Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 182/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010200163
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:14019A
Núm. Roj: AAP M 14019/2010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00199/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 182/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a quince de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1718/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 182 /2010, en los que aparece como parte apelante ZURICH
ESPAÑA CIA DE SEGS. Y REASEGS., S.A., representado por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES
DE SANTIAGO, y como apelado Dª. Mariola , representado por el Procurador Dª. BARBARA EGIDO MARTIN,
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 15 de Julio de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Por SSª se ACUERDA DESESTIMAR la OPOSICION a la ejecución formulada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, disponiendo, en su consecuencia, que la ejecución siga adelante en los términos del despacho de ejecución.'
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS, S.A., alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Mariola interpone demanda ejecutiva en reclamación de 9.759,75 euros de principal contra la entidad aseguradora ZURICH S.A. como importe recogido en el auto dictado al amparo del artículo 13 LRCSCVM, manteniendo que el 25 de agosto de 2003 sufrió una caída en un autobús de la EMT, en la línea 48, por un frenazo que habría dado el conductor, sufriendo lesiones y archivándose por prescripción las diligencias penales instruidas como juicio de faltas, dictándose el título ejecutivo en fecha 31 de enero de 2007, y sin que la aseguradora haya abonado la cantidad reclamada.
La aseguradora demandada se opuso a la ejecución alegando en primer lugar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al negar que el conductor realizase maniobra brusca alguna ni frenazo de ningún tipo; en segundo lugar se alega la concurrencia de culpas de forma subsidiaria al no ir agarrada convenientemente la lesionada al cargar varias bolsas en ambas manos.
Contestada la oposición por la ejecutante, y celebrado el juicio oral, dicta el juez de instancia sentencia en la que tras valoración de la prueba practicada desestima las causas de oposición alegadas por la aseguradora y acuerda seguir adelante la ejecución.
Recurre la ejecutada opuesta esta resolución con el argumento de haberse valorado con error la prueba practicada, haciendo referencia minuciosa a las declaraciones prestadas en el acto del juicio para mantener su postura relativa a la culpa exclusiva o a la concurrencia de culpas invocada.
La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente supuesto el juez de instancia expresa en la resolución que existió una maniobra comprometedora de la estabilidad de los viajeros, lo que concluye de lo declarado por el conductor del autobús sobre que 'no frenó en seco', en relación con lo declarado por la testigo Dª Yolanda al indicar que la demandante 'amortiguó el golpe con la barra y con las bolsas que llevaba', lo que según el juez apunta a la maniobra de frenado que niega la aseguradora.
No podemos compartir esta conclusión en cuanto la misma ni resulta acorde con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni tampoco es adecuada a las alegaciones de la partes, pues la oposición no se basa en negar la maniobra de frenado, por lo demás consustancial a un autobús en cada parada, sino en rechazar que existiera un frenazo brusco que provocase la caída, la que es tesis alegatoria de la actora.
La única prueba practicada por la actora ha sido la documental acompañada a la demanda de ejecución, de modo que se pretende la percepción de la cantidad consignada en el título de cuantía máxima dictado en el previo procedimiento penal en el que sin embargo ninguna actividad se desarrolló en cuanto a la forma de ocurrir el accidente.
La ejecutada propuso la testifical del conductor del autobús y de una mujer que era pasajera del mismo en aquel momento; la visualización del acto del juicio permite a la Sala discrepar de la conclusión valorativa alcanzada por el juez de instancia como antes hemos indicado. En efecto, el conductor del autobús negó haber dado frenazo alguno al llegar a la parada, y ver cómo la lesionada se levantaba para bajarse con dos grandes bolsas, una en cada mano, sin que llegara a caer al suelo y golpeándose al detenerse el vehículo con una de las barras. Esta declaración fue de todo punto coincidente con la de la otra testigo, persona carente de todo interés en el asunto, pues Dª Yolanda negó que existiera frenazo alguno y también expresó que la lesionada no se cayó al suelo, así como que llevaba dos grandes bolsas, sin saber si iba o no agarrada.
TERCERO.-Como señala esta Audiencia Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008: '.... la doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos' de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. Pero como expone la Sentencia de esta Audiencia de 23 de febrero de 1.999 (Sección 21) el Tribunal Supremo , 'viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima ( S.T.S. de 2 de febrero 1976 ). En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del 'quantum' indemnizatorio ( SS.T.S. 30 julio 1998, 25 septiembre 1996; 24 noviembre 1989; 1 febrero 1989; 15 diciembre 1984; 14 junio 1973; 11 marzo 1971 ). Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño'.
