Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 846/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VELA MORALES, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017200146
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:883A
Núm. Roj: AAP CA 883/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
AUTO nº 196/17
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Doña Aurora Mª Vela Morales
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María
Procedimiento nº Internamiento Urgente 585/2017
Rollo de Apelación núm 846/2017
En la ciudad de Cádiz a día 25 de Septiembre de 2017
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Internamiento
Urgente no voluntario, en el que figura como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL ; actuando como Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo Doña Aurora Mª Vela Morales.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de El Puerto de Santa María , se dictó auto con fecha 26/06/2016 , cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: ' DISPONGO: No ha lugar la admisión a tramite de la presente solicitud de internamiento, sin perjuicio de deducir testimonio de la solicitud y la documentación acompañada y de remitirla al Ministerio Fiscal a los efectos indicados.Notifiquese a la solicitante. ' 2º.- Contra el merita auto por EL MINISTERIO FISCAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega a la Iltma. Sra. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Basa EL MINISTERIO FISCAL su recurso en síntesis , conforme consta en el escrito de interposición del mismo, que consta unido a las actuaciones, en la posibilidad de aplicar el art 763 de la LEC para los internamientos geriátricos, no siendo por tanto ajustada a derecho la resolución recurrida en tanto que en el mismo auto de incoación inadmite el procedimiento , y según consta en sus fundamentos por ser un ingreso geriátrico y no psquiátrico, al no estar amparado en el ámbito de aplicación del art 763 de la LEC . Por otro lado, considera el Ministerio publico, que si bien, siendo valido el internamiento geriátrico, y sin perjuicio de que en el presente caso pudieran no concurrir los requisitos para el procedimiento de urgencia- unicamente puede determinarse en este caso si se realizan los tramites regulados en el art 763 de la LEC ,- dado que se comunica por la residencia en el plazo de 24 horas del indicado precepto- a diferencia de otros supuestos. , y que en cualquier caso la autoridad judicial debe adoptar las medidas necesarias para la protección del presunto incapaz puesto en su conocimiento; de modo que solicita revocar la resolución recurrida y que acordando el archivo por los motivos que expone se deduzca testimonio del procedimiento para la apertura de la medida cautelar de internamiento vía art 762 de la LEC y demás medidas de protección, y dando traslado al Ministerio Fiscal y los familiares para que insten en su caso, la incapacidad.
Así pues son varias las cuestiones a resolver en el presente recurso.- La primera de ellas, si el art 763 de la Lec resulta aplicable a los supuestos de internamientos geriátricos, y en su caso, si se permite la inadmisión al inicio del procedimiento, con el archivo del procedimiento sin realizar ningún tramite, como ocurre en el presente caso en el auto recurrido La segunda de las cuestiones, es la relativa a si concurre el presupuesto de la urgencia- frente al procedimiento ordinario-, y si la falta de concurrencia de la urgencia permite la ratificación del internamiento o en su caso el archivo del procedimiento, sin mas tramites, o en este caso, sin adoptar las medidas de protección del presunto incapaz y si está obligada la autoridad judicial Respecto de la primera de las cuestiones, para la resolución esta sala debe de partir de una serie de consideraciones .Hemos de partir de la base que no existe ninguna norma vigente en nuestro ordenamiento estatal que se refiera específicamente al internamiento de ancianos en centros geriátricos. Ni en el ámbito sustantivo ni en el procesal.
La existencia del vacío normativo nos lleva a analizar si el art 763 de la Lec es aplicable a supuestos como el presente, en el que no nos encontramos ante un internamiento por trastorno psíquico. No podemos obviar que, si bien dicha norma fue declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre , lo fue en cuanto a su forma- ya que al afectar al art 17 de la CE , derecho fundamental a la libertad, debe revestir Ley Orgánica- art 81.1 CE -, y no meramente ordinaria. Si bien, el propio Tribunal Constitucional mantiene su contenido en la medida que no declara la nulidad de la norma y evitar un ' indeseable vacío normativo' En un primer momento, existió una gran discrepancia en las diferentes Audiencias Provinciales, sobre la indicada posibilidad, incluso algunas como esta Sala fueron evolucionando y matizando las originarias posiciones hasta el punto de admitir su posibilidad. En cualquier caso estas discusiones quedan superadas por la Jurisprudencia constitucional.
