Auto Civil Nº 195/2006, A...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Civil Nº 195/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 106/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 195/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200053

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00195/2006

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0000196

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2005

RECURRENTE : Víctor

Procurador/a :

Letrado/a : ANA SINEIRO NÚÑEZ

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000

Procurador/a : ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a : MARTA COSTAS IGLESIAS

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NUM. 195

En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluido los honorarios del letrado D. Alfredo por un importe de 1.618,20 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado el importe que le corresponde en primera instancia es de 600 euros y 360 más IVA en segunda instancia.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio se mantiene la tasación de costas.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud de la presente impugnación de honorarios por excesivos, pretende el impugnante la rebaja de los minutados por el Letrado de la parte vencida en el procedimiento Ordinario nº 106/06 procedente del Juzgado de Primera Instancia de Tui aduciendo que la cuantía sobre la que aplicar la correspondiente norma del Baremo debe ser la semejante al de impugnación de acciones de sociedades (Norma 37 de las Normas orientativas del Colegio de Abogados de Galicia) siendo así que en ningún momento se fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento.

El Letrado impugnado se opone aduciendo que precisamente por lo anterior debe entenderse que aquélla cuantía es indeterminada, nada se alegó ni se recogió durante la tramitación del procedimiento no siendo aplicable analógicamente aquélla norma porque no será de aplicación la 37 del Baremo por cuanto atiende a la escala tipo de 960 euros, cuando en el procedimiento la actora no ha hecho una determinación de la cuantía por lo que pretender la aplicación analógica del referido artículo carece de sentido.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio de acciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que por disposición del Norma 249.8 deben ventilarse por el juicio ordinario. Se trata por tanto de un juicio regulado por razón de la materia y no de la cuantía, y ello es así con objeto de facilitar el acceso a la casación por la vía prevista en el Art. 477-3º , ello por sí sólo no caso autoriza a confundirlo con un pleito de cuantía inestimable a los efectos de su valoración en tres millones des pesetas, hoy 18.000 euros.

Entiende la parte impugnada que no será de aplicación la norma 37 del Baremo por cuanto atiende a la escala tipo de 960 euros cuando en el procedimiento la actora no ha hecho una determinación de la cuantía por lo que pretender la aplicación analógica del referido artículo carece de sentido.

Por su parte el Colegio de Abogados informa que las normas a aplicar serán las del Norma 76 (honorarios de la apelación) en relación al Norma 58 del Baremo que se concreta específicamente a los casos de honorarios en la propiedad horizontal en los que no se hubiese fijado cuantía o esta fuera determinada el que remite de acuerdo con las normas indicadas para el procedimiento por el que se tramiten, y en tales supuestos el Colegio de Abogados ha entendido que a falta de otra cuantía, "se estará a la cantidad orientativa de 600 euros para la primera instancia, por lo que en la apelación de conformidad con la Norma 76, resultan unos honorarios de 360 euros más IVA.

Pues bien, la Sala considera que no podrá aplicarse el concepto de "cuantía indeterminada" al caso de autos ni por la vía de la Norma 37, cuya aplicación analógica carece de sentido porque existe una Norma específica (la 58) en el Baremo de Honorarios ni tampoco por la que fijación "orientativa" de 600 euros fijado por el Colegio de Abogados de Pontevedra, siendo así que la norma 58 está remitiéndonos directamente a las reglas indicadas para el procedimiento de que se trate, en el caso el de Ordinario, en el que a falta de determinación de la cuantía no cabe más que estimarla como indeterminada y, por tanto, de 18.000 euros, que es lo que pretende el impugnado cuando el procedimiento se ha tramitado por razón de la materia.

Es decir, que el Colegio de Abogados de Pontevedra ha adoptado una cuantía modelo de 600 euros en tales casos con vocación de generalidad que ocasiona situaciones injustas, máxime si como sabemos ha de atenderse a la complejidad y la situación actual ha cambiado en relación a la precedente a propósito de la cuestión en concreto que ha sido objeto de apelación, y de esta forma adecuándose a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, entre otras). La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

En el caso que nos ocupa las cuestiones decididas en la segunda instancia fueron las mismas que en la primera y además complejas, por lo que atender al índice de referencia de 600 euros no parece adecuado a las circunstancias del caso ni tampoco a la de la norma 58 del Baremo de Galicia, si bien sí parece excesivo mantener la cifra resultante de aplicar el módulo de la cuantía indeterminada en su totalidad como peticiona el impugnado (18.000 euros) y se considera que debe reducirse a 1000 euros más IVA considerando que las Normas fijadas por el Colegio de Abogados de Galicia deben entenderse como orientativas, y que la Sala modula a las circunstancias del caso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 246 las costas se imponen al impugnado.

Fallo

Que debíamos estimar y estimábamos la impugnación de la tasación de costas por Excesivas formulada por D. Víctor representado por la Procuradora Dª María Antonia Duque Sierra contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección la debemos estimar y estimamos fijando la cuantía de los honorarios del Letrado impugnado en 1000 euros más el IVA y con imposición de las costas al impugnado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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