Auto CIVIL Nº 195/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 418/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200211

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5756A

Núm. Roj: AAP B 5756/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 418/2017-J
Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dimana de autos de: PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES COETÁNEAS Nº 511/2016
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
Parte/s apelante/s: MIX GEL S.L.
Parte/s apelada/s: COMU. PROP. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 VILAFRANCA DEL
PENEDES
A U T O Nº 195/2017
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 418/2017, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora MIX GEL S.L. contra Auto definitivo que dictó con fecha 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés en los autos de Pieza separada de medidas cautelares coetáneas núm. 511/2016, seguidos a instancia de MIX GEL S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 VILAFRANCA DEL PENEDES.



SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.



TERCERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: Acuerdo desestimar la medida cautelar interesada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CAMATS en nombre y representación de MIX GEL, S.L frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 de Vilafranca del Penedès representada por la Procuradora de los Tribunales RAIMUNDA MARIGÓ, con imposición de las costas a la parte solicitante.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 30 de mayo de 2017.



QUINTO .- Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr Magistrado D .SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes.

La parte demandante MIX GEL, S.L. demandó en procedimiento ordinario seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS diciendo que es propietaria del local comercial nº 1 de la planta baja del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vilafranca del Penedès, a tenor de compraventa de 18.3.1997, contando el local con un sistema de evacuación de humos de origen, obligando la normativa actual a que esos sistemas sobresalgan dos metros por encima del tejado del edificio donde están colocados; y que es necesario alargar el tubo en cuestión por encima de la cubierta de ese edificio; cuenta los intentos de su arrendatario por alargar el tubo, y que ese edificio está constituido por dos escaleras, una con entrada por DIRECCION000 y otra por CALLE000 , y un local dividido en dos en la propia escritura; según parece a la demandante, la escalera que tiene entrada por DIRECCION000 se constituyó en comunidad de propietarios sin incluir al local, a pesar de compartir elementos como canalizaciones o fachada, aunque no sabe cuándo ocurrió esa constitución.

En definitiva, instaba que se reconociera que el local forma parte de la comunidad demandada, obligando a esta a realizar los cálculos oportunos a fin de determinar los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles que forman la comunidad; se obligue a la comunidad demandada a realizar la correspondiente escritura pública donde consten los extremos anteriores; y a inscribir en el Registro de la Propiedad dicha escritura.

Y, se estime, o no, lo indicado en el párrafo anterior, con relación a la salida de humos y/o tubo de extracción, se declare que el sistema de extracción de humos existente es un elemento privativo, o cuanto menos de uso privativo del local, que la actora tiene derecho a colocar pieza anexa a fin de cumplir la normativa vigente, que la propiedad del local, o quienes esta designe, tienen derecho a realizar la ampliación del tubo de la salida de humos y/o tubo de extracción; que la propiedad del local tiene derecho a acceder al tejado a través de cualesquiera otros elementos comunes de la finca para realizar cuantas intervenciones sean necesarias en el tubo; se prohíba a los miembros de la comunidad de propietarios demandada evitar lo indicado en los dos puntos anteriores; y se prohíba a los miembros de la comunidad de propietarios demandada retirar el tubo, una vez colocado de acuerdo a lo indicado en el cuerpo de la demanda.

Simultáneamente, dicha actora pidió la adopción de medida cautelar, consistente en que se declare el derecho que ostentaría la actora para alargar unos dos metros el tubo de salida de humos, y se declare la obligación de no impedirlo ni retirarlo por la comunidad de propietarios.

Se convocó a vista para dilucidar tal medida cautelar, oponiéndose la comunidad a esa medida.



SEGUNDO. Auto de instancia. Recurso de apelación y oposición de la comunidad.