Así el TC , máximo interprete de la Constitución permite la aplicación del art 763 para los internamientos en centros geriátricos. Lo reconoce en la STC 13/2016 de 1 de Febrero y 34/2016 de 29 de Febrero , dispone la última ' .... de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro sociosanitario o en su caso residencia geriátrica (esta última, como hemos señalado en la STC 13/2016, de 1 de febrero , FJ 3, puede ser el 'centro' al que se refiere el art. 763.1 LEC , siempre que disponga de médico psiquiatra que efectúe la valoración del estado de la persona que ingresa y motive la necesidad de su internamiento; así como los medios materiales y humanos para su tratamiento terapéutico, además de cumplir con los requisitos legales y administrativos para desarrollar su actividad' Esta sala, en la linea antes expuesta, ya ha resuelto sobre la posibilidad de internamientos geriátricos, y asi en el rollo de apelación de esta Sección 5º nº 326/2017 de 22 de Septiembre, donde se analiza la cuestión y el previo de 2017 591/2017, de fecha 28 de Julio de 2017 se resolvió en sobre supuesto de internamiento geriátrico, sin que supusiera un obstáculo por ese especifico motivo '
PRIMERO.- Como bien señala el Ministerio Fiscal que cita la STC 34/2016 de 29 de febrero , la regularización de un internamiento involuntario que se habría prolongado durante días, semanas o meses en un hospital, centro sanitario o residencia geriátrica, sin autorización judicial es inadmisible constitucionalmente. No cabe regularizar lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directamente vulneración de un derecho fundamental ( art.17 CE ) ' También hay que partir de la posibilidad legal, de que el internamiento se realice en centros diferentes de los centros psiquiátricos. Y así lo regula el legislador en el art 271 del Cc donde se exige autorización judicial para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, de educación o de formación especial.
Por otro lado, el art. 45.1 de la Ley Andaluza 6/1999 de Atención y Protección a las Personas Mayores, dispone que ninguna persona podrá ser ingresada en un centro sin que conste fehacientemente su consentimiento, siendo necesaria autorización judicial para proceder al mismo cuando exista una incapacidad presunta o declarada o cuando no sea posible tal consentimiento. Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (LA LEY 12016/2006), de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el art. 4.2 una serie de derechos para las personas dependientes, entre los que se incluyen no sólo el de decidir libremente el ingreso en un centro residencial (letra g), sino también la garantía de un proceso contradictorio para el caso de un ingreso involuntario (letra h ).
Estas previsiones legales que exigen la intervención judicial, sin duda, se verían convertidas en meras declaraciones de intenciones a falta de los adecuados cauces procesales que les permitieran dar cumplimiento. Por ello, y ante la falta de una regulación más específica, no cabe sino acudir a la vía del 763 LEC, ya que, ni el legislador estatal ha establecido otro procedimiento a tal efecto, ni el autonómico puede hacerlo, habida cuenta de que la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado.
Y en todo caso, los intereses en conflicto- como es en este caso la privación de libertad de una persona que no está en condiciones de decidir, debe prevalecer- en cuanto que nos encontramos ante un derecho fundamental - sobre otras cuestiones, que se tornan pues secundarias. Así pues lo relevante es determinar si se ve afectada la libertad y si la persona objeto del internamiento puede emitir un consentimiento valido.
En el presente caso, y sin perjuicio de la escasa documentación existente, consta mínimamente en un 'informe medico' aún de dos lineas una diagnostico incompatible con la posibilidad de emitir un consentimiento valido en cuanto a su libertad ambulatoria y el derecho fundamental a la libertad- alzheimer deterioro cognitivo , y donde soólo consta su trtamiento y una breve reseña de la sintomatología , lo que conlleva por lo expuesto a afirmar por esta Sala que nos encontramos ante un supuesto de privación de libertad - internamiento involuntario- del art 763 de la LEC . Ya que lo relevante no es el tipo de centro en que se ingresa, sino la privación de libertar de una persona que no puede emitir un consentimiento valido.
La STC 13/2016 de 1 de Febrero y 34/2016 de 29 de Febrero lo permiten. ' ' .... no hay razón alguna por la que deba prescindirse de este control jurisdiccional cuando el ingreso se lleva a cabo en establecimiento o centros socio sanitarios o geriátricos, con una finalidad marcadamente asistencial, ante la imposibilidad de que la persona ingresada pueda cubrir fuera del entorno residencial sus necesidades más elementales, precisamente por razón del deterioro cognitivo que padece. Lo verdaderamente relevante, a efectos de exigir el control judicial, no es el tipo de centro o unidad en donde tiene lugar el ingreso, ni su finalidad (curativa, terapéutica o asistencial), ni siquiera su vocación temporal o permanente; sino el tipo de padecimiento mental que sufre la persona, esto es, que la misma no se encuentre en condiciones de decidirlo por sí mismo, como dispone expresamente el citado art. 763 LEC . Este precepto habla de 'centro' sin ningún calificativo más, sin restringirlo, por tanto, a los centros o unidades psiquiátricas' Por lo tanto, estimando en este punto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, no cabe inadmitir y archivar el procedimiento del art 763 de la LEC sobre la base de que se trate de un internamiento geriátrico y no psiquiátrico como en principio dispone el auto recurrido.
