Auto Civil Nº 197/2008, A...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Auto Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 432/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008200007

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00197/2008

A U T O NÚM. 197/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 432/08

Autos núm. 35/08

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 35/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la ejecutada, DOÑA Constanza representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Cuadrado; y como parte apelada, el ejecutante DON Santiago , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial núm. 35/08 , con fecha 8 de abril de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda imponer a Dª Constanza una multa de 120 euros, por el incumplimiento de la obligación de entrega de los hijos menores María Belén y Pedro José a D. Santiago el fin de semana correspondiente a los días 28 a 30 de marzo de 2008. Así por este mi auto..."

Asimismo y por mencionado Juzgado, y en las mismas actuaciones, con fecha 23 de abril de 2008 dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Resuelvo desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, en representación de Dª Constanza , y, en consecuencia, acuerdo seguir adelante la ejecución, con mantenimiento de la multa coercitiva impuesta en el auto de 8 de abril de 2008 . Las costas de la oposición a la ejecución se imponen a la parte ejecutada Dª Constanza . Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a las anteriores resoluciones y por la parte ejecutada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, los recursos de apelación por la representación de la parte ejecutada, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de las resoluciones apeladas en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición a los recursos por la representación del ejecutante y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- No habiéndose personado las partes en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de diciembre de 2008 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a examinar las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia, conviene significar que, en los autos de Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 35/2.008 que han sido remitidos a este Tribunal, se solapan Resoluciones de despacho de ejecución, varios Recursos de Apelación y un Recurso de Reposición, que hacen necesario precisar y delimitar cada una de las Impugnaciones deducidas, sobre todo cuando la resolución del Recurso de Apelación se encuentra contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a una sola y única Resolución Judicial, previsión que se ha obviado en las presentes actuaciones al haber sido remitidas al Tribunal ad quem encontrándose pendiente dos Recursos de Apelación distintos que han sido interpuestos frente a dos Autos diferentes; no obstante lo cual y al objeto de no dilatar los trámites de este Proceso, este Tribunal resolverá en la presente Resolución, procediendo de manera sistemática, los indicados Recursos de Apelación, si bien con la necesaria separación.

También con carácter preliminar ha de hacerse referencia a un tercer Recurso de Apelación (el primero que se interpuso en el tiempo) que, en último término, fue denegado después de encontrarse formalizado y de haber presentado la parte apelada el correspondiente Escrito de Oposición al indicado Recurso. Nos referimos al Recurso de Apelación que la parte ejecutada interpuso frente al Auto de fecha 26 de Marzo de 2.008 (folios 71 y 72 de las actuaciones) por el que se acordaba imponer a Dª. Constanza una multa de 120 euros por el incumplimiento de la obligación de entrega de los hijos menores, María Belén y Pedro José, a D. Santiago el fin de semana correspondiente a los días 14 a 16 de Marzo de 2.008. Frente a dicha Resolución, la representación procesal de Dª. Constanza interpuso directamente (es decir, sin presentar previamente Escrito de Preparación) Recurso de Apelación, el cual se tuvo por interpuesto mediante Providencia de fecha 8 de Abril de 2.008. Esta última Providencia fue recurrida en reposición por la representación procesal de la parte ejecutante, D. Santiago , mediante Escrito de fecha 14 de Abril de 2.008 postulando la anulación de la misma con fundamento en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no obstante lo cual, la misma parte presentó en fecha 23 de Abril de 2.008 Escrito de Oposición al Recurso de Apelación esgrimiendo, como primer motivo del Recurso, la propia nulidad del Recurso de Apelación y de la Providencia que lo admitió a trámite de fecha 8 de Abril de 2.008. El Recurso de Reposición fue impugnado por la representación procesal de la parte ejecutada mediante Escrito de fecha 2 de Mayo de 2.008, donde se reconoció que no se había presentado Escrito de Preparación del Recurso de Apelación y se solicitó que se le permitiera la subsanación del referido trámite. Finalmente, por Auto de fecha 15 de Julio de 2.008, el Juzgado de instancia resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, estimando el referido Recurso contra la Providencia de fecha 8 de Abril de 2.008 en lo concerniente al pronunciamiento relativo a tener por interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 26 de Marzo de 2.008 , denegándose el Recurso de Apelación interpuesto el día 4 de Abril de 2.008 por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inés Leandro San Román, en representación de Dª. Constanza , contra el Auto de fecha 26 de Marzo de 2.008 y manteniéndose en sus mismos términos el Auto recurrido en lo relativo a la denegación del informe psicosocial.

