Última revisión
02/06/2022
Auto CIVIL Nº 195/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 649/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 195/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021200194
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1418A
Núm. Roj: AAP GR 1418:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 649/2021
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES Nº 932/2020
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.
A U T O Nº 195
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Granada a 30 de Diciembre de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 649/2021, en los autos de Medidas Cautelares nº 932/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Agustina de Aragón 1988 S.L, representado por Patricia González Morales y defendido por Francisco José Quiñones García; contra Covirán S.C.A, representado por Inmaculada Correa Cuesta y defendido por Javier López García de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 19/02/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:
'SE ESTIMA la solicitud de medidas cautelares presentada por Dª Patricia González Morales en nombre y representación de la mercantil mercantil Agustina de Aragón 1988 S.L. frente a COVIRAN SCA acordando prohibir cautelarmente a esta cooperativa, en tanto se sustancia el procedimiento principal, que interrumpa:
1) el suministro a la mercantil Agustina de Aragón 1988 S.L. de los productos que ésta necesite para la prestación y a los precios que en cada momento se determine
2) la gestión y desarrollo de sus tres supermercados a través del programa de
gestión informática 'COVIGES',
3) el sistema de vencimiento de pago a 21 días de los ciclos semanales de
facturación devengados por suministro.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.
La medida cautelar acordada se ejecutará una vez que la parte solicitante haya
prestado fianza de 2000 euros en el plazo de 10 días, mediante consignación o aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.'
SEGUNDO: Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de mayo de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.-El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 ha estimado la solicitud de medidas cautelares presentada por la Sra. Procuradora Dª Patricia González Morales en nombre y representación de la mercantil AGUSTINA DE ARAGÓN 1988 S.L., frente a COVIRAN SCA acordando prohibir cautelarmente a esta cooperativa, en tanto se sustancia el procedimiento principal, que interrumpa:
1) el suministro a la mercantil Agustina de Aragón 1988 S.L. de los productos que ésta necesite para la prestación y a los precios que en cada momento se determine;
2) la gestión y desarrollo de sus tres supermercados a través del programa de gestión informática 'COVIGES';
3) el sistema de vencimiento de pago a 21 días de los ciclos semanales de facturación devengados por suministro.
La referida resolución acuerda imponer costas del procedimiento a la parte demandada, y asimismo de establece que la medida cautelar acordada se ejecutará una vez que la parte solicitante haya prestado fianza de 2000 euros en el plazo de 10 días, mediante consignación o aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Contra la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada COVIRAN S.C.A., que basó en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y en los hechos que motivaron la apertura del expediente sancionador, consistiendo el error en considerar que la apertura y resolución del expediente sancionador se debió a la participación de los socios expedientados en la obtención de las solicitudes de asamblea general extraordinaria que resultaron ser falsas, siendo así que se debió al hecho de haber participado directamente en la presentación de las solicitudes falsas ante la Cooperativa para que fuese convocada la asamblea extraordinaria de forma fraudulenta; b) en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, ningún argumento se contiene en el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la actora con el que se pueda considerar mínimamente cumplido el requisito del artículo 728.2 de la L.E.C., que exige la presentación de datos, argumentos y justificaciones para fundar la pretensión, considerando la apelante que la gravedad de la infracción sí justifica su calificación como infracción muy grave, y la imposición de la máxima sanción (exclusión); c) en cuanto al peligro de mora procesal no cabe apreciar ni que exista un perjuicio evidente para la actora en el desarrollo de su actividad ni que ésta lo haya acreditado mínimamente en su escrito de solicitud de medidas cautelares, y en definitiva sí la actividad es viable con otros recursos financieros, proveedores directos, propio sistema de gestión, etc., no es posible concluir que exista el peligro de la mora procesal, y menos aún cuando la actora pretende seguir teniendo el privilegio de los socios sin serlo y admitiendo que no pretende una medida cautelar que suponga suspender la ejecutividad del acuerdo de expulsión, sino sólo sus efectos; d) condena en costas del todo improcedente, incluso para el hipotético caso de que se estime la medida cautelar.
La parte apelada se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Para la adopción de las medidas cautelares específicas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 727 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose expresamente en el artículo 728 del mismo cuerpo legal los requisitos que deben confluir para la procedencia de las medidas solicitadas: apariencia de buen derecho, peligro por la mora procesal, y prestación de caución suficiente para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar adoptada al patrimonio del demandado. Así mismo, la adopción de toda medida cautelar no podrá en ningún caso interferir o adelantar un prejuicio sobre el fondo del asunto principal, de modo que tan sólo podrá procederse a la adopción de la medida si el solicitante consigue provocar en el juzgador un juicio provisional o indiciario favorable a la pretensión suscitada.