SEGUNDA.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, también hay que acudir, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación a la jurisprudencia constitucional.
Cierto es que en el presente caso no consta que se trate de un supuesto de urgencia, pero en modo alguno la falta acreditación del presupuesto legal de la urgencia permite al juez actuar con un mero archivo del procedimiento, inadmitiendo a tramite la solicitud y obviar la comunicada privación de libertad.-ya que, como hemos expresado anteriormente nos encontramos ante una privación de un derecho fundamental del art 17 de la LEC . Maxime en suspuestos como el que nos ocupa, en que el director del centro, contrariamente a lo que ocurre otras veces ha comunicado al organo judicial en plazo la solicitud de ratificación. Y ello con independencia del resultado, una vez tramitado el mismo , en cuyo caso los argumentos del auto recurrido son mas que acertados.
Así pues, nos encontramos una persona mayor con problemas de demencia en el que primero se ingresa- y luego, se recaba autorización judicial de ingreso involuntario.
El artículo 763 de la LEC a la hora de regular el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, y - como hemos expresado- esta Sala, junto con la mayoria de las Audiencias provinciales que entre dichos trastornos se encuentran comprendidas las deficiencias y enfermedades seniles denominadas de involución mental (por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera edad y las degenerativas en general . Así el artículo 763 de la LEC en su dicción literal diferencia dos modalidades de internamiento; el ordinario, en el que la autorización es previa al internamiento; y el urgente en que existe una ratificación posterior realizada por el Juez frente a la decisión previade un facultativo de internar. Así en la modalidad urgente se practica el ingreso por razones de urgencia, para inmediatamente, el responsable del Centro solicitar en un brevísimo plazo- que indica el propio precepto de 24 horas- la ratificación del mismo., en el también breve plazo de 72 horas por el Juez, y tras el cumplimiento de las previsiones del indicado precepto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado estaríamos ante la ratificación del internamiento ya acordado por el Centro Geriatrico pues tal solicitud se formula 'ex post 'y no ex ante del ingreso , siendo, como se ha indicado para dichos supuestos de hecho su presupuesto indispensable la 'urgencia'.
Urgencia , que el presente caso no consta, ni por la naturaleza del trastorno, ni enfermedad, y sobretodo por la casi inexistente información. No consta si ha sido involuntario desde el principio, o ha devenido involuntario por la evolución de la enfermedad. No consta si ha sido a solicitud de los familiares, o por los servicios asistenciales comunitarios, si la personada internada tiene o ha tenido guardador de hecho. No consta un diagnostico detallado, sólo un par de lineas en el denominado ' informe médico' en que consta someramente el tratamiento y de modo minimo su sintomatología, ect...
La situación que ahora se presenta, es una situación nacida o producida extramuros de la regulación legal, y la regularización que se postula ahora, vendría a dar cobertura legal o apariencia de legalidad a una situación que ni es ni lo fue 'ab initio', porque el legislador no quiso que, salvo en los supuestos de urgencia, se produjeran internamientos no voluntarios sin la preceptiva y previa autorización judicial, como salvaguarda y garantía del derecho fundamental a la libertad proclamado en el artículo 17 de la Constitución , al establecer 'que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en dicho precepto y en los casos en la forma previstos en la Ley', y el artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, ratificada por España en 26 de septiembre de1979, que establece 'que nadie puede ser privado de su libertad salvo, entre otros supuestos, si se trata del internamiento de un enajenado, y ello con arreglo al procedimiento establecido en la ley. Por consiguiente, no puede otorgarse cobertura legal a una situación que en su origen no lo fue, pues siguiendo el criterio de las resoluciones antes citadas, la inobservancia en su momento, de los deberes que a la familia o al responsable del centro incumbían de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 763, no pueden ser subsanados extemporáneamente mediante un procedimiento concebido para finalidad distinta de la que ahora se pretende.' Esta Sala no puede sino afirmar que la intervención judicial por parte de la Residencia debió en su caso solicitarse con carácter previo al ingreso, y es su principal obligación,- la del Director/a- ya que conocen que la interna estaba imposibilitada para prestar de forma voluntaria su consentimiento para el ingreso; y no con posterioridad como se pretende, atribuyendo el carácter de urgencia a una situación que desde luego no lo es.