En función de los antecedentes relacionados en el párrafo anterior, no cabe duda de que el Auto resolutorio del Recurso de Reposición de fecha 15 de Julio de 2.008 que se interpuso frente a la Providencia de fecha 8 de Abril de 2.008 denegó la admisión a trámite del Recurso de Apelación que la parte ejecutada había interpuesto frente al Auto de fecha 26 de Marzo de 2.008 , de modo que, habiéndose aquietado la indicada parte con la expresada Resolución (en la medida en que no consta que, frente a la misma, se hubiera interpuesto Recurso de Queja) ninguna consideración jurídica -ni de ninguna otra índole- cabe efectuar por este Tribunal en la presente Resolución respecto de aquel Recurso de Apelación en cuanto que su admisión a trámite ha sido finalmente denegada, decisión que es indudablemente correcta dado que la parte apelante omitió el trámite procedimental de la preparación del Recurso de Apelación, señalando, en este sentido y de forma categórica, el apartado 4 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del Recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola", añadiendo, a continuación, que, "contra este Auto, sólo podrá interponerse el Recurso de Queja", Recurso que -insistimos- no consta en las actuaciones que han sido remitidas a este Tribunal que hubiera sido interpuesto.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 (folios 150 y 151 de los autos), el Juzgado de instancia acordó imponer a Dª. Constanza una multa de 120 euros por el incumplimiento de la obligación de entrega de los hijos menores, María Belén y Pedro José, a D. Santiago el fin de semana correspondiente a los días 28 a 30 de Marzo de 2.008, Resolución frente a la que se alza la parte apelante -ejecutada, Dª. Constanza - mediante Escrito de fecha 23 de Mayo de 2.008, alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, la parte apelante esgrime que no había incumplido el régimen de visitas establecido en la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.004 , dictada en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 155/2.003, y que eran los hijos los que no querían estar con su padre, por lo que -según se aduce- no se oponía a ejecutar el régimen de visitas, pero tampoco podía obligar a sus hijos a que se marchen con su padre.

Puede ya anticiparse que el único motivo del Recurso interpuesto frente al Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 ha de ser, efectivamente, estimado y acogido, no compartiendo este Tribunal los razonamientos en los que se fundamenta la Resolución recurrida para imponer la multa coercitiva a la ejecutada ni tampoco las alegaciones que, en sentido análogo, mantiene la parte apelada ejecutante. Es cierto que, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 776 , en relación con el artículo 709, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede el Tribunal apremiar al ejecutado que no cumple la Resolución Judicial con la imposición de multas coercitivas, facultad de la que -según entiende esta Sala- únicamente debe hacerse uso cuando se esté ante un patente y manifiesto incumplimiento exteriorizado mediante una conducta rebelde del ejecutado que no deje margen de duda alguno de su voluntad abiertamente impeditiva u obstativa de cumplir aquello a lo que se encuentra judicialmente obligado. Y es precisamente tal voluntad incumplidora -con la connotación apuntada relativa a su gravedad- la que falta en el caso de autos. No puede desconocerse, en este sentido, que, ante el propio Juzgado de instancia, se sigue Proceso Penal de Diligencias Previas con el número 30/2.008 con motivo de los hechos sucedidos el día 30 de Diciembre de 2.007 que presenciaron los propios Agentes de la Guardia Civil instructores del Atestado, quienes personados en el domicilio paterno (y sin profundizar ahora en mayores detalles) comprobaron que los hijos habidos en el matrimonio se encontraban dispuestos a abandonar el domicilio del padre porque, según dijeron, su padre les había echado de dicho domicilio y que D. Santiago no se opuso a que se marcharan al domicilio materno, como así sucedió. También debe destacarse que los tres hijos del matrimonio comparecieron ante el Puesto de Alía de la Guardia Civil el día 14 de Marzo de 2.008 (folio 88 de las actuaciones) manifestando los tres que no querían irse con su padre. No cabe duda, por tanto, que no puede imputarse a la madre una conducta abiertamente obstativa al cumplimiento del régimen de visitas establecido en Resolución Judicial cuando los hijos del matrimonio, con suficiente grado de discernimiento, han manifestado de forma concluyente que no quieren estar con su padre, actitud de los hijos que debe valorarse en sus justos términos a los efectos de evaluar el incumplimiento de la Resolución Judicial que se atribuye a la madre y que ha generado la imposición de la multa coercitiva dado que si bien la madre debe propiciar todas las condiciones óptimas para que los hijos puedan estar con su padre conforme al régimen de visitas judicialmente fijado y procurar que dicho régimen su cumpla sin oponer ningún tipo de traba o impedimento, no puede desconocerse sin embargo que los propios hijos no desean mantener una relación de convivencia con su padre porque -según manifiestan- fueron echados del domicilio paterno. Con el razonamiento expuesto, no pretende esta Sala justificar ningún tipo de actitud de la madre, sino evaluar su conducta a los efectos de la multa coercitiva que la ha sido impuesta, la cual responde -por los motivos indicados- a una decisión desproporcionada dado que, con independencia de que la madre no haya propiciado el cumplimiento del régimen de visitas mediante una explicación convincente a sus hijos, los hijos se han negado abiertamente a estar con su padre, por lo que no puede sostenerse -respecto de la madre- la existencia de una actitud manifiestamente incumplidora de la Sentencia que le hiciera acreedora de la multa coercitiva que le ha sido impuesta y que, por consiguiente, debe dejarse sin efecto.