Establece el artículo 728 de la LEC '1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. 2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito'.
El artículo 727 10º de la LEC establece que podrá acordarse, entre otras, las siguientes medidas: 'La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial'.
Ahora bien, el artículo 726 de la LEC define la finalidad de la medida cautelar:
'1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte'.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se refiere al requisito del fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, respecto del que la resolución recurrida considera que se ha cumplido a la vista de la falta de individualización de la conducta imputada a la demandante, recogiéndose en la referida resolución que:
'De la prueba practicada en el expediente, advirtiendo que no consta aportado a autos en su integridad, únicamente puede inferirse que 80 socios no han reconocido como propias las firmas de solicitudes presentadas en su nombre por las que se adherían a la convocatoria de asamblea general extraordinaria presentada por los representantes de las mercantiles sancionadas, asegurando además que no habían recibido visita alguna de nadie que les propusiera adherirse a dicha solicitud de convocatoria. Ahora bien, con la documental y el contenido de las testificales que consta en el acuerdo sancionador, no es posible delimitar si D. Celso, como representante legal de Tu Súper Purchase, S.L. y Tu Súper Morón, S.L., D. Clemente, representante legal de Castillo Palma, S.L. y D. Cornelio, como representante de la mercantil solicitante Agustina de Aragón 1988, S.L., participaron conjuntamente en la obtención de las solicitudes cuyas firmas no reconocen los socios que supuestamente las suscriben. En el acuerdo sancionador no se justifica como infiere de la prueba practicada que los tres representantes de las mercantiles sancionadas actuaron de manera conjunta para la obtención de firmas de socios sin contar con su consentimiento, en este sentido no individualiza la intervención que pudo tener cada uno en la obtención de las solicitudes suscritas por persona distinta de los socios, que niegan que sea su firma la que consta en esos documentos'.
Es decir, se entiende por la Magistrada 'a quo' que en el acuerdo sancionador no se explica de que medio probatorio obtuvieron el convencimiento de que los tres representantes de las mercantiles sancionadas (entre los que se encuentra en el de la actora) participaron conjuntamente en la obtención de las firmas de los 80 socios de la cooperativa que niegan haber firmado la solicitud de la convocatoria, o lo que es lo mismo, no se ha individualizado las conductas de los referidos representantes.
El motivo del recurso de apelación combate este argumento del auto recurrido afirmando que se ha producido error en la valoración de la prueba, al considerar que la apertura y resolución del expediente sancionador se debió a la participación de los socios expedientados en la obtención de las solicitudes de asamblea general extraordinaria que resultaron ser falsas, siendo así que se debió al hecho de haber participado directamente en la presentación de las solicitudes falsas ante la Cooperativa para que fuese convocada la asamblea extraordinaria de forma fraudulenta.
El motivo debe ser rechazado. La parte apelante interpuso una denuncia contra la sociedad actora para la investigación de unos hechos presuntamente delictivos, que son los mismos que han dado lugar a la sanción de expulsión de la entidad actora, acuerdo que dice textualmente lo siguiente (documento número 9 de la demanda, página 10, del acuerdo sancionador) :
'Todo cuanto antecede es indicativo de que las personas físicas Don Celso (que ha actuado como representante legal de Tu Súper Purchase, S.L. y Tu Súper Morón, S.L.), Don Clemente (representante legal de Castillo Palma, S.L.) y Don Cornelio (representante legal de Agustina de Aragón 1988, S.L.) han promovido y presentado a la cooperativa varias solicitudes de convocatoria de asamblea general extraordinaria con firmas falsas, según han declarado los socios supuestamente firmantes, lo que supone ante la Cooperativa una evidente forma ilegal de pretender la convocatoria de la asamblea, con vulneración de la Ley y Reglamento de Cooperativas de Andalucía y los propios Estatutos de Coviran, S.C.A.'