Ciertamente es compleja la situación para el Juez. Ya que por un lado, la solicitud no se ajusta a la previsión legal de la urgencia, y en su consecuencia, no cabe la ratificación . Y por otro no cabe aplicar la tramitación ordinaria, puesto que al estar ya ingresado no es posible la PREVIA autorización para el ingreso.
Pero precisamente por dicha complejidad, lo que no puede el Juez es en estos casos archivar- sin más- o en este caso inadmitir el procedimiento motivando que no concurre la urgencia o no cabe internamiento geriátrico, o motivos similares. Ya ante la comunicación de que existe una persona privada de libertad, y en este caso NO habiendo superado los plazos para la ratificación del internamiento urgente- que exigen la comunicación en el plazo de 24 horas, y ante la comunicación, también de que existe una persona afectada de una posible causa de discapacidad, se archive el procedimiento sin realizar ninguna actividad., obviando tambien el Juez que en el plazo de 72 horas, debe resolver, según el precepto. Y en cualquier caso, si tiene dudas sobre la concurrencia del plazo de las 24 horas de la comunicación, tiene los medios para su verificación, que no consta se hayan ejercitado.
No debe obviarse que se trata de una privación de libertad comunicada al Juez art 17 dela LEC ; que se pone en conocimiento del órgano judicial la posible existencia de una causa de incapacidad, y ante dicho conocimiento, la respuesta del órgano en modo alguno puede ser la inactividad. El Tribunal constitucional , maximo interprete de la Constitución ha vedado esa opción.
La autoridad judicial, en el cumplimiento de las funciones tuituivas que le son propias, bien fuera del procedimiento , cuando no procede la tramitación del procedimiento o bien dentro del propio procedimiento lleva a cabo las actuaciones del art 763 y resuelve, en el sentido que estime apropiado en virtud de las circunstancias del caso - aún denegando el internamiento por la vía del art 763 de la LEC y adoptándolo por la vía art 762 para la efectiva protección del presunto discapaz. Pero en todo caso, debe adoptar las medidas que estime oportunas, en el procedimiento que corresponda, dentro o fuera del procedimiento de internamiento, incluso inadmitiendo el mismo- cuando quepa dicha posibilidad- y deduciendo testimonio de aquél a tal fin por la vía del art 762 de la LEC . Estando obligado a ello ex art 158 , art 216.2 y 303 y 304 del CC .
Ya que la STC 34/2016 así lo afirma de modo rotundo. Al disponer, como no podía ser de otro modo , que no cabe la ratificación del internamiento al no ser adecuado, pero qu existe una obligación y necesidad de que el organo judicial actúa so pena de infringir el derecho fundamental a la libertad . Asi la indicada STC establece ' Se sigue de la doctrina expuesta que, con la excepción de que se cumplan los requisitos y garantías que permiten llevar a cabo un internamiento involuntario urgente directamente por el centro médico o asistencial (con los controles legales y judiciales que le son inherentes), resultará imprescindible que la medida se acuerde previamente por el juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad. En este segundo caso, el internamiento no urgente podrá solicitarse por los trámites del art. 763 LEC y sin el condicionante de las 72 horas para que el Juez resuelva, siempre que la adopción de dicha medida constituya el objeto exclusivo de tutela que se pretende en favor del afectado.
Por el contrario, si existen datos que desde el principio permitan sostener que el padecimiento mental que sufre la persona, por sus características y visos de larga duración o irreversibilidad, deben dar lugar a un régimen jurídico de protección más completo, declarando su discapacidad e imponiendo un tutor o curador para que complete su capacidad, con los consiguientes controles del órgano judicial en cuanto a los actos realizados por uno u otro, el internamiento podrá acordarse como medida cautelar ( art. 762.1 LEC (LA LEY 58/2000)), o como medida ejecutiva en la sentencia ( art. 760.1 LEC (LA LEY 58/2000)), en un proceso declarativo instado por los trámites del art. 756 y ss. LEC . (LA LEY 58/2000 )' .
Continúa afirmando la referida Sentencia ' ningún argumento de orden legal o jurisprudencial da la demanda de amparo para inferir queno resulte posible que el Juez autorizase el internamiento como medida cautelar en un proceso de declaración de incapacidad exart. 762 LEC (LA LEY 58/2000), sin que ello, insistimos, implique dar validez a cualquier internamiento ilícito anterio r' .... ' La constatación por los Autos impugnados de que no se había instado el proceso adecuado para tutelar la situación de doña Lidia , no impedía sino que, justamente al contrario, obligaba a que se diera una solución que pusiera fin a la ilicitud de su internamiento . Resulta llamativo que el propio Juzgado, que desde un principio optó por no sustanciar el procedimiento dentro del plazo judicial de 72 horas del art. 763.1 LEC (LA LEY 58/2000) (lo que suponía, de algún modo, anticipar el sentido de su fallo), no dispusiera nada con este fin al dictar su Auto; una omisión en la que también incurrió la Audiencia.
