgado de lo Mercantil.
De tal forma que, independientemente de la denominación dada por la actora a las acciones que ejercite, en el conjunto de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda subyace una acción de competencia desleal; siendo así que el art. 86 ter apartado 2 de la LOPJ viene a disponer que "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) las demandas en que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal;...".
Por su parte, la actora-apelante, en su escrito de recurso viene a sostener la competencia del Juzgado de Primera Instancia al que fué turnada la demanda, con base fundamentalmente en las consideraciones sintetizadas que seguidamente se pasan a exponer: 1) en atención a que lo que se pretende es la declaración judicial de la resolución contractual, con soporte en los concretos incumplimientos (infracción del pacto de exclusividad, quiebra de la relación "intuite personae", frustración del contrato, descenso de ventas) que se imputan al demandado, y con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios; 2) a que la acción solicitando la declaración de resolución contractual no es una acción de competencia desleal, al no estar prevista en la ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ; 3) a que los hechos recogidos en la demanda, aún cuando pudieran ser constitutivos de ilícitos desleales, empero se alegan en cuanto que constitutivos de incumplimiento contractual, no pudiéndose atribuir a la demandante unas exigencias procesales y una causa de pedir distintas a lo realmente pretendido en su demanda; de tal forma que para pronunciarse sobre las pretensiones o acciones ejercitadas no se precisa valorar si existe o no algún tipo de acto o comportamiento desleal; y 4) que una cosa es que se pretenda y solicite la resolución judicial del contrato de distribución con base en unos incumplimientos contractuales y otra muy diferente es que se ejercite una acción por competencia desleal, ajena al plano contractual; al extremo de que la ley 3/1991 no regula las relaciones contractuales sino que tipifica una serie de comportamientos como desleales, estableciendo las acciones que los perjudicados pueden ejercitar.
Pues bien, a la vista de los términos de la controversia suscitada cabe concluir que la razón asiste a la entidad actora- recurrente, dado lo acertado y correcto de sus argumentaciones que la Sala comparte, y a cuyo contenido cabe remitirnos en aras de evitar repeticiones innecesarias.
En el campo del derecho, una misma situación de hecho puede ser susceptible de posibilitar el ejercicio de diversas acciones de índole jurídico-procesal. Siendo decisivo a la hora de concretar la clase de acción ejercitada la determinación de la causa petendi de la demanda.
Sobre tal aserto, en el supuesto objeto de examen es claro que la causa de pedir radica, además de en el suministro de productos que no han sido abonados y cuyo precio se reclama, en la existencia por parte del demandado de un incumplimiento contractual de las obligaciones para el mismo dimanantes del contrato de distribución en exclusiva suscrito con la entidad demandante, y que lleva a ésta a pedir la resolución contractual con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios, con apoyo en los arts. 1101 y ss y 1124 del Código Civil -
No llegándose a plantear ninguna de las acciones contempladas en el art. 18 de la ley 3/1991 , derivadas de un acto de competencia desleal, -y cuyo conocimiento se reserva a los Juzgados de lo Mercantil-, destinadas a perseguir el ilícito concurrencial con el fin de proteger el ejercicio legítimo de la competencia en el ámbito del mercado.
De ahí que, estableciendo el art. 85-1º de la LOPJ que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en el orden civil de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales, proceda la estimación del recurso de apelación, debiendo acordarse por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados la admisión a trámite de la demanda, al amparo de lo preceptuado en el art. 404 de la LEC .
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca el Auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se establece que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, debiendo acordarse por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados la admisión a trámite de la demanda; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
