Auto Civil Nº 197/2008, A...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Auto Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 517/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200137

Resumen:
03014370052008200137 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 197/2008 Fecha de Resolución: 12/11/2008 Nº de Recurso: 517/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

1

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 517-B-2008

AUTO NÚM. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Diligencias Preliminares nº 304/2008-M, seguidos en el JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Diego , representada por el Procurador D. José-Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Dª Clara Ivars García. Contra EXCELLENT DEVELOPMENTS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ALICANTE en los referidos autos (Diligencias Preliminares), tramitados con el número 304/200 8-M, se dictó auto con fecha 07-07-200 8, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procédase al archivo de la demanda presentada por el procurador Sr. Saura Ruiz, José Antonio, en nombre y representación de Diego , frente a EXCELLENT DEVELOPMENT.S. S.L. por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 517-B-2008 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12-11-2008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicia l relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado , carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l).

Entre las materias que contempla el número 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el núm. 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra los socios administradores mancomunados de una sociedad limitada, porque la acción se sustenta en un contrato de participación suscrito con fecha 24 de enero de 2005, sin que se base en la legislación societaria. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 Código Civi l , o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la legislación especial que resulte aplicable.

Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2 , de la Ley Orgánica del Poder Judicia l cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

La expresión del núm. 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicia l al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil", no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. En ese mismo sentido debe entenderse la expresión "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En ese ámbito no están comprendidas las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento de contratos en que sea parte una sociedad, pues no se sustentan en la legislación societaria.

SEGUNDO.- En el presente caso el Juzgado de lo Mercantil, a tenor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, no tiene competencia para conocer de la acción civil de reclamación de cantidad. Por ello confirmamos la resolución del Juez de lo Mercantil que aprecia de oficio su falta de competencia, ya que no es posible derogar las normas sobre competencia objetiva por razón de la materia, al amparo del artículo 24 de la C. E, por haber sido declarado incompetente el Juzgado de Primera Instancia de Denia nº 1, pues la competencia objetiva del órgano judicial es un presupuesto del que no puede prescindirse para la aplicación del criterio de flexibilidad.

Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 199 3 , en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

En conclusión, como razona el Juzgador de instancia que la petición se dirija contra el administrador de una mercantil, no es criterio suficiente para estimar la competencia del Juzgado mercantil.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, con fecha siete de julio de 200 8, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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