TERCERO.- Por Auto de fecha 23 de Abril de 2.008, el Juzgado de instancia ha resuelto desestimar la Oposición a la Ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inés Leandro San Román, en representación de Dª. Constanza , y, en su consecuencia, ha acordado que siga adelante la ejecución con mantenimiento de la multa coercitiva impuesta en el Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 , Resolución que, igualmente, ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, Dª. Constanza , mediante Escrito de fecha 13 de Octubre de 2.008, Escrito que es, en todo lo fundamental, análogo al Escrito de fecha 23 de Mayo de 2.008, por el que se interpuso, por la misma parte, Recurso de Apelación frente al Auto de cha 8 de Abril de 2.008 , hasta el extremo de que, en el Suplico del expresado Escrito, la parte apelante únicamente interesa que se retire a la ejecutada la multa de 120 euros ante la falta de incumplimiento del régimen de visitas. En consecuencia, no puede sino afirmarse que el despacho de ejecución acordado por Auto de fecha 26 de Marzo de 2.008 responde a una decisión correcta que, con el máximo rigor, no ha sido combatida (menos aun con un razonamiento mínimamente sólido) en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debiendo añadirse, además, que la interpretación del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.004, que ha desarrollado el Juzgado de instancia en el Auto recurrido de fecha 23 de Abril de 2.008 , resulta absolutamente admisible al responder a parámetros racionalmente lógicos, por lo que, en este concreto particular, ha de mantenerse la expresada Resolución en cuanto a que acuerda seguir adelante la ejecución. No obstante y, en función de los propios motivos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ha de dejarse sin efecto la prescripción de la Resolución ahora impugnada por la que se acuerda mantener la multa coercitiva impuesta en el Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 , por lo que, en este específico extremo, procede la estimación del Recurso de Apelación.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 , y, de otro, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 23 de Abril de 2.008 , y, en su consecuencia, la revocación de las indicadas Resoluciones en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 8 de Abril de 2.008 y estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 23 de Abril de 2.008 , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

PRIMERO.- Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza contra el Auto de fecha ocho de Abril de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguidos con el número 35/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, en el sentido de retirar y eliminar la multa de ciento veinte euros que, en la indicada Resolución, se impone a Dª. Constanza por el incumplimiento de la obligación de entrega de los hijos menores, María Belén y Pedro José, a D. Santiago el fin de semana correspondiente a los días 28 a 30 de Marzo de 2.008.

SEGUNDO.- Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza contra el Auto de fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho, dictado por el indicado Juzgado de Primera Instancia en el mismo Procedimiento de Ejecución de Título Judicial, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de dejar sin efecto la multa coercitiva que se impuso en el Auto de fecha ocho de Abril de dos mil ocho , CONFIRMANDO el Auto recurrido en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

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