El auto que resolvía dicha petición desestimó esa medida, por no hacer referencia a las razones que justificarían la concurrencia de los requisitos exigidos para su adopción; así, no concurría el periculum in mora o riesgo de que durante la tramitación del procedimiento pudieran producirse situaciones que hicieran peligrar la efectividad de la tutela pretendida, y que solo con la protección cautelar pudieran neutralizarse; al igual que el requisito de la buena apariencia de derecho, no se presume o sobrentiende, sino que debe ser objeto de justificación por el solicitante de las medidas; el art. 728.1, párrafo 2º LEC señala que no se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Y la justificación del periculum in mora no se satisface de forma genérica señalando la propia finalidad o funcionalidad de la medida, sino a partir de un contexto fáctico concreto del que pueda deducirse con fundamento un peligro actual de inefectividad de la tutela y que solo la medida puede evitar. Y esa justificación faltaría en el caso, pues no se justifica el peligro de que, en caso de ser estimada la demanda, no pudiera llevarse a cabo la instalación de la pieza anexa del tubo de salida de humos. No concurriendo dicho periculum exigido por el art. 728 LEC , y no acreditando tampoco los perjuicios económicos que alega la demandada generados en la tramitación del procedimiento, más tomando en consideración que el local estaba arrendado a una entidad sin ánimo de lucro, pareciendo más bien que se pretende la resolución anticipada del objeto litigioso, se desestimó dicha medida.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de MIX GEL, S.L., con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: La actitud obstativa de la comunidad que impediría que el arrendatario desarrollase su actividad, que no se había negado que la actora formase parte de la comunidad demandada; lo que se limitó a oponer dicha demandada; se daba el peligro en la demora: la disminución e incluso pérdida de ingresos derivados del arrendamiento; la resolución debía valorar si el arrendatario podrá desarrollar su actividad, o no, si no se alarga el tubo; se pedía el acceso a un elemento del que es titular la actora para anclar a un elemento comunitario (la fachada) una extensión de ese tubo privativo, y la oposición no ha discutido la pertenencia del local a la comunidad de propietarios; la incongruencia de entrar a valorar un aspecto no planteado por ninguna de las partes; la prueba de inexistencia de perjuicios para terceros; el anclaje en fachada se justificaría por la titularidad de la actora del tubo, la necesidad de la extensión solicitada por requerimiento del Ayuntamiento; la oposición se limita a criticar infundadamente la actividad; la resolución no valora el peligro aludido; y sería incongruente.

En definitiva, tras subsanación en esta instancia, se pedía de la Sala la revocación de dicho auto, y se declare el derecho de la actora, ahora apelante, a realizar la intervención en el tubo de salida de humos consistente en alargarlo dos metros, y la obligación de no impedirlo ni retirarlo por la comunidad de propietarios.

La comunidad demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso de apelación, la confirmación del auto, y la imposición de costas de alzada a la parte recurrente.



TERCERO. El peligro por la mora procesal.

Vaya por delante que hacemos propios los argumentos del auto apelado, en la medida que no contradigan los de esta resolución, en orden a evitar inútiles reiteraciones sobre lo mismo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 728.1.2 LEC , no se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

Por su parte, el requisito o premisa esencial para la concesión de toda medida cautelar faltaba en la petición inicial, como explica el auto apelado. A saber, según refiere el art. 721.1 LEC , asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare, que nada tiene que ver con el argumento economicista subjetivo en que insiste la apelante.

No se trata de si la prolongación del proceso pudiere causar eventualmente daños económicos a la actora, o a su arrendataria, sino si esa pendencia procesal pudiera impedir la efectividad de la sentencia estimatoria. Cuanto menos a la arrendataria que no es parte en este proceso, y que, por tanto, nada tiene que ver con esa efectividad de la sentencia referida.