Esta doctrina es perfectamente extrapolable a la ejecución del auto de cuantía máxima como el que nos ocupa.
La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, como sucedió en la instancia, no es otra que la de establecer si en la producción del siniestro que dio lugar al proceso penal del que dimana el presente título de ejecución, concurrió la culpa exclusiva de la víctima, excepción ya establecida, como motivo de oposición, en los artículos 1 y 18 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, -Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a partir de la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre -, y que actualmente se recoge en el artículo 556. 3, 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala esta misma Sala en Auto de 20-3-2009: 'Para la estimación de la culpa exclusiva de la víctima, es preciso ( STS. de 10 de julio de 1.969 y 17 de noviembre de 1.973 , entre otras), la prueba por parte de quien la invoca, no solo de la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte o por parte de su asegurado, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que quien la alega, la acredite cumplidamente.
No puede hablarse en puridad en el supuesto que nos ocupa de un caso de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo cuando precisamente no se invoca ningún factor extraño a la circulación, sino antes bien la circulación del autobús con plena normalidad y su detención en la parada correspondiente; por lo demás, no cabe duda de que el conductor del autobús, por las características del vehículo debe extremar las precauciones y es responsable de la indemnidad del pasaje, lo que incluye adecuar su conducción a las circunstancias del tráfico, y llevar a cabo sus maniobras con la máxima atención. Estas premisas descartan a juicio de la Sala en el caso enjuiciado que pueda prosperar la alegación de culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio del aporte causal de la misma a la producción del accidente, lo que es cuestión atinente a su concurrencia de culpa también alegada.
CUARTO.-A la vista de la dinámica del accidente y de la intervención de los protagonistas, hemos de considerar, como ya se ha dicho, que aunque no es factible apreciar la culpa exclusiva de la víctima, si existe una participación relevante en la producción del siniestro por parte de la lesionada, pues lo que revela la prueba es que la maniobra llevada a cabo por el conductor no tuvo la incidencia que se pretende por la parte, y que la actora a consecuencia de ir cargada con dos grandes bolsas no adoptó las más esenciales precauciones ante la necesidad de levantarse y bajar del autobús, lo que requiere en todo caso sujetarse a las barras dispuestas para ello hasta la total detención del autobús cuya inercia siempre provoca en mayor o menor medida un efecto de desestabilización; por no estimarse que se haya probado una maniobra de perfecta y cuidadosa detención se ha rechazado la culpa exclusiva de la víctima, pero ello no evita que sea porque la actora no se agarró como era exigible, sea porque aunque se agarró las bolsas que portaba dificultaron su sujeción, su participación en el accidente estima la Sala que es muy relevante y la cuantificamos en un 70%, lo que ha de suponer la estimación, al menos en parte del presente recurso, con la consecuencia de mantener el despacho de ejecución si bien circunscrito a la suma de 2.928 euros de principal.
QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre intereses, hemos de indicar que, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 30/1.995, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se confiere a las aseguradoras, incluso dentro del ámbito del seguro de responsabilidad civil, la posibilidad de librarse de las consecuencias de la mora, cuando la falta de pago de la indemnización se funde en una causa justificada o en otra que no la fuere imputable.
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del citado artículo 20 , de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , ha de señalarse que dicho concepto se caracteriza por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionadores, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.
Aplicando anteriores criterios al caso de autos, es patente que procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, a la Aseguradora apelada, pese a la relevante aportación causal al accidente de la propia lesionada, pues nada se ofreció a la misma ni se consignó en momento alguno.
Dichos intereses, que se aplicarán sobre la cantidad aquí fijada, se devengarán en la forma establecida por la STS. de 1 de marzo de 2.007, esto es, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, al tipo del 20 %, sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
SEXTO.- La estimación, en parte, de la oposición a que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico, comporta no hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia, tal como se infiere del artículo 561.1.1º , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, la estimación del recurso obliga a no hacer expresa condena, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil nueve, revocando referida resolución; y en consecuencia, estimando en parte, la oposición formulada por Dª Mariola , y en concreto la excepción de concurrencia de culpas, debemos acordar y acordamos seguir adelante la ejecución despachada, si bien circunscrita a la suma de 2.928 euros de principal, más los intereses devengados desde la fecha y en la forma que se establece en el fundamento de derecho quinto de esta resolución que habrán de ser objeto de liquidación; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

