Última revisión
06/11/2008
Auto Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 502/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200136
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 502-A/08
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, seis de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. Antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº. 195
En el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. CARMEN VIDAL MAESTRE, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario número 502/08 , se dictó en fecha 24 de abril de 2008 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" ACUERDO: DECRETAR la falta de competencia objetiva de este juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante para el conocimiento de la demanda presentada por la Procuradora Sra. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN en nombre y representación de Jose Pablo, señalando que el Organo Competente, para su conocimiento es el JUZGADO DE LO SOCIAL, que por turno de reparto le corresponda. ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 502-A/08, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de noviembre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario para cuyo conocimiento ha declarado su falta de competencia el juzgado de Primera Instancia ante el que se presentó, se solicitaba por un abogado frente a la Mutualidad General de la Abogacía la declaración de que se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta y la nulidad de cierta cláusula de exclusión de cobertura contenida en su póliza, juntamente con otras pretensiones de carácter subsidiario así como los pronunciamientos de condena inherentes a las anteriores pretensiones.
La Resolución del Juzgado, previo el informe del Ministerio Fiscal regulado en el art. 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, favorable a la declaración de falta de competencia, se fundamenta en la aplicación de lo establecido en el art. 2.d) del Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que los órganos jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los asociados y las Mutualidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y Derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. Sin embargo, tanto el informe fiscal como la Resolución judicial omiten la exclusión contenida en dicho precepto que exceptúa las cuestiones existentes entre los asociados y los Colegios Profesionales en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, hoy sustituida tal regulación por el Real decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre, pero igualmente referida a las Mutualidades de Previsión Social , carácter que tiene la demandada en el procedimiento que nos ocupa.
Por tanto, con base a dicha exclusión debe entenderse que la competencia para el conocimiento del asunto contenido en la demanda corresponde al Orden Jurisdiccional Civil y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo: la competencia de la Jurisdicción Civil para reconocer las relaciones entre las Mutualidades de Previsión Social y los mutualistas no derivadas de contrato de trabajo o convenio colectivo se ha establecido por la Sala Primera, Civil, en sentencia de 21 de septiembre de 2006 diciendo que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aunque se refiere a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre es aplicable por su identidad a la regulación actual contenida como se dijo en el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 octubre ), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos contenidos en los Reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad , que deberán cumplir cumulativamente los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro; b) La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista; y c) Establecer igualdad de obligaciones y Derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
Pero es que también la Sala Cuarta (Social) del mismo Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en Sentencia de 28 de junio de 2007, en recurso de casación para unificación de doctrina, manifestando que la exclusión de la jurisdicción social de las cuestiones litigiosas promovidas entre los asociados y las mutualidades de los Colegios profesionales, una de las cuales es sin duda la Mutualidad General de la Abogacía Española , no deja lugar a dudas en el vigente art. 2.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, exclusión que se expresa en la Ley para el conjunto de dichas cuestiones litigiosas, sin distinguir entre las relativas a prestaciones básicas o a prestaciones complementarias, por lo que no existe apoyo legal para atribuir el conocimiento de unas u otras a distintos Órdenes jurisdiccionales. En conclusión, la Jurisdicción Social no es competente para la resolución con arreglo a Derecho de esta causa, competencia que corresponde al Orden Civil de la jurisdicción según el art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro Orden Jurisdiccional.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que correspondería igualmente al no existir parte contraria con Derecho a su percibo.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra el auto dictado con fecha 24 de abril de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 532/08 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para el conocimiento del asunto contenido en la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