Esa exclusividad en la finalidad de la medida queda remarcada, sacando de toda duda al respecto, el art. 726.1.1ª LEC , primera característica de toda medida cautelar: Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

Por tanto, fallando por su base todos los argumentos de la actora, además, según se añade sucintamente, sería evidente que desde la compraventa en 1997 y la interposición de la demanda en 2016, sin que hasta esa fecha se pidiese, por cierto, la admisión en la comunidad, para lo bueno y para lo malo, sería en cualquier caso el largo tiempo referido en el art. 728 LEC que no justificaría la adopción de la medida cautelar, insistiendo con el auto que continúa sin justificarse la razón de tal demora en esa demanda.

Medida cautelar que no puede consistir en una anticipación del fallo, pues ello iría contra la esencia misma de dicha medida.



CUARTO . La apariencia de buen derecho.

Las medidas cautelares son meramente accesorias del procedimiento principal del que penden, de tal manera que solo podrán acordarse si quien las solicita, además de justificar que en el caso, de no adoptarlas, se podrían producir en el proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, obligan también al solicitante a presentar, con su solicitud, los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La documentación presentada debería acreditar provisionalmente el 'periculum in mora', y la apariencia de buen derecho.

En cuanto al 'fumus boni iuris' de dicho art. 728 LEC , sería lógico sistemáticamente apariencia de buen derecho civil, y resulta que tampoco se acredita esa apariencia de buen derecho respecto de la pretensión segunda del suplico rector procesal, el que pretende afectar la fachada ajena, de titularidad de la comunidad demandada -quien, por cierto, alegó con soporte documental, que tuvo que quitar el tubo anteriormente por anclarlo mediante dos tirantes o tensores de alambre, que estaban sujetos, uno, a un conducto de gas natural que sirve de acometida de alguna vivienda, y el otro a un sombrerete metálico de un cajón del edificio que recogía una parte de los conductos de salida de humos- y no propia, como reconoce la misma actora, hoy apelante.

Y es que esa petición segunda es claramente prepóstera, en cuanto siendo evidente que a fecha de litispendencia la actora no tiene ningún derecho a afectar la fachada ajena, de la comunidad demanda, pues precisamente la primera petición de la misma demanda es que se le tenga por tal condueña de la comunidad, calculando el coeficiente correspondiente, levantando la escritura en que debe constar tal condición, e inscribiéndola luego en el Registro de la Propiedad, tal como exige el art. 553-9 del Código Civil de Cataluña , que regula la escritura de constitución de tal comunidad, y esa constancia en el Registro de la Propiedad, como sigue: ' 1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública, que en todo caso debe contener: a) La descripción del inmueble en conjunto, que debe indicar si está terminado o no, y la relación de los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone.

b) La descripción de todos los elementos privativos, con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede, las especiales que les corresponden, así como la superficie útil, la situación, los límites, la planta, el destino y, si procede, los espacios físicos o los derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones.

c) Un plano descriptivo del inmueble.

d) Los estatutos, si existen.

e) Las reservas de derechos o facultades, si existen, establecidas a favor del promotor o de los constituyentes del régimen.

f) La previsión, si procede, de formación de subcomunidades.

2. Los preceptos del presente capítulo se aplican en todo lo no establecido por el título de constitución.

3. En la misma escritura de constitución o en otra previa, es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las demás normas que sean de aplicación.

4. El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas existan.' Mientras tanto, la actora no dispondría de soporte legal ninguno para afectar el derecho ajeno, delatando esa falta de amparo legal de su pretensión segunda entera su justificación paradójica en las normas que rigen la comunidad de propietarios de la que no formaba parte todavía la actora a fecha de litispendencia, así ocurre con la invocación de los artículos 553-8 , 551-2.2 , 552-6 , 553-9 , 553-10 , 553-19 , 553-36 , 553-48, todos del libro quinto del Código Civil de Cataluña .

La comunidad se define en el art. 553-1 de dicho texto legal : '1. El régimen jurídico de la propiedad horizontal implica, para los propietarios, el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás propietarios sobre los elementos comunes.

2. El régimen jurídico de la propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución y supone: a) La existencia, presente o futura, de uno o más titulares de la propiedad de al menos un inmueble integrado por elementos privativos y elementos comunes.

b) La determinación de la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.

c) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.