En el antecedente primero de dicho acuerdo (de fecha 17 de Julio de 2020) se dice (el subrayado es nuestro):
'Que en la sesión del Consejo Rector, celebrada el día 18 de junio de 2020, convocado al efecto, se trató como punto segundo del orden del día el siguiente asunto:
- A consecuencia de la apertura de diligencias previas 900/2020, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, contra D . Celso, D. Clemente y D. Cornelio, por presunto delito de falsificación de documentos privados, según denuncia formulada contra los mismos, y ante la constatación del hecho de que más de 80 socios han manifestado, incluso por escrito, ser falsas las firmas que constan en las solicitudesque aparecen con su nombre, para la petición de convocatoria de asamblea general extraordinaria que los tres socios presentaron ante la Cooperativa, se propone la apertura de procedimiento sancionador, conforme al artículo 14 de los Estatutos, por la comisión de una falta muy grave, por incumplimiento de los estatutos y reglamentos de la Cooperativa, y la propuesta de sanción, que consistirá en el expediente de expulsión del socio...'
En el referido acuerdo de sanción no se dice que el motivo de la apertura del expediente sancionador y la sanción que se propone vienen motivadas por haber usado un documento falso, a sabiendas de su falsedad ( artículos 393 y 396 del Código Penal), es decir, por haber presentado unas solicitudes de convocatoria falsas, sino que se dice que las diligencias previas que se han incoado por la denuncia interpuesta por Covirán lo han sido 'por presunto delito de falsificación de documentos privados..', y en la página 10 antes mencionada se dice que el representante legal de la actora (junto con otros) 'han promovido y presentadoala cooperativa varias solicitudes de convocatoria de asamblea general extraordinaria con firmas falsas.....'
En consecuencia, convenimos con la Magistrada 'a quo' que con la documental y el contenido de la prueba testifical practicada y que fueron tomadas en consideración para la adopción del acuerdo sancionador no es posible delimitar la participación del representante legal de la sociedad actora en la obtención de las firmas que no han sido reconocidas por los 80 socios que las suscriben, de modo que no se individualiza la intervención que pudieron tener los representantes de las tres sociedades expedientadas en la obtención de las solicitudes, y, citando la sentencia (citada en el auto recurrido) de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1ª) de 14 de Noviembre de 2007:
'...pese a esta libertad estatutaria, como complemento a los límites de la autonomía privada, procede la aplicación de los principios básicos que inspiran todo procedimiento sancionador, cuales son los de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, concurrencia de sanciones, derecho de defensa, etc. Y en todo caso, como sostiene la jurisprudencia, la interpretación de las normas sobre disciplina social habrá de ser restrictiva, porque debe rechazarse toda interpretación extensiva del derecho sancionador y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 )'
Como se dice en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de Abril de 2012:
'Mantiene la resolución recurrida que con la falta de individualización de los hechos imputados al socio en el pliego de cargos inicial formulado por el órgano social, unido a la falta de motivación de la resolución recaída en el expediente sancionador sobre la existencia de las infracciones imputadas se ha infringido tanto su derecho de defensa como la motivación exigida para conocer por qué se le hace responsable de la falta imputada.
A este respecto el TS ha declarado que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una 'base razonable' para el acuerdo de expulsión' ( STS de 23 de junio de 2006 ). De otra parte, esta Sala ha declarado que 'así, esta Audiencia en otras resoluciones, valga como ejemplo la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, ha declarado que 'tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia núm. 218/1988) y del Tribunal Supremo ( sentencias de 17 diciembre 1990 , 16 diciembre 1991 , 24 marzo 1992 y 8 julio 1992 ), reconocen a las asociaciones dentro del derecho de autoorganización en el marco de la Constitución y las leyes, la facultad de adoptar acuerdos sancionadores. Ahora bien, ambos tribunales también han afirmado ( STC núm. 218/1988 y STS 232/2009 ) que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, por todo ello ha sido afirmado ( SAP La Rioja nº 15/2005 ) que el control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora puede proyectarse:
a) Sobre el procedimiento seguido por el órgano de la asociación para aplicar la sanción, valorando su adecuación a las normas estatutarias sobre competencia y tramitación de expedientes o a las normas legales que proclaman los principios rectores del proceso judicial y las garantías necesarias para que no se produzca indefensión.( STS de 17-12-1990 , 8-7-1992 y 13- 6-1996 ).
b) Sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables,tomando en consideración las circunstancias del caso, las referentes a la asociación y al asociado y a las relaciones entre una y otro ( STS de 4-5-1990 y 24-3-1992 ).
