Auto Civil Nº 199/2010, A...re de 2010

Última revisión
20/09/2010

Auto Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4091/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010200076

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:850A

Resumen:
POLIZAS CONTR.MERCANT.CORREDOR COMERC(ART.517.2.5)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00199/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600358

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004091 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001168 /2009

APELANTE: CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS BARCELONA

Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

AUTO NÚM.199/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

En Vigo (Pontevedra), a veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001168 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004091 /2010, es parte apelante-ejecutante: "CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA", representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 30-10-09, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Procurador DON ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA, en nombre y representación de la entidad CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA frente a DON Esteban Y DOÑA María Virtudes .

Una vez firme esta resolución archívese los autos.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4091/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 16-09-10.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Auto ahora recurrido se acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución dineraria denegando el despacho de ejecución por no haberse aportado el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título. Se fundamenta dicha resolución en lo establecido en el art. 573-1-2 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 572-2 LEC .

El art. 572-2 LEC citado dispone que podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación. Por su parte el art. 573-1- LEC establece que en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el art. 550 , los siguientes: 2º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

SEGUNDO.- Debe sin embargo tenerse en cuenta que la exigencia de liquidación certificada es válida respecto de aquellos contratos que, como las pólizas bancarias de crédito, implican una deuda potencial, por lo que se requiere de un mecanismo externo al propio documento que complete el conocimiento de la deuda existente en un momento dado, es decir, necesita ser completada por tal certificación para que pueda existir una deuda líquida; sin embargo no ocurre lo mismo en los contratos que suponen una deuda real, como las pólizas de préstamo o el contrato de leasing, de manera que del propio documento se desprende con suficiente claridad la existencia de la deuda concreta. Esta distinción ya era aplicable en la regulación contemplada por el art. 1435 LEC de 1881 para el proceso ejecutivo, interpretación que ha sido refrendada por la sentencia 14/1992, de 10 de febrero del Pleno del Tribunal Constitucional, reiterada en la STC de 3 octubre de 1995.

En este mismo sentido el AAP de Sevilla, Sección 5ª, de 24 de enero de 2005 , al analizar el citado art. 572-2 LEC en relación con la necesidad de notificación exigida en dicho precepto, indica que "tratándose de una póliza de préstamo personal, en la que la deuda es líquida directamente, sin necesidad de una previa liquidación, ya que basta una simple lectura de la póliza o una sencilla operación matemática para conocer el importe de la deuda, resulta innecesario el requisito de la notificación previa al ejecutado y al fiador, si lo hubiera, a que se refieren los artículos antes citados, que, como ha puesto de manifiesto este tribunal en otras ocasiones (autos de 18 de marzo de 2002 y 21 de abril de 2003, dictados en los rollos de apelación números 692/2.002 y 1717/2003, respectivamente), hay que entenderlo referido, únicamente, a aquellos supuestos, como cuando se trata de una póliza de crédito, en los que resulta necesaria una liquidación previa para determinar el saldo deudor, que dependerá de los reintegros e ingresos que se hayan efectuado en la cuenta".

Igualmente el AAP Madrid, Sección 21ª, de 22 de marzo de 2005 afirma que "el precepto -el artículo 572.2 de la Ley Procesal -, no se refiere a todos los contratos que se formalicen en escrituras públicas o en pólizas intervenidas por corredor de comercio (artículo 517.2. 4º y 5º ) sino sólo a aquéllos en que la cantidad adeudada no resulte del título y que, por esa razón, precisan unas operaciones para determinar el saldo resultante, operaciones a las que también alude el artículo 573.1.1º cuando se refiere al extracto de las partidas de cargo y abono, de tal forma que cuando del título ejecutivo se desprenda la cantidad adeudada, como en el contrato de financiación que contemplamos, estaremos ante un título líquido al que se aplica el número 1 del artículo 572 y no su número 2 . Esta interpretación era la que se venía entendiendo en relación al artículo 1435, párrafos penúltimo y último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que es el precepto antecedente del examinado, y es la que, con relación ya a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplican otros Tribunales, como la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en auto de 3 de mayo de 2002, la Audiencia Provincial de Zaragoza en auto de 11 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial de la Rioja en auto de 19 de diciembre de 2002, o la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en auto de 2 de febrero de 2004 . En consecuencia, si un contrato de préstamo no se halla comprendido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se requiere que el acreedor haya notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad objeto de reclamación".

Debemos entonces estimar el recurso interpuesto y considerar que procede la admisión a trámite de la demanda de ejecución dineraria.

TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de la entidad "CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA"-LA CAIXA contra el Auto de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, en el Procedimiento de Ejecución de Título No Judicial y, con revocación de dicha resolución, se acuerda en su lugar que por el mencionado Juzgado se admita a trámite la demanda de ejecución dineraria instada por la mencionada apelante, de no existir causa que lo impida distinta de la aquí examinada; sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO

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