3. Los elementos comunes son inseparables de los elementos privativos. Los actos de enajenación y gravamen y el embargo de los elementos privativos se extienden a la participación que les corresponde en los elementos comunes.' Pues bien, no formando la actora parte de la comunidad, en modo alguno pudo ampararse en esas normas para aparentar su buen derecho respecto de la segunda petición que enlazaría con la medida cautelar de prolongación del tuvo anclado a la fachada comunitaria, cuanto más si, por definición apodíctica, para conseguir una intervención judicial con visos de éxito, primero habría de intentarse un acuerdo de la junta soberana que dirige la comunidad en tal sentido, y solo después de su rechazo formal por acuerdo de la comunidad, podría dicho real condueño acudir al amparo judicial correspondiente, al producirse entonces sí, y no ahora, el conflicto que motivase esa intervención judicial, pues nótese que esa afectación de un elemento claramente ajeno -lo niegue, o no, la comunidad demandada, que no niega que a fecha de demanda la actora todavía no formaba parte de esa comunidad, lo que no excluye que consienta el primer pronunciamiento declarativo de la actora- no se ampararía en ninguna otra norma legal congruente, y, por tanto, no obra apariencia de buen derecho ninguno de la segunda pretensión de la actora respecto de la salida de humos o tubo de extracción sobresaliente y enganchado a un elemento comunitario, de comunidad ajena, por el momento decisivo.

El art. 18 LPH y el art. 553-31 del libro quinto del Código Civil de Cataluña regulan el derecho de impugnación de los acuerdos de la comunidad reservando su legitimación a los propietarios comuneros, restringiendo las causas de dicha impugnación, e incluso los condóminos que pueden impugnar los acuerdos, y estableciendo incluso una fecha de caducidad para tal impugnación: ' 1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.' Falla incluso el concepto mismo de tubo privativo usado en demanda; se trata, por el momento, de tubo privado que trata de afectar un elemento de una comunidad de la que todavía no forma parte la actora, lo que es un argumento añadido para la denegación de la medida.

No siendo comunero, no contando con acuerdo propio comunitario de rechazo de dicho anclaje para alargar el conducto extractor de humos, y, al contrario, contando la comunidad con el amparo previsto en el art. 33 CE , es claro que la actora no gozaba de apariencia de buen derecho de la pretensión segunda que pretendía intervenir en la fachada ajena, e incluso privar a la comunidad demandada de su pleno derecho al respecto, contra el principio esencial de libertad de lo propio del que parte nuestro ordenamiento jurídico, art.

1 de la Ley Fundamental .

Carece la actora, aparentemente, de cualquier legitimación al respecto, máxime cuando el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la situación inversa a la propuesta sin amparo legal por la actora.

Mientras tanto, no parece que tenga derecho alguno la actora a la declaración que pretende sobre una fachada que sería elemento común ajeno, no pudiendo anticiparse el fallo de la sentencia al respecto, claramente condicionado por ese desorden temporal en la petición, pues primero debería reconocerse la condición de comunera de la actora, después instar la correspondiente convocatoria de la asamblea soberana de propietarios para decidir sobre la prolongación, incluidos los estudios técnicos que fueren pertinentes, y solo después de un acuerdo comunitario de rechazo, entonces sí planteado el conflicto, interponer la correspondiente demanda, pues se recuerda que la tutela judicial efectiva del art. 24 CE solo puede ampararse en derechos e intereses legítimos, o sea fundados en ley, fundamento que no se alcanza en esa petición ligada a la prolongación del tubo de propiedad de la actora.