Y en el mismo sentido la SAP de Zaragoza de 11-2-1994 señala que el control judicial de los acuerdos sancionadores adoptados por las asociaciones en el ejercicio de su facultad de autoorganización ha de determinarse hasta dónde puede llegar aquel control sin que perjudique tal facultad.
A tal efecto es de señalar que el derecho a que en ningún caso pueda producirse indefensión exige que el control judicial alcance a la existencia del expediente disciplinario previo al acuerdo sancionador, y así lo han afirmado las Sentencias de fechas 17 diciembre 1990 y 8 julio 1992 .
La cuestión es de mayor enjundia cuando la revisión alcanza al contenido mismo del acuerdo de expulsión, al respecto el Tribunal Constitucional en la S. 218/1988 ha señalado que el control judicial de los acuerdos no consiste en que el Juez puede entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión, y que el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite con este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios'.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento del principio de proporcionalidad.
Según la recurrente existe una carencia absoluta de argumentos en la solicitud de medidas cautelares sobre la vulneración de este principio, que hace que el motivo alegado sea un mero enunciado, nunca un fundamento de la pretensión sobre el que se pueda elaborar un juicio provisional e indiciario, como exige el citado artículo 728.2 de la L.E.C., y en todo caso, se dice, la sanción de la expulsión está suficientemente motivada en el expediente tramitado y responde a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su incoación y resolución, y así lo apreció el Consejo Rector y la asamblea ordinaria de socios.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3ª) de 15 de Febrero de 2021 'en materia sancionadora de las cooperativas el control judicial debe quedar limitado a vigilar que el acuerdo sancionador no es arbitrario y ello en el sentido que se han respetado los principios rectores de todo procedimiento sancionador, tales como el principio de audiencia del socio sancionado, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad, y el principio proporcionalidad e individualización de la sanción, y todo ello sin que la impugnación de un acuerdo sancionador pueda convertirse a modo de recuso de apelación ante un tribunal en una revisión plena del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde la sociedad cooperativa, pues ello supondría de privarla de tal facultad, de tal forma que no es posible al tribunal revisor sustituir la valoración probatoria ni la interpretación de las normas estatutaria realizada por los órganos rectores de la cooperativa, salvo que esta sea considerada arbitraria o contraria a los citados principios rectores del proceso sancionador'.
Esta potestad sancionadora está sujeta, pues, a revisión y control judicial, habiendo ya dicho el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 96/1994, de 21 de marzo, que el ámbito de conocimiento de los Tribunales es pleno. Doctrina asumida por el TS, que se compila en su sentencia de 6 de abril de 2009:
'Nuestra sentencia de 6 noviembre 2007 resume la doctrina de la Sala diciendo que 'El Tribunal Constitucional , cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venido declarando que la actividad de las asociaciones 'no forma naturalmente una zona exenta de control judicial' ( STC 218/1988, de 22 noviembre); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE, la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de los socios y sus procedimientos, la STC 96/1994, de 21 marzo , señala que la potestad 'de organización se extiende con toda evidencia a 'regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios' [...]' y aunque las asociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización'. Esta doctrina ha sido confirmada por las SSTC 104/1999, de 14 junio, 133/2006 y 135/2006, de 27 abril. Esta Sala ha aplicado el mismo criterio en las sentencias de 5 julio 2004, 31 marzo 2005, 23 junio y 30 noviembre 2006 y 6 noviembre 2007'.
En el mismo sentido, la SAP de Segovia de 24 de abril de 2018 nos dice:
'... el ejercicio de la facultad sancionadora de las asociaciones no está exento de control judicial, el cual puede proyectarse tanto sobre el procedimiento seguido por el órgano de la asociación para aplicar la sanción (valorando su adecuación a las normas estatutarias sobre competencia y tramitación de expedientes o a las normas legales que proclaman los principios rectores del proceso judicial y las garantías necesarias para que no se produzca indefensión), como sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables, tomando en consideración las circunstancias del caso, las referentes a la asociación y al asociado y a las relaciones entre una y otro (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-2004 , 16-9- 2004 , 24-2-2014 y 12-6-2014 , referidas específicamente a sociedades cooperativas). El control jurisdiccional de la potestad sancionadora de las asociaciones no cercena los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario que las asociaciones en cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino que supone un control de los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud. De aquí se sigue los acuerdos de las asociaciones no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias establecidas según el procedimiento interno para su adopción y su acomodación a las normas legales, sino también al juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias, valorando si éstas lo han sido correctamente o no. Por ello no cabe aceptar que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa de la resolución del órgano competente (Consejo Rector, Comité de Recursos o Asamblea General en el caso de las sociedades cooperativas), sin que hayan sido fijadas con carácter previo por los estatutos de la asociación la infracción sancionable y la sanción correspondiente a dicha infracción'.