En tal sentido, y sin diferimiento a un momento posterior, el Juzgado y en su defecto la Sección Juzgadora, debió proveer a su debida protección mediante la apertura del proceso de incapacitación, el cual, como se ha dicho ya, a criterio de ambos órganos judiciales sí resultaba idóneo. Con el poder ex officio que les concede el art. 762.1 LEC (LA LEY 58/2000), con base en los informes médicos de los que se disponía, bien el Juzgado o bien la Audiencia al resolver la apelación, debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida cautelar , procediendo por su parte el Ministerio Fiscal a promover la correspondiente demanda de incapacitación de doña Lidia , caso de no hacerlo la propia afectada, lo que en este caso no parece posible, ni los parientes legitimados en primer término por la ley ( art. 757 LEC (LA LEY 58/2000) Así lo indicábamos en el referido Auto de esta Sala, el rollo de apelación de esta Sección 5º 591/2017, de fecha 28 de Julio de 2017 ' El artículo 763 de la Lec en relación con el internamiento urgente lo prevee como excepcional y exige como presupuesto objetivo, por un lado, la existencia de una persona con trastorno psíquico y, por otro, la urgencia o necesidad inmediata de intervención médica para su protección. En el presente caso se ha tramitado el internamiento no voluntario de xxx, en el Centro residencial Reifs como si de un internamiento urgente se tratara, cuando ni concurre el presupuesto de la urgencia ni se han respetado los plazos que de forma taxativa establece el artículo 763 de la Lec , dado que se solicita la autorización judicial del internamiento cuando han transcurrido casi cuatro años desde que la Sra. ingresó en el Centro el día 13 de junio de 2013. Como señala el Ministerio Fiscal, la Sra. tiene 84 años y sufre entre otras patologías, enfermedad de alzheimer y deterioro cognitivo grave, pudiendo subsumirse como enfermedad o deficiencia persistente de carácter psíquico que impide a una persona gobernarse por si misma del artículo 200 Cc que define el presupuesto objetivo del procedimiento de modificación de la capacidad, siendo éste el procedimiento(762 LEC) más adecuado para otorgar protección jurídica integral tanto desde un punto de vista patrimonial como personal al discapaz.
Para disponer en la parte dispositiva que 'Estimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera en el procedimiento de autorización de internamiento DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN por la que se ratifica el internamiento por los cauces del artículo 763 de la Lec . Dedúzcase testimonio del presente asunto para abrir la correspondiente pieza de medida cautelar donde se acuerde el internamiento a través del artículo 762 de la Lec y las demás medidas que resulten necesarias para la adecuada protección de Dª. Sagrario , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que inste la modificación de la capacidad.
Por todo ello, no cabe sino concluir que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Y sin perjuicio de las distintas opciones que en otros supuestos tendría el Juzgador , en este caso, habiéndose solicitado el procedimiento urgente del art 763 de la LEC en plazo, procede la tramitación de lo indicado en el mismo- y sin perjuicio de lo que el juez deba resolver en cuanto al fondo, según lo antes expuesto - y en todo caso, y con la apertura de la correspondiente pieza separada y con deducción del testimonio de las presentes actuaciones para la Protección de la presunta discapaz ex art 762 de la LEC , con adopción de cuantas medidas resulten necesarias y así lo estime el Juzgado , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a los familiares directos si los hubiere, para que insten, en su caso, la modificación de la capacidad.
TERCERA.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad la resolución recurrida, y conforme a lo dispuesto en los art 398 y 394 de la LEC , no procede realizar un pronunciamiento en costas, por la materia sobre la que versa.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por el/la Iltmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE a misma, en su lugar acordamos que se tramite la solicitud de Doña Alejandra ex art 763 de la LEC , y con la apertura de la correspondiente pieza separada y con deducción del testimonio de las presentes actuaciones para la Protección de la presunta discapaz ex art 762 de la LEC , con adopción de cuantas medidas resulten necesarias y así lo estime el Juzgado , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a los familiares directos si los hubiere, para que insten, en su caso, la modificación de la capacidad.Sin condena en costas Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