Precisamente el informe del Sr. Pujol Cabré se quejaba que para dicho alargamiento del conducto de humos del local de DIRECCION000 no se había pedido permiso ni autorización expresa por parte de la comunidad de propietarios del edificio, cuando se había realizado en su cubierta, además de ejecutarse con negligencia y mala praxis por parte de la empresa ejecutora y con insuficiencia en el control ejecutivo por parte del personal técnico, haciendo hincapié en que un viento fuerte podía someter a los alambres de sujeción a una tensión que podía llegar a arrancar el sombrerete metálico y que también podía generar una fuerza sobre el conducto de gas que haría ceder a este por alguna soldadura y crear un escape de gas que derivase en un grave siniestro.

Recordamos que la legitimación, en este caso activa, es apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, conforme a lo expuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vista la normativa que la misma apelante invoca en su demanda para fundar, en un claro oxímoron lógico temporal, su pretensión de afectar una fachada que es elemento común ajeno, justamente a fecha de litispendencia, tal como establece con carácter general el art. 410 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO. La incongruencia del auto apelado.

Sobre la base no dada de la concurrencia de la petición de medida cautelar, dice la apelante que el auto apelado incide en incongruencia por no basarse en la oposición de la demandada, y valorar, en cambio, un aspecto que no plantea ninguna de las partes, al parecer referido a todas las causas que da la magistrada para desestimar la petición.

Tampoco podemos aceptar tal extremo. El deber de congruencia, conforme a jurisprudencia, no impide el análisis crítico de las peticiones de las partes, como el hecho en el auto apelado, solo constriñe la decisión judicial a la causa de pedir de la parte, dando o denegando la petición respectiva, tal como establece el art.

218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no en vano se refiere a sentencias. Lo mismo que la STS de 10 de diciembre de 1979 invocada por la apelante.

Y el auto se ajusta a dicho deber de congruencia, al ajustarse a las causas de pedir dadas por la actora, solo que, como no podía ser de otra manera, valoradas a la luz de las normas que rigen la concesión de tal medida cautelar, que no es decisión de fondo, sino meramente procesal que debió atenerse entonces, como la misma petición, a lo estrictamente marcado por dicha normativa procesal. Se trata del principio de legalidad procesal establecido en el primer artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley .

Se rechaza este motivo.



SEXTO. Conclusión y costas.

En conclusión, la resolución no puede ser otra que la desestimación del recurso, al no darse el requisito mismo de la medida cautelar solicitada, apuntando solo que la actora no tiene ningún derecho a valorar el perjuicio de la comunidad demandada -la comunidad entera, no ninguno de sus vecinos como el Sr. Saavedra-, comunidad a la que pretende afectar incluso sin resolución definitiva la apelante, y que se ha opuesto a dicha medida cautelar, no habiendo superado tampoco la entidad apelante el juicio provisional e indiciario al que se refiere el art. 728.2 LEC , en cuanto a la segunda petición declarativa y prohibitiva de la misma apelante, relativa a dicho tubo de extracción de humos, sin perjuicio de lo que se acuerde en definitiva en sentencia, y sin ánimo de prejuzgar el fondo del asunto declarativo.

Y todo conforme a lo prevenido en los arts. 721 , 726 , 728 , 730 y 733.2 todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al estar desamparada la medida en que se insiste de dichos requisitos establecidos legalmente, más allá del subjetivismo con el que se pronuncia la apelante.

En definitiva, no podemos dar carta blanca a la apelante para que ancle cualquier prolongación del tubo privativo, sin ningún control técnico, impidiendo cualquier actuación contraria de los legítimos propietarios de la fachada, y sin siquiera pretender formalmente una autorización previa por parte de la asamblea soberana de los dueños de dicha finca al respecto.

Esa resolución hace improcedente el análisis del requisito preventivo consistente en la prestación de fianza, art. 728.3 LEC , referido a los eventuales daños y perjuicios que a la parte demandada le podría causar la medida pretendida.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIX GEL, S.L.

contra el auto de 15 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado por dicha recurrente para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes y líbrense dos testimonios de la misma, uno para unirlo al rollo de su razón, y otro para remitirlo al Juzgado a quo, para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados que se relacionan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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