En este mismo sentido, la SAP de Córdoba, de 14 de noviembre de 2007:
'...pese a esta libertad estatutaria, como complemento a los límites de la autonomía privada, procede la aplicación de los principios básicos que inspiran todo procedimiento sancionador, cuales son los de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, concurrencia de sanciones, derecho de defensa, etc. Y en todo caso, como sostiene la jurisprudencia, la interpretación de las normas sobre disciplina social habrá de ser restrictiva, porque debe rechazarse toda interpretación extensiva del derecho sancionador y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 )'.
Pues bien, llegados a este punto debemos atender a lo recogido en el artículo 15 de los Estatutos de la Cooperativa, relativo al régimen sancionador, y en el que se recoge que las sanciones a imponer en cada caso serán:
1. - Faltas leves: amonestación verbal o escrita y multa de diez euros (10,00 €) a ciento cincuenta euros (150,00 €).
2. - Faltas graves: multa de entre ciento cincuenta y un euros (151,00 €) a mil doscientos euros (1.200,00 €) a tenor de la gravedad de la falta apreciada por el Consejo Rector.
3. - Faltas muy graves: multa de mil doscientos y un euros (1.201,00 €) a seis mil euros (6.000,00 €), suspensión temporal o indefinida de los servicios, en tanto persista la infracción, y/o expediente de exclusión, en cuyo caso, el acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de seis [6] meses desde la iniciación del procedimiento y tendrá que ser comunicado a la persona socia.
Nos detenemos en el apartado 3 relativo a las sanciones muy graves, en las que se incluye el 'expediente de exclusión', respecto del que se dice que ' el acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de seis [6] meses desde la iniciación del procedimiento y tendrá que ser comunicado a la persona socia'.
Pues bien, el acuerdo de imposición de la sanción de exclusión adolece de una adecuada motivación, es decir, tal y como se dice en la resolución recurrida, no se motiva en el acuerdo del Consejo Rector de 17 de Julio de 2020 el porqué se impone la sanción más grave de las previstas en el artículo 15 de los Estatutos, cual es la de exclusión del socio, sin individualizar la actuación que cada uno de los sancionados tuvieron en la presunta comisión de los hechos, y máxime si, tal y como se dice en el recurso la actuación que ha dado lugar a la sanción de exclusión no ha sido la falsificación de las firmas de los socios sino la presentación de las solicitudes falsas para la convocatoria.
Por otra parte, la decisión de imponer la sanción más grave de exclusión no se motiva suficientemente si tenemos en cuenta la infracción que se imputa, cual es la de incumplimiento de deberes estatutarios de los artículos 11.3 ('acatar y cumplir lo preceptuado en los presentes Estatutos y los acuerdos adoptados y códigos, reglamentos y demás internas normas aprobadas por los órganos sociales de la Cooperativa')y 13.1 ('por incumplimiento de los preceptos estatutarios, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y los del Consejo Rector de la Cooperativa').
QUINTO.-Se alega por la recurrente que, en cuanto al peligro de mora procesal no cabe apreciar ni que exista un perjuicio evidente para la actora en el desarrollo de su actividad ni que ésta lo haya acreditado mínimamente en su escrito de solicitud de medidas cautelares.
La parte apelada, solicitante de las medidas cautelares, resumía la existencia del peligro de mora procesal en tres puntos: a) en el cese inmediato de suministro de productos en los tres supermercados que están integrados en el sistema 'Nuevo Concepto Coviran' (NCC); b) en el deterioro inmediato de los lineales; c) en el grave deterioro de liquidez, pues la actora tenía pactado con Covirán un sistema de pago a 21 días.
La resolución recurrida entiende que, no obstante las alegaciones de la parte demandada, lo que no se puede discutir es que la actora, en el momento de dictarse el acuerdo de expulsión, utilizaba las líneas de suministro de Covirán así como sus sistemas de gestión y financiación.
La parte recurrente, Covirán, considera que la pérdida de la condición de socio no supone ni el cese de actividad, ni la imposibilidad de poder dirigirse directamente a los proveedores, ni la imposibilidad de trabajar con su propio programa de gestión, o llegar con los proveedores a los acuerdos de pago que estime oportunos.
