Última revisión
28/04/2022
Auto CIVIL Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 87/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012200200
Núm. Ecli: ES:APB:2012:5231A
Núm. Roj: AAP B 5231:2012
Encabezamiento
En Barcelona a dicisiete de julio de dos mil doce
Antecedentes
Fundamentos
Respecto al presente recurso debe indicarse que el titulo ejecutivo judicial está constituido por la Sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha de 19 de octubre de 1998, que aprueba el Convenio regulador pactado por ambas partes. En dicho convenio se estableció una pensión de 50.000 ptas., que equivalen a 300,50 ?, en concepto de pensión compensatoria, que debía satisfacer el marido mensualmente a la esposa. No obstante, Don Severiano nunca pagó la pensión compensatoria adeudada, por lo que la esposa en fecha de 14 de julio de 2011 instó la correspondiente demanda ejecutiva pidiendo la suma total de 25.367,48 ?, referida a las pensiones devengadas durante los últimos cinco años y, en concreto, desde julio de 2006 a julio de 2011, que es cuando se presenta la demanda ejecutiva. Ahora bien, pese a que se reclamaban únicamente las pensiones devengadas durante los últimos cinco años, el Auto recurrido inadmite la demanda aduciendo que en los títulos judiciales o asimilados la acción caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro del plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución judicial. Este razonamiento incurre en el error de olvidar que cuando se trata de prestaciones periódicas el cómputo tanto de la prescripción como de la caducidad se inicia desde la fecha en que es exigible su devengo.
Al respecto debe recordarse también que el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es aplicable a las situaciones nacidas a la entrada en vigor de la citada Ley, por lo que sólo opera su vigencia y eficacia desde el día 8 de enero de 2001 (vid. disposición final vigésima de la LEC ). Por otro lado, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos o de la pensión compensatoria, el plazo de caducidad del título tiene como dies a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de la pensión compensatoria, que en el artículo 121 -21 del CCC es de tres años, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este criterio se ha mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas, los Autos de 25 de octubre de 2007 , 25 de enero de 2007 , 27 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 , entre otras resoluciones. Concretamente, en el Auto de 25 de octubre de 2006 se declaró: 'En ningún caso la prescripción ni la caducidad son requisitos formales, puesto que ambos se refieren a la actualidad del derecho y a su exigibilidad, que son cuestiones de fondo y que deben resolverse, en todo caso, previa alegación de parte, mediante la oposición a la ejecución. Respecto a la prescripción, no hay ningún género de duda, tal como se desprende del tenor del artículo 1.935 , segundo párrafo, del Código civil y la inveterada jurisprudencia que la desarrolla, puesto que la previsión de la renuncia tácita, excluye toda actuación previa e inoportuna del tribunal. Para devengos posteriores a la entrada en vigor del artículo 121.4 del Civil de Cataluña, la prohibición expresa impide toda interpretación en sentido contrario. Por lo que se refiere a la caducidad, la inclusión de la misma como causa específica de oposición a la ejecución en el segundo párrafo del artículo 556.1LEC , en cuanto a los títulos judiciales, y en el artículo 557.4º LEC respecto a títulos no judiciales, junto a la prescripción, excluye de forma absoluta que el tribunal pueda denegar el despacho de la ejecución por tales motivos. De cualquier forma, es preciso señalar que el término de caducidad de cinco años para la exigibilidad de las obligaciones de pago de cantidad fijadas por resolución judicial, que introduce ex novo el artículo 518 de la LEC , ha de empezar a computarse a partir de la entrada en vigor de la LEC 2000, aplicando lo establecido en la Disposición Final 21 ª de la misma, por exigencias del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española , y su plasmación en el principio de irretroactividad de la ley, como ya precisaron los Autos de 29.10.2003 y 10.3.2004, de esta misma Sala.
Por lo tanto, como primera conclusión, el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que no es aplicable automáticamente, sino a las situaciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trata de título de los que nazcan derechos de prestaciones periódicas, como el devengo sucesivo de los alimentos o de la pensión compensatoria, sólo podrá aplicarse a partir del dies a quo en que nace el derecho. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el Auto de 4 de noviembre de 2011, dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arenys de Mar , acordando que el Juzgado de Primera Instancia deberá acordar la admisión de la demanda ejecutiva, sin perjuicio de que la parte ejecutada puede oponer, en su caso, los correspondientes motivos de oposición.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el Auto de 4 de noviembre de 2011 , dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arenys de Mar, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución acordando que el Juzgado de Primera Instancia deberá admitir a trámite la demanda ejecutiva, sin perjuicio de que la parte ejecutada puede oponer, en su caso, los correspondientes motivos de oposición
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.
Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos.