Sin embargo, estando como estamos en el ámbito de la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar las consecuencias gravosas que pudieran ocasionarse a la parte actora en caso de estimación de su demanda y revocación del acuerdo de exclusión, consideramos que, mientras se dicta la resolución oportuna definitiva, el cese del uso de estos sistemas 'logísticos' antes referidos constituye un perjuicio evidente en el desarrollo de la actividad de la parte actora que puede acarrear unos perjuicios económicos de difícil reparación en el caso de que se obtuviera una sentencia favorable a sus pretensiones en el procedimiento de impugnación del acuerdo de expulsión.
Basta analizar las condiciones pactadas en el contrato celebrado el día 26 de Julio de 2018 entre la Cooperativa y la actora-apelada AGUSTINA DE ARAGON 1988 S.L., para comprobar como el nuevo contrato denominado NUEVO CONCEPTO COVIRAN establece una vinculación casi absoluta entre el socio y la Cooperativa, con un grado de penetración del NUEVO CONCEPTO COVIRAN en el modelo de negocio del socio casi absoluto, de modo que la salida del socio actor del ámbito de la Cooperativa podría tener consecuencias muy graves.
Por otra parte, el sistema financiero contratado entre AGUSTINA DE ARAGON 1988 S.L. y COVIRAN establecía que el pago de la totalidad de los productos adquiridos durante un periodo semanal vencía a 21 días vista, sistema de facturación muy ventajoso que no se ha acreditado que se lo pudieran consentir otros proveedores.
SEXTO.-Como ya dijimos en nuestro auto de fecha 13 de Septiembre de 2021 (Rollo de Apelación 175/21):
'sin embargo debemos dejar sin efecto la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia pues como ya expusimos en el auto de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 332/2013 ) y en el de 10 de mayo de 2018 (rec. 22/2018 ), si se estiman las medidas cautelares no procede hacer condena en costas del incidente, según se desprende de los artículos 735 y 736 de la LEC , que sólo remiten al art. 394 de la LEC cuando son desestimadas las medidas interesadas y el solicitante de la medida deberá responder de las costas derivadas de su improcedente petición.
En cambio, no existe tal previsión cuando el auto hubiera acordado las medidas ( artículo 735 de la LEC ). Criterio que ya recogimos en el auto 24 de febrero del 2012 (recurso: 746/2011) y volvimos a insistir en el auto de 21 de noviembre de 2013 (rec. 350/2013) y que siguen otras Audiencias Provinciales como la de Madrid, Sección 28, auto de 18 de enero del 2013 (Recurso: 340/2012) y Barcelona, sección 15 , auto de 19 de diciembre del 2012 (Recurso: 408/2012) y el auto de la AP de Madrid Sección 28, de 30 de enero de 2015 (Recurso: 562/2014 )'.
En el mismo sentido, nuestro auto de fecha 10 de Mayo de 2018 (Rollo de Apelación 22/18):
'No procede hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias pues como ya expusimos en el auto de 30 de septiembre de 2013 (recurso: 332/13 ), si se estiman las medidas cautelares no procede hacer condena en costas del incidente, según se desprende de los artículos 735 y 736 de la LEC , que sólo remiten al art. 394 de la LEC cuando son desestimas las medidas interesadas y el solicitante de la medida deberá responder de las costas derivadas de su improcedente petición. En cambio, no existe tal previsión cuando el auto hubiera acordado las medidas ( artículo 735 de la LEC ). Criterio que ya recogimos en el auto 24 de febrero del 2012 (recurso: 746/2011) y volvimos a insistir en el auto de 21 de noviembre de 2013 (rec. 350/2013) y que siguen otras Audiencias Provinciales como la de Madrid, Sección 28, auto de 18 de enero del 2013 (Recurso: 340/2012) y Barcelona, sección 15 , auto de 19 de diciembre del 2012 (Recurso: 408/2012) y el auto de la AP de Madrid Sección 28, de 30 de enero de 2015 (Recurso: 562/2014 )'.
El motivo debe ser estimado.
SÉPTIMO.-Que al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COVIRÁN S.C.A.contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de fecha 19 de Febrero de 2021, en los autos de Medidas Cautelares nº 932/20, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
B) Mantener la resolución recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías Ilustrísimas.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
